Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 933/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 757/2012 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 933/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100886
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 757/2012
Parte actora: Jose Antonio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 933/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Antonio , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de diciembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Jose Antonio , funcionario del Cuerpo General de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de julio de 2012 que deniega certificación del silencio positivo y contra resolución posterior a la interposición del presente recurso de 3 de octubre de 2.012, a la que amplia su pretensión, que desestima su petición de reconocimiento por silencio positivo y como lesiones producidas in itinere las causadas el día 9 de febrero de 2.011.
SEGUNDO.-Antes de entrar en las cuestiones planteadas es preciso señalar que:
1. El actor solicitó a fecha 7.3.12 ante la Jefatura Superior de Policía de Cataluña reconocimiento de las lesiones en acto de servicio en relación al accidente de circulación sufrido el día 9 de febrero de 2.011 cuando se dirigía a Madrid desde su domicilio habitual
El expediente administrativo recoge declaración del policía Sr. Elias que declara que cuando viajaba a Madrid para entregarle el traje a Jose Antonio , a quien el día 9 comunican que el día 10 debe prestar servicio de protección dinámica de la Sra. Adelina , tuvo conocimiento del accidente sufrido en la carretera por el Sr. Jose Antonio en dirección a Madrid.
2. El contenido y las fechas de las actuaciones muestran que el expediente se inició por solicitud del Sr. Jose Antonio . El folio 3 contiene un oficio que si bien es de la misma fecha (7.3.12) se refiere a la instancia adjunta del Sr. Jose Antonio 'mediante la cual solicita de ese Centro Directivo la instrucción del oportuno expediente a fin de determinar si las lesiones sufridas el día 9.2.11, fueron ocasionadas con motivo del servicio prestado a la Administración'. Asimismo en oficio del día 14 de marzo (folio 4) se expresa, entre otros datos, la fecha de recepción 'de la solicitud'. Refiere asimismo el plazo máximo de resolución y notificación tres meses. Igualmente el oficio de 15 de marzo (folio 2) se refiere a la instancia del Sr. Jose Antonio 'mediante la cual promueve la incoacción de un expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones sufridas el día 9 del pasado mes de febrero, a efectos de su eventual reconocimiento en acto de servicio...'
3. A fecha 20 de junio de 2.012 solicitó certificado de acto presunto con arreglo al artículo 43.2 de la ley 30/1992 , recayendo la resolución de 9 de julio de 2.012 que deniega la certificación alegando que el sentido del silencio es negativo.
4. El actor interpone recurso contencioso administrativo a fecha 4 de septiembre de 2.012.
5. Con posterioridad, con la remisión del expediente se adjunta desestimación expresa de la solicitud por resolución de 3 de octubre de 2.012. Dicha resolución no aparece notificada y tampoco aparece en el índice de documentos del expediente administrativo. No obstante, la citada resolución fue notificada con posterioridad al actor a fecha 15 de octubre, y fue acordada su ampliación.
TERCERO.-La primera cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si la solicitud formulada por el recurrente el 7.3.2012 (folios 5 y 6 del EA) puede ser resuelta con posterioridad al transcurso del plazo para el silencio, y en segundo lugar, si la respuesta fuera negativa, si la solicitud por la que solicita el reconocimiento de las lesiones que sufrió como producidas en acto de servicio, puede entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 .
En relación a la primera de las cuestiones cabe remitirse al artículo 43.3.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con arreglo al cual 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.
Procede pues entrar en la segunda cuestión, sobre la que esta Sala ha dictado ya diversas sentencias, cuestión determinante cuyo criterio esta Sala va a seguir.
En este sentido, si bien la Administración afirma que el procedimiento se inició de oficio, el procedimiento se inició por virtud de petición del hoy actor y dio lugar a la Orden del Secretario General de 7 de marzo de 2012 (Folio 3 EA) que aunque lleva la misma fecha que la instancia del actor se refiere a la solicitud previa del Sr. Jose Antonio a los efectos de la iniciación de expediente administrativo con el fin de determinar si el accidente ha de ser considerado in itinere.
La actora planteó ya esta cuestión en vía administrativa y en su escrito de demanda ampliamente. Así, su solicitud cabe entenderla estimada por aplicación del silencio administrativo positivo y por tanto las lesiones que se produjo deben ser reconocidas como en acto de servicio in itinere. Entiende que es nula la posterior resolución expresa que ha recurrido, porque en todo caso debió ser confirmatoria del acto presunto por silencio positivo.
