Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 934/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1015/2016 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILÉS, ANGEL
Nº de sentencia: 934/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100198
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2147
Núm. Roj: STS 2147:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1015/2016, promovido por la Junta de Extremadura, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 624/2015, de 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 39/2015. Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la mercantil Agua y Gestión-Grupo Empresarial Magenta, U.T.E., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Zabia de la Mata, bajo la dirección letrada de D. Jesús Ranz Quiles.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Antecedentes
El 4 de septiembre de 2006 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en concepto de concesión administrativa, declarando una base imponible de 3.000.000 euros por el canon a abonar a la firma del contrato, e ingresando el 4% de la misma, 120.000 euros.
Iniciado procedimiento de verificación de datos, la Oficina Liquidadora de Zafra, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad de Extremadura, giró a la referida mercantil propuesta de liquidación provisional por el Impuesto, modalidad y concepto referidos. En la propuesta, la Administración tributaria considera que la base imponible debe elevarse a 15.000.000 euros, determinando una cuota tributaria de 600.000 euros, a la que deduce el importe de la autoliquidación, 120.000 euros, y adiciona los intereses de demora, de 44.023,81 euros, ascendiendo la deuda tributaria a ingresar a 524.023,81 euros. Tras las alegaciones presentadas por la entidad, el 20 de mayo de 2008, la Oficina Liquidadora dictó acuerdo de liquidación provisional, en el que confirma la deuda tributaria fijada en la propuesta y reproduce la motivación contenida en la misma.
Disconforme con la liquidación, el 4 de julio de 2008, la interesada promovió reclamación económico-administrativa en única instancia (R.G. 6293-08) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), que dictó resolución, de fecha 12 de junio de 2014, estimando la reclamación y declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación.
Frente a la anterior resolución del TEAC, la Junta de Extremadura interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 39/2015 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, por sentencia de 30 de noviembre de 2015 , desestimó el recurso ratificando así la prescripción decretada por el referido acuerdo del TEAC de 12 de junio de 2014, al entender que, tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, los actos de la Administración tributaria dirigidos a recaudar no interrumpen la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Tesis que funda, en esencia, en los siguientes razonamientos: «consideramos que la postura defendida por el TEAC y la parte recurrida es la correcta y ello no solo sobre la base interpretativa de la exposición de motivos' de la citada Ley 58/2003, 'que expresamente destaca la separación para cada derecho de las causas que paralizan la prescripción y lo que se dispone en la STS de 14-11-2013 , distinguiendo expresamente entre los efectos de la norma de 1963 y la de 2003, sino también por el examen directo de tales normas, que en la de 1963 se refería conjuntamente a los apartados a), b) y c) referentes a los derechos de la Administración a liquidar, recaudar y sancionar, y la nueva norma en que se distinguen los supuestos de liquidar y recaudar con supuestos específicos, sin que se incluyan en el primero recaudar como acontecía en la Ley del 63, de manera que si bien entonces la recaudación se establecía como causa de eliminación de la prescripción, en la actualidad, no consta; no obstante en una interpretación sistemática también la jurisprudencia podría no haber entendido la recaudación a la liquidación, que en interpretación lógica y en evitación de tratamientos dispares ante situaciones diferentes pero que benefician injustamente a unos contribuyentes sobre otros, y que con la interpretación que ahora defendemos no se produce, ya que en la interpretación de la norma de 1963 se beneficiaba, en sede de liquidación pendiente, a quien obtenía la suspensión, obligando a la Administración a realizar actos de recaudación, so pena de prescripción, de deudas cuya liquidación era discutida y podía quedar sin efecto, convirtiendo en baldío todo el trabajo, pugnando con el principio de eficiencia con que deben actuar las Administraciones Públicas ( art. 103 de la CE de 1978 ).
De otro lado, si el derecho lo es a liquidar, es coherente pensar que las acciones relevantes para paralizar la prescripción son las que guardan relación con la naturaleza de la acción que no se ejercita, atendiendo a la naturaleza de las instituciones jurídicas, pero no a otras.
Todo lo expuesto nos conduce a considerar que las actuaciones realizadas con la finalidad recaudatoria no paralizan a los efectos que produce la prescripción en el derecho a liquidar, no interrumpiendo la prescripción, y ello se encuentren suspendidos los derechos o no, lo que nos obliga a la desestimación del recurso interpuesto» (FD Segundo).
Fundamentos
A este respecto, argumenta que «si los actos de recaudación denotan que la Administración en modo alguno ha permanecido inactiva, y no siendo los mismos irrelevantes para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, ha de convenirse que tanto la providencia de apremio como la impugnación de la mism[a], conforman actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar» (pág. 13).
En particular, la citada sentencia de 18 de junio de 2012 , en lo que a este proceso interesa, declara lo siguiente:
«b) Se trata de determinar si las actuaciones recaudatorias de la deuda liquidada por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, producidas durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a dicha liquidación, son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a practicar esa liquidación.
