Última revisión
21/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 934/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 934/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100891
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5179
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA número 934 /2.005
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don José Martinez Arenas Santos
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.-
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 152/05, interpuesto contra el Auto dictado, con fecha 22/Diciembre/04, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 323/04.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la mercantil JEDOMAN S.L., y b) Como apelada, la también mercantil COTA CERO PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO S.L. y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "No ha lugar a la medida cautelar solicitada de anotación preventiva del recurso que el recurrente solicita".
SEGUNDO.- Por la mercantil JEDOMAN S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado por la misma.
TERCERO.- Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se pasaron los autos al Ilmo. Sr. magistrado ponente para propuesta de Resolución, señalándose para su votación y fallo el dia 13/Julio/2005.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto del juzgado a quo deniega la anotación preventiva de la demanda, tras hacer unas previas consideraciones acerca de la aplicación de los criterios y finalidades propios de toda medida cautelar ("pérdida de la finalidad legítima del recurso", art.130), y entender que el perjuicio sería en todo caso fácilmente cuantificable económicamente, amén de no proceder la adopción de la medida sobre fincas individualizadas, sino, en su caso, sobre todas las afectadas por el proceso de reparcelación, y finalmente , de no aportarse al Juzgado los imprescindibles datos para poder fijar el importe de la caución a prestar por el solicitante de la medida cautelar. Frente al mismo se alza la mercantil apelante reiterando sus pretensiones planteadas en la primera instancia.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza y requisitos de la anotación preventiva de la demanda, viene recogida en la S.T.S. de 20/Abril/2004; en ella se afirma:
"Tercero.- Admitidas en materia de urbanismo con carácter general las anotaciones preventivas en el proceso Contencioso Administrativo por la Disposición Adicional Décima de la Ley 8/90, de 25 de julio, esta regulación se trasladó después a los artículos 307 a 310 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, completada con la más tarde dispuesta en el Real decreto 1093/97, de 4 de julio. (Tales preceptos no fueron afectados por la sentencia del T.C. 61/97, de 20 de marzo, y fueron dejados en vigor por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , de 13 de abril).
Actualmente, esta regulación debe insertarse en la general que la Ley 29/98 , de 23 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene de las medidas cautelares (artículos 129 a 136).
La regulación específica de las anotaciones preventivas en el proceso Contencioso Administrativo en materia de urbanismo sólo dice, respecto de los requisitos sustantivos para poder adoptarla, que se decretará "si existiese justificación suficiente", (artículo 67 del R.D. 1093/97).
No precisa el precepto qué haya de entenderse por justificación suficiente , pero, en la medida en que la anotación preventiva es una medida cautelar, habrá que estar a la justificación que el artículo 130 de la L.J. 29/98 exige para ellas con carácter general.
Según este precepto las medidas cautelares exigen:
1º).- Que la no adopción de la medida cautelar pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso (artículo 130-1 de la L.J. 29/98).
Este requisito concurre sin duda en el presente caso, pues la parte actora solicita en el recurso contencioso administrativo que se le adjudique la finca núm.000 del Proyecto de Compensación, cosa que no podría hacerse, pese a obtener una Sentencia favorable, si durante la tramitación del proceso la finca es adquirida por un tercero hipotecario, es decir, por alguien cuyo título resultase inatacable en virtud de la fe pública registral.
2º).- Que la medida cautelar no produzca perturbación grave de los intereses generales o de tercero (artículo 130-2 de la L.J.).
También concurre este requisito en el caso de autos. Es cierto que existe un evidente interés público en la ejecución del planeamiento , porque las previsiones del Plan expresan por principio las aspiraciones en que se concreta el interés público urbanístico; pero en el presente caso la medida que se solicita no impide por sí misma y de modo directo aquella ejecución, al no tratarse de una suspensión del Proyecto de Compensación; se trata sólo de dar publicidad a la existencia del recurso Contencioso Administrativo; aquel Proyecto sigue teniendo su fuerza ejecutiva y puede sin duda ser llevado a cabo. Estos son los criterios básicos a los que, según el artículo 130 de la L.J. 29/98, debe atenderse para conceder una medida cautelar. Su concurrencia constituye la "justificación suficiente" exigida en el artículo 67 del Real Decreto 1093/97, y por ello la anotación preventiva que se solicita debió ser concedida por la Sala de instancia , y lo será ahora por este Tribunal Supremo, en aplicación de aquel precepto, previa revocación de las resoluciones impugnadas".
Debió , pues, a juicio de este Tribunal, accederse a la medida solicitada, que se proyecta exclusivamente sobre las fincas de aportación de la entidad actora; y respecto de la fianza a exigir para aseguramiento de la medida, ésta ofreció una suma alegando que las fincas de resultado, en virtud del principio de superposición, presumiblemente serían en su mayor parte de su propiedad; no se aporta por las demás partes, indicio probatorio alguno que desvirtúe su importe, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional decidir en función de los datos suministrados por las distintas partes del proceso , bien entendido que la anotación preventiva no va a impedir la ejecución del Proyecto de Reparcelación, aunque sí obstaculizarla, dado que la pendencia judicial frena las posibilidades de acceso al mercado de las fincas afectadas; por ello , a juicio de este Tribunal se estima en 24.000 euros el importe de la fianza que deberá prestar la recurrente para obtener la medida cautelar solicitada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º L.J.C.A., no procede imponer las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JEDOMAN S.L. contra el Auto dictado, con fecha 22/Diciembre/04 , por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso Contencioso- administrativo número 323/04.
Se revoca y deja sin efecto dicho Auto, y en su lugar se resuelve la procedencia de la anotación preventiva de la demanda, sobre las fincas solicitadas, previa prestación de aval o fianza en cuantía de 24.000 euros.
No procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