Del examen del expediente administrativo cabe destacar lo siguiente: primero que obra una instancia de la parte actora -folios 5 y 6- en la que expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de las lesiones en accidente in itinere, (se trata pues de un procedimiento iniciado a solicitud de la parte interesada); segundo que en el oficio del Jefe de Servicio jurídico se comunica a la actora como fecha de apertura del expediente el 13 de marzo de 2.012 y que el plazo máximo de resolución y notificación del mismo será de tres meses, salvo que concurran alguna o algunas de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 añadiendo que los efectos del silencio administrativo serán los previstos en el artículo 43 de la mencionada Ley modificada por la Ley 4/1999 ; tercero que la resolución expresa del expediente lleva fecha de 3 de octubre de 2012. Se da traslado de la misma a la División de Personal, donde el Jefe de Sección la documenta con fecha de 5 de octubre de 2012. No consta en el expediente la notificación efectuada al interesado Sr. Jose Antonio de la Resolución pero hemos de estimar la alegación efectuada por la actora con arreglo a la cual se ha notificado dentro del mes de octubre, es decir con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, como no puede ser de otro modo dadas las fechas de la resolución (3 o 5 de octubre) e interposición (septiembre anterior).
Nos encontramos pues, ante un procedimiento iniciado a solicitud de parte que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , razón por la cual el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la parte interesada que hubiera deducido la solicitud, a entender que por aplicación de la regla general de este precepto sus pretensiones han sido estimadas por la Administración, por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo, artículo 43.3 LRJPAC.
Partimos de la base que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, salvo determinados supuestos que no concurren en este caso. Por su parte el artículo 43 apartado 3 letra a) establece que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Hay que manifestar que si bien la Administración demandada niega que el expediente administrativo se haya iniciado a solicitud del interesado, no niega en el Expediente administrativo que el plazo máximo de resolución son 3 meses, si bien afirma que los efectos del silencio son los del articulo 44 LRJPAC. Pero ello no es así, porque no se ha iniciado de oficio y ello cabe deducirlo de la solicitud que efectúa el interesado pidiendo la declaración de sus lesiones como producidas in itinere y la apertura de un expediente a tales efectos, apertura que se efectúa por la Administración con referencia en varios de sus escritos precisamente a que se ha iniciado a instancia del actor. Por ello, nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, a pesar de lo que dice la Administración, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 , su solicitud se había recibido y que el plazo máximo de resolución y notificación era el de tres meses (salvo que concurriese alguna de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 ). Pero los efectos del silencio administrativo no son los previstos en el artículo 44 de la citada Ley , sino los del artículo 43.3 a) pues la Administración obvia la solicitud del interesado.
En efecto, el artículo 61.2 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, prevé dos formas de iniciación del procedimiento o expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista: la iniciación de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, y la iniciación a solicitud del interesado. El indicado precepto establece que la instrucción de este procedimiento se hará con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.
Esta Orden es la Orden APU 3554/2005 que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. El artículo 2.2 recuerda que este expediente, según establece el artículo 61.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio. Y en cuanto a su iniciación, el artículo 3.1 nos dice que 'El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado', y que en este último caso, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, el mutualista afectado dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que el actor en su solicitud inicial no se limitó, como queda dicho, a poner en conocimiento de la Administración la existencia de unas lesiones o de un accidente, ni a solicitar únicamente la tramitación del expediente de referencia, sino que solicitaba de forma expresa el reconocimiento de que las lesiones se habían producido en 'accidente in itinere'.
Sentado lo precedente y teniendo en cuenta que en el presente caso la solicitud tuvo entrada el 7 de marzo de 2012 y que la resolución expresa de 3 o 5 de octubre de 2.012 es contraria a la determinación del silencio se impone la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida por resultar la resolución desestimatoria contraria al silencio producido.
No otra puede ser la solución atendida nuestra propia doctrina mantenida entre otras sentencias la de 20 de Junio de 2013, rec c-a 684/2009 , 25 de Febrero de 2011, rec c-a 829/2007 , y rec c-a 639/2011, de 25 de noviembre de 2013 , entre otras.
Lo anterior ya determina la improcedencia de analizar el fondo del asunto.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede la imposición a la Administración en importe máximo de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Jose Antonio , contra la Resolución de 5.10.2012, dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se acordó el archivo de las actuaciones con declaración de que las patologías que afectan al actor NO han sido producidas en acto de servicio in itinere, ANULANDO LA MISMA por resultar contraria al silencio administrativo producido, con expresa imposición de costas a la Administración en importe máximo de 1.000 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de diciembre de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