Para resolver esta segunda cuestión se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis, conforme al que «[l]os plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador». Los plazos aludidos en las letras a) y b) del artículo 64 eran, respectivamente, el del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
Esta Sala dejó sentado en la sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) [cuya doctrina hemos reiterado después, entre otras, en las sentencias de 19 de junio 2008 (casación para la unificación de doctrina 265/04 , FJ 3º); 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 y 6532/05, FFJJ 3 º y 4º, respectivamente); 5 de julio de 2010 (casación 725/05, FJ 4 º), y 27 de enero de 2011 (casación 3333/06 , FJ 3º)], que ambas modalidades de prescripción son conceptual y operativamente distintas, pero que se hallan estrechamente relacionadas, puesto que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito.
Añadimos en el mismo pronunciamiento que la circunstancia de que el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 los regulaba conjuntamente, como un totum revolutum, no significaba que pudiera confundirse la interrupción de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación se referían obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones [cuando se ejercía conjuntamente, no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), en que se establecieron procedimientos separados] y no, por razones de prioridad temporal, a la acción de cobro; mientras que los actos de aseguramiento y los de recaudación aludían sin duda a esta última acción.
Afirmamos, además, que según fuera el objeto de las reclamaciones o de los recursos así sería el alcance interruptivo de la prescripción producida con su interposición, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio interrumpe la acción de cobro, nada más, mientras que la reclamación contra la liquidación, produce el mismo efecto únicamente respecto de la prescripción del derecho a liquidar.
Reconocimos, pues, el 'prius lógico y funcional' del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, pero sin dejar de sostener que los actos interruptivos del primero no se extienden a la segunda. Matizamos, no obstante, que sólo podía producirse la prescripción de la acción de cobro si la liquidación recurrida no había sido suspendida. Recordamos, en fin, que la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que como aquí acontece no era aplicable temporalmente al caso que allí enjuiciamos, ha eliminado el totum revolutum de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 las reclamaciones o los recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b) de los interpuestos frente a los actos recaudatorios (apartado 2, letra b ), perspectiva que, pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis de esta Sala.
El problema que se nos plantea ahora es el inverso, esto es, si las actuaciones recaudatorias de una liquidación tributaria recurrida en vía económico-administrativa y no suspendida interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.
El «prius lógico y funcional» entre el derecho a liquidar y el ejercicio de la acción de cobro no permite entender, bajo el designio del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , que los actos de recaudación de una liquidación tributaria no suspendida fueran irrelevantes para detener el cómputo del plazo prescriptivo del derecho a liquidar, pese a haberse producido después de presentado el escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo seguido contra la misma ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, porque esos actos recaudatorios realizados con el conocimiento de «Intexplast» son inequívoca muestra de una actividad de la Administración tributaria relacionada con la susodicha liquidación; en otras palabras, la extinción de la deuda tributaria reclamada, efecto jurídico que esta Sala ha anudado a la inactividad en la vía económico-administrativa por el plazo prescriptivo legalmente establecido, no puede producirse si falta la premisa de la que dimana tal consecuencia jurídica, esto es, la ausencia de actividad de la Administración por el plazo prescriptivo en relación con la obligación tributaria liquidada y discutida.
Porque una cosa es que, dentro de las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , los actos de aseguramiento y de recaudación se refirieran a la acción de cobro, mientras que, por razones de prioridad temporal, los conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación aludieran únicamente al derecho a liquidar, y otra bien distinta es que de ahí pudiera derivarse la absoluta irrelevancia de los actos de recaudación de la deuda tributaria liquidada para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar la mencionada deuda, cuando esa situación pudiera darse, como acontecía en el caso aquí enjuiciado» (FD Segundo).
La misma doctrina, citando la resolución que acabamos de transcribir parcialmente, reproduce la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 , también aportada de contraste.
Y resulta evidente que la doctrina sobre la interrupción de la prescripción contenida en las sentencias de contraste no puede trasladarse miméticamente al caso enjuiciado en la sentencia impugnada, porque la regulación sobre la interrupción de la prescripción contenida en las citadas normas no puede calificarse de idéntica o, ni siquiera, similar.
En efecto, la
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos».
Y en su art. 66, establecía:
«Uno. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo sesenta y cuatro se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. [...]
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
Dos. [...]».
Por su parte, la Ley 58/2003, establece en su art. 66 :
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías».
Y su art. 68 de la Ley 58/2003 , en lo que aquí interesa, dispone:
«1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
[...]».
En fin, de las propias sentencias citadas de contraste se infiere, no solo que la doctrina que establecen se refiere exclusivamente a los supuestos a los que les resulta de aplicación la LGT de 1963, sino también que la regulación que sobre la materia se contiene en la LGT de 2003 es sensiblemente diferente.
Así, se afirma en ellas que: a) para resolver la «cuestión se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis»; b) que «el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 » «regulaba conjuntamente, como un totum revolutum», la prescripción de la acción para exigir el pago y la del derecho a determinar la deuda tributaria; c) que «la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que como aquí acontece no era aplicable temporalmente al caso que allí enjuiciamos, ha eliminado el totum revolutum de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 las reclamaciones o los recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b) de los interpuestos frente a los actos recaudatorios (apartado 2, letra b )»; y d) que el «'prius lógico y funcional' entre el derecho a liquidar y el ejercicio de la acción de cobro no permite entender,
En fin, como venimos diciendo, este defecto supone por sí solo «la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina» [ sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1432/2012)], y que «resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal» [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencias de 26 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2010), FD Segundo; de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2008), FD Segundo].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo
