Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 934/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 655/2014 de 30 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 934/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100966


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0008696

Procedimiento Ordinario 655/2014

Demandante:D. /Dña. Casilda

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

Demandado:AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

COMISION GESTORA DEL S.9 CAMINO LAVANDERAS

PROCURADOR D. /Dña. LETICIA CALDERON GALAN

SENTENCIA Nº 934/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 655/2014 promovido por el procurador de los tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de DOÑA Casilda , contra el acuerdo 5/2014 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid) de 30 de enero de 2014, publicado en el BOCM de 12 de marzo de 2014, que aprueba definitivamente la modificación del documento de Delimitación de Redes Públicas del Plan General de Ordenación Urbana en el Sector número 9, 'Lavanderas'; habiendo sido partes demandadas, AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO (MADRID), representado por la procuradora doña Mª José Bueno Ramírez, y COMISION GESTORA DEL S.9 'CAMINO LAVANDERAS' representada por la Procuradora doña Leticia Calderón Galán y asistido de su letrado.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso, se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido.

SEGUNDO: A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto por extemporáneo o desestimándolo y confirmando la legalidad de la resolución impugnada. En los mismos términos se opuso la codemandada Comisión Gestora del S.9 'Camino Lavanderas'.

TERCERO:Se ha se acordado fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señala miento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 24 de septiembre de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente arriba reseñada impugna por medio del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo 5/2014 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid) de 30 de enero de 2014, publicado en el BOCM de 12 de marzo de 2014, que aprueba definitivamente la modificación del documento de delimitación de redes públicas del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, en el Sector número 9, 'Lavanderas'.

El motivo central y único de la impugnación de la citada demandante, copropietaria de una finca situada en el ámbito territorial del sector afectado por la modificación, estriba en que a su entender dicha aprobación definitiva no ha tenido en cuenta el que considera informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo emitido el 12 de noviembre de 2013, por lo que la disposición aprobada está vulnerando el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (RDL 1/2001).

Con respecto a la causa opuesta por las otras partes de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, opone dicha parte que la notificación del referido acuerdo no se realizó en persona a la recurrente en su domicilio. Por lo tanto, se ha de tener en cuenta el plazo de interposición del recurso desde la publicación del acuerdo en el boletín oficial. En este caso, la recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo legal de dos meses, por lo que la causa de inadmisibilidad se ha de rechazar.

El ayuntamiento demandado opone la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, al haberse interpuesto tras haber transcurrido dos meses desde la notificación personal del acuerdo a la interesada ( artículos 69,e), en relación con el 46, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- LJCA -). Entiende que dicha notificación, realizada por el aguacil del ayuntamiento, al marido de la hermana de la actora e interesado en cuanto que ambas hermanas forman parte de la comunidad de herederos propietaria de esa finca en cuestión. Sobre el fondo del asunto, considera dicha corporación local que el citado informe de la confederación es favorable y establece una serie de condicionamientos a futuro, que se tendrán que materializar en fase de urbanización.

La entidad urbanística demandada opone, igualmente, la inadmisibilidad del recuso por extemporaneidad. Sobre el fondo del asunto alega que el citado informe de la confederación sólo contiene unos condicionantes que habrán de establecerse en el posterior desarrollo o gestión del suelo. La modificación urbanística en cuestión es un documento de planeamiento general que no desarrolla el suelo, es decir, no contiene una ordenación pormenorizada, sino que éstas se han de contener en el plan parcial, momento en que se tendrán en cuenta las condiciones establecidas por la confederación. Por ello, no se vulnera el artículo 25 del RDL 1/2001 .

SEGUNDO.-A tenor de una correcta sistemática procesal, procede en primer lugar examinar y resolver la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del presente recurso contencioso opuesta por las partes demandadas.

