Última revisión
25/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 932, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5985-2-L de 25 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 932
Fundamentos
02 /5985 /98 -L (Tráfico)
SECCION SEGUNDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 932/ 2001
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. Pte.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/5985/98-L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por SANTIAGO FRANCO PARGUIÑA (Abogado), representado y dirigido por sí mismo, contra Resolución del Director General de Tráfico de 2.6.98, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada en el expediente nº ..., de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de A Coruña sobre sanción de tráfico. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 20.000.- Ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 18 de mayo de 2001.
VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1°.- Es objeto de este recurso la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número ....
2°.- Aunque el vehículo fue sorprendido en el casco urbano de A Coruña, el hecho denunciado no consistió en una infracción a alguna norma de circulación vial, que son las que el artículo 68.2 de la Ley de Tráfico reserva a los Alcaldes, sino en una conducta incardinable en el Título IV de la Ley de Tráfico, reservada a los Gobernadores Civiles (hoy Delegados del Gobierno) por el artículo 68.4 de la misma; y por lo que hace a la alzada, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 9 de febrero de 1999 la legalidad de la delegación efectuada por el Ministro del Interior en el Director General de Tráfico.
3°.- Aduce el recurrente diversos motivos de nulidad por cuestiones de carácter formal o procedimental que seguidamente se analizarán de manera individualizada, aunque previamente y con carácter general conviene señalar, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron; para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión del sancionado, lo que en el presente caso no se ha producido: los hechos descritos en el boletín de denuncia (circular con un turismo que no fue presentado a I.T.V.) y en el posterior traslado (no presentar un vehículo a la inspección) no son dos hechos distintos, sino uno solo y único expresado con distintas palabras, sin que la parte pueda alegar desconocimiento de a qué inspección ni a qué plazo se refieren, que deben ser conocidos y observados por los titulares de los vehículos como una obligación derivada de su condición de tal, pues de seguirse el criterio que se sostiene en la demanda se llegaría a la conclusión de que no es preciso presentar los automóviles a revisión alguna en tanto no haya una denuncia que informe de esa obligación y de los plazos en que debe ser cumplida; el agente no se ratificó en su denuncia porque el contenido de las alegaciones presentadas por el expedientado no lo requería, ya que en ningún momento alegó haberle exhibido la oportuna justificación de estar al día en las inspecciones; por otra parte, la proposición de prueba que en su día formuló demuestra que era perfectamente conocedor de cual era la inspección omitida; en relación con la prueba, el denunciado no tiene derecho a una prueba ilimitada o impertinente, y si el hecho denunciado es el que ha quedado dicho, lo procedente si se niega, es presentar el correspondiente justificante de haber pasado la repetida inspección, que viene impuesta en el artículo 61.3 de la Ley de Tráfico, el cual obliga a tener actualizada la documentación técnica del vehículo que acredite su buen estado de mantenimiento, tipificándose su omisión como infracción grave en el artículo 67.4, por lo que la sanción impuesta no es atípica ni arbitraria, ya que el abanico legal va de 15.000 a 250.000 pts, sanción aquella impuesta en una resolución que resuelve el tema debatido, a saber, la existencia o inexistencia de infracción, con imposición, en su caso, de la pertinente sanción.
4°.- No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS,
Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 5985/98 interpuesto por don SANTIAGO FRANCO PARGUIÑA contra la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número ...; sin costas.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
