Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 934/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 368/2011 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 934/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100884


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '368/2011'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA Nº 934

En el recurso 368/2011, interpuesto como parte recurrente RIBALGE S.L, representado por el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por el Letrado D. MARÍA ROSA ÚBEDA SOLANO contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Riba-roja de Turia de 23.02.2011, que aprobó definitivamente la ordenanza reguladora del canon urbanizador del Sector 1 Gallipont , Sector NPResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 la Gavina Sur de Ribarroja y acuerdo del Pleno de 28.07.2011 desestimando recurso de reposición frente al anterior acuerdo'.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DE TURIA, representado y defendido por la Letrada Dña. CARMEN LLEDÓ LARREA; codemandada, ATROTA BELLADONA S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALABIUG y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales excepto el plazo de dictar sentencia por haber sido objeto de sucesivas deliberaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandada RIBALGE S.L, interpone recurso contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Riba-roja de Turia de 23.02.2011, que aprobó definitivamente la ordenanza reguladora del canon urbanizador del Sector 1 Gallipont , Sector NPResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 la Gavina Sur de Ribarroja y acuerdo del Pleno de 28.07.2011 desestimando recurso de reposición frente al anterior acuerdo'.

SEGUNDO.-Para el adecuado análisis de la cuestión sometida a debate, se debe partir de los siguientes elementos de hecho:

1.- El Ayuntamiento de Riba-roja de Turia, por acuerdo de Pleno Municipal de 7 de Octubre de 2002, adjudicó la condición de agente urbanizador a Ribalge S.L. del Programa de Actuación Integrada (en adelante, PAI) 'Unidad de ejecución nº 3 del Sector Gallipont', constando en la alternativa técnica los siguientes documentos: Memoria del programa, proyecto de urbanización, proyecto de urbanización rotonda acceso, proyecto de colector de aguas residuales desde el polígono 1 hasta la conexión con el futuro colector Norte y proposición jurídico económica de 120.350 euros a favor del Ayuntamiento.

2. Careciendo de ordenanza general, el Ayuntamiento de Riba-roja aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal reguladora del Canon de urbanización (BOP nº 28 de 3 de Febrero de 2009). No es objeto del presente recurso.

3. Con fecha 16.07.2010, la empresa demandante firma con el Ayuntamiento la recepción provisional y con objeciones de una parte de las obras de conexión de la Urbanización de la UE-3 GALLIPONT, adquiriendo el Ayuntamiento el compromiso de aprobar un canon para el reparto de los costes de urbanización que son repercutibles a los sectores colindantes, la tramitación se debía iniciar entes del 30.09.2010.

4. Con fecha 8.10.2010 se inicia el procedimiento para ordenar los costes de las obras de conexión:

a. Obras objeto de debate:

-Extensión de la red de media tensión.

-Colector de residuales.

-Colector de Pluviales.

-Desvío de la acequia de Lorca.

-Rotonda en la carretera de la Diputación.

b. Reparto de costes de urbanización (art. 1 de la Ordenanza):

-UE Gallipont 2

-UE Gallipont 3

-UE Gallipont 4

-UE 1 de la Gavina.

-UE 2 de la Gavina.

-Sector Gallipont Sur.

En la Ordenanza, siguiendo el dictamen del Arquitecto Municipal, se recoge en el art. 6 los sectores afectados, superficie, edificabilidad (m2t/m2), superficie de techo (m2) y la proporción en que se repercute cada obra en cada sector.

5. Con fecha 23 de Diciembre de 2011, se formulan alegaciones por Ribalge S.L, oponiéndose a la aprobación de la ordenanza en tres sentidos:

Se opone al presupuesto fijado para la red de media tensión, en cuanto a la obra realizada, ejecutada y aprobada por el Ayuntamiento es superior al coste fijado.

Se opone al reparto fijado para las obras del II modificado del colector, entendiendo que el reparto sólo corresponde al Sector III de Gallipont.

Trazado de la rotonda, el Ayuntamiento no ha aprobado ninguna certificación de los proyectos realizados.

Se emitió informe del Arquitecto Municipal y Secretaria del Ayuntamiento no favorables a las pretensiones de la parte actora.

6. Resueltas las alegaciones, con fecha 23.02.2011, se aprobó definitivamente la Ordenanza específica reguladora del canon, que se notificó a Ribalge S.L. el 3.03.2011. Ribalge formuló recurso de reposición en los siguientes aspectos:

a. Respecto al presupuesto de las obras de la línea de media tensión:

El Arquitecto Municipal informó que este motivo ya fue estimado a propuesta del Arquitecto Municipal (sumando 136.716,71 €), las obras se aprobaron por Decreto Alcaldía 29.10.2008, es decir, ya se ha tenido en cuenta el nuevo importe de las obras de la línea de media tensión.

b. Respecto del colector pide la desestimación.

7. Con fecha 28.07.2011, se desestima el recurso de reposición presentado por Ribalge S.L. siendo estos acuerdos objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Los motivos de impugnación de la parte actora los podemos dividir en dos bloques:

Respecto a la ordenanza general.

Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.

Ilegalidad de la Ordenanza: (1) en cuanto a los elementos configuradotes; (2) en cuanto que incluye en la unidad de ejecución a Ribalge que es agente urbanizador y ejecutor de las obras, a su juicio no puede ser el sujeto repercutido.

B. Reconocimiento de situación jurídica individualizada. Concretamente, el derecho a percibir las cantidades devengadas por la ejecución de las obras objeto del canon mediante cuotas de urbanización. Respecto de este aspecto el Ayuntamiento y ATROTA BELLADONA S.L. alegan litispendencia.

CUARTO.-Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planeadas la Sala quiere poner de relieve que no entiende el objeto del presente proceso. La empresa demandante, en su calidad de agente urbanizador del PAI-Unidad de Ejecución nº 3 de Gallipont, se compromete a anticipar la realización de unas obras que va a ser útiles a diversos sectores. La Administración aprueba a través de una ordenanza el canon donde fija las obras de conexión de los diversos sectores, cuantía y formula de reparto de los costes respecto de las mismas, sin embargo, se examina en suplico de la demanda y solicita como premisa principal la anulación de la ordenanza. La consecuencia de la estimación del recurso y consiguiente nulidad de la ordenanza sería que el demandante, salvo el PAI donde es agente urbanizador, no tendría forma legal de cobrar las obras realizadas. A continuación el Tribunal pasa a examinar los motivos esgrimidos por la parte actora.

El primer motivo lo articula como vulneración del principio de buena fe y confianza legítima. Respecto a la confianza legítima, la demanda hace una buena exposición doctrinal sobre el principio:

(...) Ha sido asumido procedente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, siendo paradigna de esta exposición la sentencia de 13 de Julio de 1965 (asunto 111/1963 , Lemmerz-Werke) que al parecer procede, por lo menos en cuento a su regulación positiva, del Código de Procedimiento Administrativo de la República Popular de Polonia de 14. De Julio de 1960, concretamente su art. 6 , recogido por primera vez en España expresamente por la Ley Foral de Navarra 6/1990 de 2 de Julio de Administración Local, concretamente en su art. 1 , refiriéndose igualmente al mismo la STS de 22 de septiembre de 1960 (R. Aran 7285), Ponente: GONZALEZ NAVARRO(...).

La doctrina derivada del principio de confianza legítima no es aplicable mínimamente el presente caso. Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fijan los criterios para poder ser acogido este principio (4-3-2014, rec. 546/2012-Sección Cuarta ; 21-2-2014, rec. 623/2012-Sección Cuarta ; 14-7-2014, rec. 1582/2012 - Sección Segunda), en concreto, la sentencia de 16-6-2014, rec. 4588/2011 -Sección Sexta, pone de relieve:

(...) El principio de confianza legítima comporta, según la jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras muchas por la sentencia de 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, y en expresión de la sentencia de 30 de octubre de 2012 (recurso 167/2010 ), más próxima al caso que examinamos, la confianza legítima se basa en la actuación administrativa en el procedimiento, en el que por las decisiones que se han adoptado, existe la creencia racional y fundada en que la decisión definitiva, la resolución, tendrá un determinado sentido para el ciudadano que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Ese elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y al respecto la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ), viene insistiendo en que '... La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella 'confianza' sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...'.

En términos similares se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como resulta de las sentencias de 17 de marzo de 2011 (asunto C-221/2009 , apartado 72), 14 de marzo de 2013 (asunto C-545/2011 , apartado 25 ) y 18 de junio de 2013 (asunto C-681/2011 , apartado 41), que establece que 'nadie puede invocar la violación del principio de la confianza legítima si la Administración competente no le ha dado garantías concretas.'(...).

Conforme a la doctrina que se acaba de citar, la parte debería haber señalado una disposición de carácter general o una actuación de la Administración que generase unas expectativas razonables al demandante y le llevase a actuar de una determinada forma, hecho lo cual, la Administración cambiase la norma o acto sin justificación de ningún tipo. En el presente caso, no existe atisbo de una actuación de la Administración que haya generado unas expectativas ciertas que ha fulminado sin causa justificada cambiando la norma o la actuación. Nos encontramos con la aprobación del PAI adjudicado a Ribalge S.L. cuya ejecución exige la realización de unas obras que 'hipotéticamente' van a beneficiar a otros sectores y señala que debe ejecutarlas materialmente el demandante, situación con la que está de acuerdo. Se dice hipotéticamente porque en el momento que el actor es nombrado agente urbanizador, el resto de los sectores no tenía aprobado el correspondiente PAI ni designado agente urbanizador, por tanto, esos sectores no había nacido al mundo jurídico y no tenían obligación de soportar carga alguna. En concreto:

a. La unidad de ejecución nº 2 del Sector la Gavina se ha aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 28.20.2011 y se ha firmado el contrato el 21.03.2012.

b. El Sector Gallipont Sur se ha adjudicado provisionalmente y está pendiente de aprobación definitiva autonómica de la Homologación y Plan Parcial.

c. La UE 1 y las Unidades nº 2 y 4 no se ha iniciado el procedimiento de programación.

En definitiva, el demandante -ciertamente eran otros tiempos- se hizo cargo de la realización de unas obras siendo conocedor de la situación del resto de los sectores y el riesgo que corría sobre el que luego volveremos. Respecto a la vulneración del principio de buena fe por parte del Ayuntamiento de Riba-roja de Turia, no existe el menor indicio. Si el Ayuntamiento hubiese querido perjudicar a la empresa demandante le bastaba con allanarse a la petición de nulidad de la ordenanza solicitada como pretensión principal.

QUINTO.- Antes de entrar en los concretos motivos de fondo señalar que, a los efectos de aprobar un canon mediante ordenanza, la LRAU y la LUV tienen el mismo régimen jurídico, por tanto, no cambia el hecho de utilizar una legislación y otra. La potestad genérica de regular el canon de urbanización mediante ordenanza viene recogida en el art. 42.2.c) de la LUV (Ley 16/2005, Urbanística Valenciana). La potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización viene recogida en el art. 189 de la LUV , el precepto pone de relieve:

(...) 1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras

2. El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.

3. Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas(...).