El acuerdo de aprobación definitiva de la indicada modificación se publica en el BOCM de fecha 12 de marzo de 2014. El recurso se interpone por la actora ante este Tribunal el 15 de abril de 2014. Según estos datos, en principio el recurso se interpone dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Sin embargo, las partes demandadas oponen que a la recurrente se le notificó personalmente dicho acuerdo con fecha 13 de febrero de 2014, según consta al folio 68 del expediente. Partiendo de esa fecha de notificación, el plazo de dos meses habría transcurrido cuando se interpone el recurso, el 15 de abril de 2014.

En dicho folio 68 consta notificación del referido acuerdo a ' Casilda en rep. De Herederos de Juan Luis (Parcela NUM000 , Polígono NUM001 ) c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 28770 COLMENAR VIEJO'. En el documento de esta notificación se recoge el texto del acuerdo y los recursos que caben contra el mismo. Y únicamente en su parte de arriba aparece, con una letra casi ininteligible, una fecha escrita a mano (13 de febrero de 2014), una firma de la que no lo indica la persona que la estampa y un número y una letra en mayúsculas, se supone de un carné de identidad, porque tampoco se expresa a qué obedece. En la contestación a la demanda el ayuntamiento demandado aporta una diligencia firmada por el autor de la notificación, en la que consta su nombre y apellidos pero no se indica el cargo que ocupa en el ayuntamiento, aunque luego en el escrito de alegaciones se aporte listado de la relación de puestos de trabajo de esa corporación, en el que obviamente no consta ese nombre ni otros, aunque dicha corporación identifique a aquél como oficial notificador nº 8/098. En esta diligencia sólo se indica que la persona firmante en tanto destinatario de la notificación realizada el 13 de febrero de 2014, registro nº de salida 829/2014, corresponde con la persona de D. Cosme , familiar de la interesada (cuñado). En su parte final aparece, tras el nombre y apellidos de quien la suscribe, estampada su firma.

El artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece en sus dos primeros apartados: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

A criterio de esta Sala, en este concreto caso no se acredita documentalmente que a la actora se le hubiera notificado de forma personal el acuerdo ahora recurrido en los términos exigidos por la normativa expuesta. Se ha de destacar, en primer lugar, que respecto al firmante como destinatario de esa notificación, al parecer, cuñado de la recurrente, no obra en autos que fuera representante legal de la comunidad de herederos de la que dicha interesada es parte y representante, como aparece en esa propia notificación emitida por el ayuntamiento demandado. Tampoco se acredita que dicho firmante sea representante de la interesada. El ayuntamiento demandado sólo alega que el citado firmante, a veces, ha firmado escritos dirigidos a dicha corporación en calidad de representante de esa comunidad herederos, pero ello es una pura afirmación sin prueba que la acredite. Por otro lado, no consta en la notificación el domicilio en que se lleva a cabo, ni la identidad ni cargo de quien la realiza en nombre del ayuntamiento, ni tampoco los datos de identificación de quien la firma como destinatario, su relación con la persona a quien se ha de realizar y si es representante suya, y por tanto en calidad de que la recibe. La diligencia levantada por quien se indica como notificador no suple estas carencias, que además hacen dudar racionalmente de que la recurrente hubiera tenido conocimiento de dicha notificación y del acto notificado.

En consecuencia, no se le puede dar validez alguna en este caso a la mencionada notificación, de modo que sólo procede tener en cuenta como inicio del plazo para recurrir por parte de la actora la fecha de publicación de acuerdo impugnado. Por lo tanto, y a tenor de lo arriba expuesto, el presente recurso se ha formulado en el plazo previsto en la normativa aplicable, por lo que la citada causa de inadmisibilidad se ha de rechazar.

TERCERO.-Entrando al fondo del asunto, se ha de destacar en primer lugar que en la documentación integrante del expediente administrativo se aprecia que con fecha 29 de enero de 2004 el ayuntamiento demandado, en sesión plenaria, aprobó definitivamente el documento de Delimitación de las Redes Supramunicipales y Generales en los suelos urbanizables programados del Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo (PGOUM Colmenar Viejo), publicado en el BOPCM de 26 de febrero de 2004.

