Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 934/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2009 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Nº de sentencia: 934/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100994
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00934/2013
RECURSO nº 32/09
SENTENCIA nº 934/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 934/13
En Murcia, a 10 de diciembre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 32/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1764,46 €, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , presentada por D. Andrés contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la liquidación complementaria núm. NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM, con deuda a ingresar de 1764,46 €, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sea anulada la Resolución del TEAR impugnada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de enero de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , presentada por D. Andrés contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la liquidación complementaria núm. NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM, con deuda a ingresar de 1764,46 €, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala.
Anula el TEARM la valoración impugnada para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique a los interesados con información de los recursos legales pertinentes. El TEARM, comienza citando el art. 57 de la LGT 50/2003, que establece que el valor de las rentas, productos, bienes, etc., podrá ser comprobado por la Administración por los medios adecuados a la naturaleza del bien, incluido el de 'precios medios de mercado' aquí utilizado por la Administración regional. Señala, sin embargo, que aunque había venido estimando que dicho medio cumplía las exigencias de motivación previstas en la Ley, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia de forma reiterada viene sosteniendo otro criterio cuando no se cumplen determinados requisitos consistentes, en síntesis, en que la persona que hace la valoración y debe aplicar el precio medio preestablecido al bien objeto de valoración, tenga la titulación adecuada al respecto y visite personalmente la finca, para que de esa forma realice la valoración de manera individualizada aplicando el precio unitario y los índices correctores de forma acertada en función de las circunstancias de todo tipo (ubicación, tipología, antigüedad del bien, estado de conservación, calidad de los materiales, etc.) que concurran en el bien objeto de valoración, y asimismo exprese cuáles han sido las transacciones concretas que ha tomado en consideración, por ser semejantes a la realizada, para hacer la valoración, sin que sea suficiente al respecto la simple remisión a los precios medios contenidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda aplicable (hace referencia a diversas sentencias de esta Sala, y en particular a las de 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 ); criterio que aplica al caso de autos estimado en parte la reclamación por entender que la valoración realizada en este caso es evidente que no cumple con los citados requisitos de motivación, ya que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, por otro lado no se hace referencia a que se haya visitado la finca que se valora.
La Comunidad Autónoma recurrente discrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada. Señala en primer lugar que el hecho imponible está constituido en este caso por una escritura pública de compraventa de una finca rústica. Sigue señalando que la codemandada presentó dicha escritura y la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando lugar a la iniciación de un expediente de comprobación de valores, en el que la Administración, utilizando como medio de valoración el de precios medios de mercado, fijó una base imponible superior a la declarada y practicando liquidación provisional derivada de la misma. Interpuesta reclamación económico- administrativa por la interesada contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición, fue estimada en parte por el TEARM en el sentido antes indicado con base en el criterio seguido por esta Sala en diversas sentencias y en especial en la de fecha 29 de enero de 2007 . Alega la Administración demandante que no discute que los requisitos de motivación, cuando el sistema de valoración empleado sea el de dictamen de peritos previsto en el art. 57.1 e) LGT 58/2003, sean los que indica el TEARM en su resolución con base en los criterios mantenidos por esta Sala. Sin embargo, en este caso el sistema aplicado no es ese, sino el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas ( art. 57.1c) LGT 58/2003 y 52.1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativo con otras valoraciones similares (es uno de los métodos de cálculo de los empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial) al ser un medio de valoración independiente. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR, la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido en la letra b) del art. 52.1 de la LGT 230/1963, haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 19 de diciembre de 2005 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado garantiza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. En apoyo de sus argumentos cita las sentencias del TS de 12 de julio de 2006, recaída en el recurso para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , y la de 9 de mayo de 2007 (RJ 2007/5392). Insiste en su argumentación diciendo que el sistema de valoración en función de los precios medios de mercado de la zona donde se ubica el bien que se valora persigue dos objetivos fundamentales: de un lado, facilita a la Administración Tributaria la ingente tarea que supone efectuar cada valoración de manera individualizada, especialmente cuando se trata de bienes cuyo valor individual, a causa de su naturaleza, ubicación y características generales, es similar al de muchos otros de igual naturaleza y características genéricas situados en la misma zona. De otro, permite al sujeto tributario conocer con detalle los valores asignados, las circunstancias identificativas y clasificativas del bien, los elementos de cálculo y los índices correctores utilizados para hallar el valor unitario, así como los procedimientos seguidos en el proceso de valoración, toda vez que las Tablas de Precios Medios de Mercado han sido publicadas con anterioridad en el correspondiente Boletín Oficial, al que, así mismo, se hace referencia en las valoraciones, y con cuyo conocimiento de todo ello dicho sujeto puede combatir adecuadamente la valoración efectuada si no la encuentra conforme. En este sentido, hay que señalar que, sigue diciendo la Administración recurrente, este sistema de valoración no precisaría del cumplimiento de determinados requisitos, que sí resultan obligados cuando el sistema empleado es otro, por ejemplo el de dictamen de peritos, pues se trata aquél de un sistema objetivado en el que los precios han sido fijados con antelación a la realización del hecho imponible, lo que permite al contribuyente como decíamos anteriormente, no solo conocer de antemano la carga impositiva del hecho, sino las propias características del procedimiento empleado para definir el precio medio que se ha de aplicar. Mientras que el dictamen de peritos de la Administración de la letra e) del art. 57.1 de la LGT consiste en la opinión técnica de un perito que debe poseer conocimientos especializados suficientes para poder emitirla, así como conocer físicamente el inmueble que ha de valorar, en el sistema de precios medios en el mercado de la letra e) del artículo 57.1 de la LGT , la valoración se produce mediante la aplicación al inmueble del tipo previsto en la tablas de precios, que se localiza en atención a las características principales del inmueble declaradas por el propio contribuyente, y a cuyo resultado se aplican luego los índices correctores previstos igualmente en las tablas y que igualmente se corresponden con las referidas características generales del Inmueble. Resulta evidente, pues, que la aplicación de este sistema de precios medios no precisa de dictamen pericial alguno que requiera conocimientos técnico especializados, ni requiere por otra parte que se haya visitado previamente el inmueble, ya que se utilizan como se ha dicho las características generales descritas por el propio contribuyente, sino que basta con la intervención del funcionario público en el ejercicio de sus competencias y funciones. Añade que en el sistema de precios medios en el mercado, la intervención de los equipos técnicos y el propio reconocimiento pericial se han producido con antelación al momento de la aplicación del medio de comprobación. Es justamente durante el proceso de elaboración de las tablas de precios medios en el mercado cuando los equipos técnicos estudian y analizan el mercado inmobiliario, definen las características determinantes del avalúo, elaboran los estudios de campo necesarios y comprueban las características generales de cada categoría e inmuebles. Es entonces cuando definen los mecanismos de cálculo que permite fijar con precisión el precio en el mercado de los bienes evaluados. Es entones cuando, además, intervienen consultores externos que enriquecen el proceso de cálculo y clasificación. Es, por último, con la publicación anual de los precios medios en el mercado en el Boletín Oficial de la Región, cuando se abre la posibilidad individual de discutir el aprecio correspondiente a cada inmueble, posibilidad que continúa abierta aún cuando, en el proceso de comprobación de valores, el sujeto tributario puede discutir la inclusión del inmueble sujeto a valoración en una u otra categoría de las tablas de precios medios. Por eso, tanto la STS de 12 de octubre de 2006 , como la STS de 9 de mayo de 2007 , antes citadas, insisten en existencia de motivación suficiente en la aplicación del medio de comprobación (precios medios en el mercado). Como decía la primera de ellas, 'se podrá no estar de acuerdo con la motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación. No de que ésta no exista'. Cita en apoyo de su tesis sentencias dictadas por otros TSJ, como los de Castilla-León (18-1-2001) o Islas Baleares (16-3-2001 ), añadiendo que el mismo también ha sido el aplicado por el propio TEARM de Murcia en diversas resoluciones a las que asimismo hace referencia. En resumen dice que la resolución del TEAR que se recurre anuló la comprobación de valores por considerar que se había realizado por el sistema de dictamen de peritos, cuando el medio utilizado fue el de precios medios de mercado, que resulta adecuado a la naturaleza del bien valorado y viene siendo empleado por la Administración regional a partir del ejercicio 2000 de acuerdo con la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de diciembre de de 1999. Las tablas de precios medios, así como los mecanismos empleados para su cálculo han venido siendo objeto de publicación en cada ejercicio, en concreto en lo que aquí respecta en la Orden de 19 de diciembre de 2005 aplicable en el ejercicio 2006 aplicada en el presente supuesto.
El Abogado del Estado se opone al recurso haciendo suyos los argumentos del TEAR de Murcia.
La representación procesal de la codemandada también se opone al recurso alegando en síntesis que no se ha producido una notificación que exprese de forma concreta los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible respecto de la declarada. La Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo que examine detenidamente la finca transmitida; y la comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 102.2 LGT , con lo que se trata de evitar la indefensión. En definitiva el dictamen no puede considerarse suficientemente motivado.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa en sentencias 452/12 de 7 de mayo (recurso 225/08 ) y 558/12 de 8 de junio (recurso 243/08 ), cuyos criterios seguimos en la presente por unidad de doctrina. Como señala la resolución del TEARM, esta Sala viene siguiendo de forma reiterada un criterio que es el que ha aplicado en la resolución impugnada y que la Administración regional a pesar de conocerlo sobradamente, insiste en desconocer por los argumentos que expresa en su recurso.
Procede señalar en primer lugar que no es cierto que el TEAR diga que el sistema empleado es el de dictamen de peritos. Basta leer la resolución para apercibirse de que de forma acertada señala que se aplica el de precios medios de mercado, sin perjuicio de que aludiendo al contenido de algunas sentencias de esta Sala y en particular al mantenido en las sentencias de 27 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 , diga que es necesario que el técnico que hace la valoración exprese las transacciones concretas que tome como referencia para hallar el valor concreto del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes. La Sala, en dichas sentencias, en las que se discutían comprobaciones de valores realizadas por el sistema de precios medios de mercado no hacía más que hacer referencia a las valoraciones concretas que se impugnaban en dichos recursos y en las que se decía por el funcionario que las emitía que se habían tenido en cuenta tales transacciones, y ello a pesar de que, como dice la Comunidad Autónoma en la demanda, ciertamente la utilización del método o sistema comparativo no es un medio de comprobación independiente, sino una técnica de cálculo empleada por los peritos en el sistema de dictamen pericial.
La Sala viene sosteniendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 2003 , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras). Pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc.) No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido.
Asimismo, este Tribunal viene señalando con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada, siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia. En concreto señala la Sala que es necesario que se tenga en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la finca urbana a valorar, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el anterior art. 121.2 LGT 1963 , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones; ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso la resolución del TEARM recurrida debe entenderse conforme a derecho, al ajustarse al criterio mantenido por esta Sala, teniendo en cuenta que no consta que el dictamen de comprobación de valores haya sido emitido por un perito con titulación adecuada al efecto, ni tampoco que haya visitado físicamente la vivienda en cuestión, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' un bien urbano, aplicando la Orden de 9 de diciembre de 1999 que los establece para el año 2000.
Como antes decíamos, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado', las operaciones que debe realizarse requieren visitar físicamente el inmueble con el fin de poder incluirlo en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable, teniendo en cuenta que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado; ha de tenerse en cuenta que en este caso no ha intervenido perito alguno, sino que la valoración ha sido realizada por el liquidador de la Oficina de Totana. En definitiva, aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración. La Sala no entiende cómo se puede valorar una vivienda sin visitarla y examinarla previamente, comprobando sus circunstancias, para así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores que sean aplicables.
No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este se viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 32/09 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , presentada por D. Andrés contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la liquidación complementaria núm. NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM, con deuda a ingresar de 1764,46 €, y la anula por falta de motivación siguiendo el criterio de esta misma Sala, por ser dicha resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