Las obras objeto de debate que hemos señalado en el fundamento de derecho segundo no niega el actor su necesidad para poder urbanizar el sector donde fue designado agente urbanizador, por tanto, no se niega la necesidad de hacerlas; ahora bien, respecto del resto de los sectores que señala la ordenanza, en la parte que les corresponde, se están anticipando y de alguna forma facilitando la programación de los mismos. La conclusión que obtiene la Sala es que se cumple la filosofía del art. 189 de la LUV , sin perjuicio de entender que existió una excesiva anticipación. Afirma la representación de la parte demandante que no había necesidad de anticipar porque las obras están hechas, evidentemente, la solución del Ayuntamiento debería haber sido que las pague en su totalidad Ribalge, pero como se da cuenta que respecto del resto de los sectores afectados existe 'anticipación' aprueba la ordenanza.

SEXTO.-Otro de los puntos señalados en la demanda trata de determinar si se ha exigido el canon al resto de los agentes urbanizadores. Suscita la parte el problema de la naturaleza de la adjudicación de agente urbanizador, en nuestro caso, vigente la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, la respuesta en la Ley 16/2005, urbanística valenciana, sería la misma. Cuando la Administración Local adjudica un programa de actuación integrada no lo hace con carácter provisional, a pesar del equívoco del art. 47.7 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU) que utiliza ese término. En los casos de falta de cédula de urbanización o aprobación definitiva por parte de la Generalidad Valenciana, se trata de una aprobación definitiva sometida a condición suspensiva ( art. 1113 y siguientes del Código Civil ), es decir, la adjudicación es definitiva pero el agente urbanizador no puede iniciar su actuación hasta que se cumpla la condición -obtención de la cedula de urbanización o aprobación definitiva. A tenor de la situación del resto de los PAI reflejados en la ordenanza y que hemos señalado en el fundamento de derecho cuarto, el Ayuntamiento no podía, ni puede en la mayoría de los casos pedir el canon. El problema que no trata la demanda es qué ocurre en esos casos.

SEPTIMO.- Respecto al resto de las cuestiones, los motivos de desestimación son patentes, basta seguir el hilo de los hechos fijados en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

a. El demandante mediante escritos que presenta al Ayuntamiento el 27 de Mayo de 2008 y 4 0de Julio de 2008, con buen criterio, solicita la aprobación de una ordenanza específica que regula las obras que afectan a varios sectores, proporción a cada uno de ellos y su cuantía. El Tribunal podría haberle contestado con el principio general de derecho 'nadie puede ir contera sus propios actos' y terminar la sentencia. Además, señaló a los sectores afectados y las obras a realizar, la ordenanza las recoge.

b. El Ayuntamiento cuanto formaliza la recepción provisional de las obras (de forma parcial y con objeciones) el 16.07.2010, adquiere el compromiso con la empresa demandante de aprobar la ordenanza. Los trámites se iniciaron el 7.10.2010, no se pude decir que ha existido negligencia o desidia en la actuación municipal. Se aprueba inicialmente el 8.11.2010 y se publica por edicto 26.11.2010, recayó aprobación definitiva el 23.2.2011.

c. Desde el momento en que se realizaron las obras, la empresa demandante podría haber girado cuotas de urbanización, pero solo a los propietarios de su propio PAI, respecto del resto era necesaria la aprobación de la ordenanza como el mismo reconoció y solicitó al Ayuntamiento.

d. Cuando se aprobó la ordenanza, a la empresa demandante, por las obras realizadas con el visto bueno del Ayuntamiento se le ha permitido girar cuotas de urbanización por la parte que afecta a su propio PAI.

Está clarísimo el hecho imponible (por utilizar términos tributarios), el beneficiario, el responsable y el sujeto pasivo, en definitiva serán los propietarios de las parcelas que vayan a convertirse en solares los sujetos últimos que deben abonar las cuotas. Ahora bien, para llegar a ese momento es preciso que se aprueben los respectivos PAI y, al menos, los correspondientes proyectos de urbanización y reparcelación. Un ejemplo ilustrará a la parte actora:

1. Se aprueba un PAI. Tanto la LRAU como la LUV permiten al propietario no participar ( art. 162.3 LUV ) o participar ( art. 162.2 LUV ).