Esta modificación de dicho documento se inicia el ayuntamiento demandado a instancia de la Comisión Gestora constituida en ese sector y de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid , de 17 de julio (LSM). Por ello, esa corporación local, con fecha 28 de junio de 2012, acordó en pleno aprobar inicialmente la modificación del documento y su sometimiento a información pública por plazo de 20 días. La publicación se materializó en el periódico La Gaceta de 28 de febrero de 2013, BOCM de 17 de mayo de 2013 y tablón de anuncio municipal. En la tramitación de la misma constan informes de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid de 5 de agosto de 2013, del Área de Vías Pecuarias, Subdirección General de Recursos Agrarios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid de 3 de octubre de 2013 y de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 12 de noviembre de 2013.

Igualmente, se presentaron alegaciones que fueron informadas con carácter previo por los técnicos municipales pertinentes y finalmente la indicada modificación, también con informes de dichos servicios, aprobó definitivamente en el acuerdo plenario ahora impugnado.

El referido informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 30 a 33 del expediente), establece entre otros pronunciamientos los siguientes que interesan a este caso: ' ESTA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO,una vez analizada la documentación, informa que el sector 9 'Lavanderas' debe desarrollarse sin afectar negativamente al arroyo Navarrosillos y su afluente. Por ello, teniendo en cuenta que la documentación carece del detalle necesario para comprobar posibles afecciones, se deberá aportar un estudio hidrológico e hidráulico de estos cauces, con grado adecuado de detalle tanto para la situación preoperacional como la posteoperacional, en el que se delimite tanto el dominio público hidráulico y la zona de policía del cauce como las zonas inundables por avenidas extraordinarias. Además, para la situación postoperacional se adjuntarán planos en planta donde se identifique el sistema de redes propuesto con respecto al dominio público hidráulico, zona de servidumbre y zona de policía de los arroyos afectados, así como sus zonas inundables en régimen de avenidas extraordinarias. No obstante lo anterior, es de significar que no existe pronunciamiento sobre el desarrollo del Sector 9 'Lavanderas', sobre todo en lo concerniente al artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Para ello será necesario presentar documentación que indique expresamente la procedencia del recurso hídrico demandado, cuantifique las necesidades de agua previstas con el nuevo planeamiento y justifique, mediante certificación, si el suministro dispone de garantía suficiente para satisfacer las nuevas demandas'. A continuación especifica una serie de condiciones generales para el caso de nuevas urbanizaciones; sistemas de saneamiento de las mismas; colectores; redes de colectores; y vertidos y su autorización y construcción de estación depuradora de aguas.

En el trámite de aprobación definitiva de la presente modificación consta informe previo del técnico general de urbanismo del ayuntamiento (folios 35 a 42 del expediente), en que, aparte de efectuar la propuesta de aprobación definitiva por el pleno de dicha modificación y de la estimación de una alegación y de que es necesario que exista dictamen previo de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente de dicha corporación, consideró ese informe de la confederación como favorable.

Sin embargo, en el referido informe no consta en ningún momento que el mismo sea favorable a esa modificación del documento de delimitación de las Redes Supramunicipales y Generales en los suelos urbanizables programados del PGOUM de Colmenar Viejo.

En la memoria de dicha modificación, en su apartado de justificación de la reservas mínimas destinadas a redes públicas generales y supramunicipales exigidas por la LSM, y de acuerdo con la edificabilidad máxima señalada por el PGOUM de Colmenar Viejo, las mismas ascienden a 169.065 m2s. En el documento Delimitación Redes Supramunicipales y Generales en los suelos urbanizables programados de dicho plan general, ese total de redes públicas asciende a 199.635 m2s, y con la modificación impugnada se aumenta a 212.225 m2s (Folios 85 a 88).

El artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone : Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica

El artículo 100 de la LSM dispone : 1. La delimitación de las unidades de ejecución es el acto administrativo a partir del cual se considera el inicio de la actividad de ejecución en la modalidad de actuación integrada.

