Última revisión
28/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 934/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 755/2002 de 28 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 934/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100870
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10234
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )755/2002
Partes: Mauricio C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 934
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 755/2002, interpuesto por Mauricio , representado por el Procurador JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado y contra el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya representado por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JUAN BAUTISTA BOHIGUES CLOQUELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejerce en este proceso la pretensión de declaración de la prescripción de la acción de la Administración para proceder a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales respecto a la transmisión de una finca instrumentada en contrato privado fechado el 28 de abril de 1987 y presentado ante la oficina liquidadora el 30 de junio de 2000, con ingreso de la cuota autoliquidada; consiguientemente se pretende la devolución de la cantidad ingresada con sus intereses legales, la anulación del acto administrativo de liquidación de intereses por el tiempo transcurrido desde el devengo, y al resarcimiento por el coste del aval prestado para suspender el acto.
SEGUNDO.- Consta incorporado al expediente recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los años 1992 y 1993, girado contra los recurrentes y por la finca cuya transmisión originó el Impuesto de Transmisiones; así como documentos que avalan el electivo pago por la adquisición del inmueble, así como recibos por suministro de agua y energía eléctrica de años precedentes y referidos al inmueble, todo lo cual, unido a la copiosa documentación aportada originaria del Ayuntamiento y relacionada con el pago de las cuotas urbanísticas en concepto de propietarios de aquél, llevan al convencimiento de la incorporación a un Registro público del documento privado, a los efectos del artículo 1227 del Código Civil en relación con el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por R.D. Legislativo 1/1993 , en fecha suficiente para considerar transcurrido el plazo matrienal de prescripción al tiempo de presentar la declaración.
TERCERO.- Lo cual lleva a la anulación del acto recurrido, así como la devolución de lo ingresado en la autoliquidación, de conformidad con el artículo 7 del RD 1163/1990 de 21 de Septiembre de Devolución de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, con sus intereses, y el reembolso del coste de la garantía prestada para la suspensión del acto, previa su acreditación, tal como establece el artículo 12 de la Ley 1/98 de 26 de febrero .
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 755/2002 interpuesto por D. Mauricio contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, y en su lugar:
1) Se declara prescrita la acción administrativa para liquidar el Impuesto por transmisiones patrimoniales relativo a la transmisión del inmueble señalado con el número 117 de la Urbanización Torre Vileta en Cervelló, Barcelona.
2) Se declara el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad de 780.000 pesetas (4.687,89-euros) ingresadas en la autoliquidación del documento privado de transmisión de este inmueble, con sus intereses legales.
3) Se declara que no ha lugar a la exigibilidad de intereses al recurrente, a resultas del Impuesto.
4) Se reconoce el derecho del recurrente al reembolso del coste de la garantía prestada para la suspensión del acto recurrido, previa su acreditación.
5) Sin expresa imposición en costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