2. En caso de participar, pueden pagar en dinero o terrenos.

Para poder girar cuotas o pagar canon debe quedar claro quiénes y en qué condiciones van a recibir parcela resultante donde se repercutirán las cuotas. Para facilitar el cobro futuro del canon y facilitar el conocimiento a los propietarios del resto de los sectores, evitando conflictos, la Comisión Territorial de Urbanismo en el PAI Gallipont Sur ordenó incluir el importe del canon de urbanización en el propio PAI.

OCTAVO.- La perspectiva de la parte demandante respecto al reconocimiento de situación jurídica individualizada no es correcta. La Sala podría terminar esta parte de la demanda señalando -como hace la parte en el fundamento de derecho tercero- que el reconocimiento de una situación jurídica individualizada la plantea como consecuencia o dando por supuesto la estimación del recurso frente a la ordenanza, en todo o en parte:

(...) Si la sentencia de la Sala anula la disposición recurrida -la ordenanza específica- del canon de urbanización recurrido, procederá la declaración de la Sala de la situación jurídica individualizada, que en definitiva el derecho de esta parte que es el derecho de esta parte a percibir las cantidades que ha invertido sin que pueda resarcirse de ellas(...).

Se observa que el demandante pide la aplicación del art. 71.1.a ) y b) de la Ley 29/1998 , ahora bien, el Tribunal podría contestar que al no cumplirse la premisa -estimación del recurso anulando total o parcialmente la ordenanza- no puede entrar a valorar la situación jurídica individualizada. Un segundo obstáculo, agrega la parte demandada y codemandada, lo habría creado -desde esta perspectiva- la empresa demandante que formuló demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia dando lugar al proceso ordinario 679/2011. El objeto del proceso fueron los siguientes actos administrativos:

a. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Riba-roja de Turia (Valencia), de fecha 28 de Febrero 2011, que denegó a la mercantil demandante la posibilidad de repercutir el coste de las obras del colector de aguas residuales de la UE nº 3 del Sector Gallipont y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de Julio 2011 que desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo.

Las pretensiones que ejercitó en la citada demanda fueron:

1. declarar la nulidad o anulabilidad de los acuerdos recurridos.

2. Reconocimiento como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las cantidades devengadas por la ejecución de las obras objeto del canon, concretamente las que son repercutidas directamente a los propietarios de la UE-3, siendo nuestro poderdante el urbanizador, mediante cuotas de urbanización que son las siguientes: 136.716,71 más IVA por la media tensión, más 85.984,71 más IVA, por ampliación de la sección del colector, total, 222.701,62 euros más IVA.

3. Además, condene al Ayuntamiento con reconocimiento de la situación jurídica individualizada al pago de las cantidades que resultan de las obras que afectan a la unidad de ejecución no programadas o no exigido su canon a los urbanizadores, concretamente UE-2 Gallipont, UE-4 Gallipont y GAllipont Sur, por importe de 166.787 más IVA (30.021,75), lo que hace un total de 196.809,26 € que devengará el pertinente interés legal desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas.

Obviamente, tal como lo ha planteado al parte actora concurre litispendencia, incluso el cuerpo de la demanda es prácticamente idéntico. El Tribunal podría haber examinado las pretensiones que aduce la parte en el Juzgado teniendo en cuenta que tanto las obras como su cuantía constan en el articulado de la ordenanza, es decir, impugnando directamente el artículo que fija la cuantía. La perspectiva adoptada la impide el examen de la cuestión.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en el presente recurso de súplica al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por RIBALGE S.L, contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Riba-roja de Turia de 23.02.2011, que aprobó definitivamente la ordenanza reguladora del canon urbanizador del Sector 1 Gallipont , Sector NPResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 la Gavina Sur de Ribarroja y acuerdo del Pleno de 28.07.2011 desestimando recurso de reposición frente al anterior acuerdo'. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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