2. Cuando no se contenga directamente en el planeamiento urbanístico, la delimitación de las unidades de ejecución y su modificación, incluso de la establecida directamente por el planeamiento, se acordará por los municipios, de oficio o a instancia de parte interesada, previos los trámites de aprobación inicial, notificación personal a los propietarios y titulares de derechos afectados e información pública por veinte días. El plazo máximo para resolver los procedimientos iniciados a instancia de parte será de cuatro meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.

3. El acuerdo de aprobación definitiva de la delimitación de las unidades de ejecución y de su modificación deberá publicarse, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

A tenor de lo expuesto, se ha de resolver si en el presente caso la modificación del planeamiento impugnada exige un informe previo y favorable de la Confederación del Río Tajo y si en este caso, tal sostienen las partes demandadas, el realizado por ese organismo es favorable aunque en el mismo no lo diga expresamente, tal como arriba se razonó.

En primer lugar, y respecto al carácter vinculante de los informes de la confederación hidrográfica, se ha de recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2015, recurso nº 3492/2013 , cuando indica ' El carácter vinculante del informe que ha de emitir, conforme a lo que preceptúa el artículo 25.4 TRLA, la Confederación Hidrográfica, en este caso la del Norte, no ofrece dudas, y así lo ha declarado este Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Por citar un ejemplo referido igualmente a Galicia, la sentencia de 4 de julio de 2014 , recaída en recurso de casación nº 915 / 2012 , que cita otras varias precedentes, declara al respecto lo siguiente, en su fundamento cuarto:

'[...] CUARTO.- En lo que se refiere al informe de la Confederación Hidrográfica del Norte, es obligado recordar aquí, ante todo, lo declarado por esta Sala en sentencias de 24 de abril de 2012 (casación 2263/09 ), 25 de septiembre de 2012 (casación 3135/09 ), 30 de enero de 2013 (casación 5983/2009 ), 22 de febrero de 2013 (casación 4663/2009 ), y, más recientemente, en sentencia de 20 de junio de 2014 (casación 5508/2011), en las que se lleva a cabo una interpretación concordada del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 -tanto en su redacción originaria como en la introducida por Ley 11/2005, de 22 de junio- y de la disposición adicional segunda, apartado 4º, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas. En todas esas sentencias, y en otras que en ellas se citan, hemos afirmado de manera razonada el carácter preceptivo y vinculante del informe previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Y ello constituye una premisa inexcusable para resolver la cuestión aquí suscitada.

Como vimos, el fundamento tercero de la sentencia recurrida señala que la Confederación Hidrográfica no emitió el informe previsto en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas sino que requirió al Ayuntamiento la justificación de la disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para atender al incremento de la demanda de agua que se derivaba de la duplicación de la población en diez años y de la construcción de un parque empresarial y un campo de golf, así como un estudio sobre la adecuación de las instalaciones de depuración existentes, o la necesidad de otras nuevas, para el tratamiento de los volúmenes de aguas residuales y los vertidos que deban recibirse; requerimiento que -según explica la sentencia- no fue atendido con el argumento de que no lo exigía la Ley. Y añade la Sala de instancia que, aunque el Secretario del Ayuntamiento informó que los extremos a los que se refería la Confederación fueron tenidos en cuenta por el equipo redactor del Plan, la correspondencia de tal afirmación con la realidad no ha quedado acreditada.

Frente a esos razonamientos de la sentencia, en el motivo de casación octavo el Ayuntamiento de M... alega la infracción del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su redacción dada por la disposición final 1ª.tres de la Ley 11/2005, de 22 de junio , en relación con el artículo 83 de la Ley 30/1992 , en cuanto allí se establece que se tendrá por evacuado desfavorablemente el informe de la Confederación Hidrográfica si solicitado éste por una Administración urbanística se emitiera fuera de plazo. Según el Ayuntamiento recurrente la sentencia yerra cuando señala que el informe no se emitió, pues lo correcto habría sido entender que se había emitido en sentido desfavorable y entrar entonces a valorar si la suficiencia de los recursos hídricos estaba o no correctamente justificada en el Anexo de la Memoria Justificativa, lo que la sentencia recurrida pasa por alto, como también el dato de que el informe no tiene carácter vinculante.

Pues bien, el planteamiento del Ayuntamiento no puede ser compartido.

Por lo pronto, dado que la norma establece que ante la falta de informe emitido en plazo debe entenderse que es desfavorable, y puesto que ese informe presunto -lo mismo que el emitido de forma expresa- tiene carácter vinculante, resultaría ya fuera de lugar cualquier otra valoración probatoria tendente a determinar si estaba o no justificada la suficiencia de los recursos hídricos.

Pero, sobre todo, la Sala de instancia acierta cuando afirma que en este caso no hubo informe -ni expreso ni presunto- pues cuando se le pidió a la Confederación Hidrográfica ésta requirió al Ayuntamiento la justificación de la disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para atender al incremento de la demanda de agua que se derivaba de la duplicación de la población en diez años y de la construcción de un parque empresarial y un campo de golf, así como un estudio sobre la adecuación de las instalaciones de depuración existentes, o la necesidad de otras nuevas, para el tratamiento de los volúmenes de aguas residuales y los vertidos que deban recibirse; requerimiento que -como señala la sentencia- no fue atendido con el argumento de que no lo exigía la Ley [...]'.

El presente caso se trata de una delimitación de una unidad de ejecución que supone, según la normativa expuesta, el inicio de la actividad de ejecución del planeamiento, en este caso del PGOUM de Colmenar Viejo, en la modalidad de actuación integrada. Por lo tanto, el informe de la confederación hidrográfica, en este caso de la del Río Tajo, ha de ser preceptivo y vinculante. Así lo entiende el propio ayuntamiento demandado al solicitar ese informe y su propio técnico autor de la propuesta de modificación. En la demanda y escrito de conclusiones de esa parte también se entiende que ese informe es favorable.

Sin embargo, como arriba se adelantó, el informe no dice expresamente que es favorable. Es más, según su literal, la modificación adolece de la misma irregularidad recogida en las sentencias del Tribunal Supremo transcritas de que, aparte de no aportarse documentación suficiente para poder comprobar posibles afecciones al río que transcurre por el ámbito territorial de ese sector, tampoco existe pronunciamiento sobre el desarrollo urbanístico de ese sector (hay que reiterar que nos encontramos en una delimitación integral de la unidad de ejecución) en lo concerniente al artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Es más, recalca que es necesario presentar documentación en dicho sentido a efectos de la procedencia del recurso hídrico demandado.

Esta carencia de documentación, obviamente determina que dicho informe no pueda ser en ningún caso considerado, ni por su literal aunque no lo diga expresamente, favorable. En consecuencia, en este caso la disposición impugnada vulnera el referido artículo del mencionado texto refundido, lo que ha de llevar a declarar su nulidad de pleno derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la ley 37/2011, las costas procesales de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador se han de imponer con carácter solidario a las partes demandadas que han visto desestimadas todas sus pretensiones, en cuantía no superior a 1.000 euros en total, a la vista de los escritos de la contraparte y complejidad del asunto examinado.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOla causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas, y ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por DOÑA Casilda , contra el acuerdo 5/2014 del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo( Madrid) de 30 de enero de 2014, publicado en el BOCM de 12 de marzo de 2014, que aprueba definitivamente la modificación del documento de delimitación de redes públicas del Plan General de Ordenación Urbana en el Sector número 9, 'Lavanderas', DEBEMOS DEANULAR Y ANULAMOSpor no ser conforme a derecho dicha modificación del citado planeamiento; con imposición de las costas de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador a la parte demandada con carácter solidario, en cuantía no superior a 1.000 euros y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.