Última revisión
17/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 935/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 935/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100910
Encabezamiento
RECURSO Nº 1857/01
SENTENCIA Nº 935/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Doña Amparo Iruela Jiménez
Doña María José Alonso Mas
Valencia, diecisiete de junio de 2004
Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Castelló
Navarro, en nombre y representación de GRUPO DE EMPRESAS PRA, S.A., contra acuerdo del
Ayuntamiento de Alicante de 5-9-01, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación del PRI
BENALÚA SUR. Ha comparecido en autos la Administración demandada, representada por la
Procuradora Doña Celia Sin Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO. El 26-11-01 se presentó este recurso; seguidos los pertinentes trámites, se emplazó para la formalización de la demanda, en la que se solicitó que se determinara que la norma aplicable en relación con el pago de las indemnizaciones a los arrendatarios es el art.67.2 LRAU, y no el art.168 TRLS de 1992; y, en consecuencia, que se declarara que corresponde a cada propietario el abono de las indemnizaciones correspondientes; y que, en lo demás , se confirmara el acuerdo impugnado. Además, se señaló la cuantía en indeterminara, y se estimó innecesario el recibimiento a prueba. También se solicitaron conclusiones escritas.
SEGUNDO. La contestación solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO. En conclusiones, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación; y se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. En cumplimiento del plan de urgencia aprobado por el CGPJ , se señalaron los autos para votación y fallo para el 15 de junio de 2004; y se designó ponente a María José Alonso Mas.
QUINTO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora, tal como se ha relatado en los antecedentes, sólo impugna el proyecto de reparcelación en el concreto punto relativo a quién debe satisfacer las indemnizaciones por extinción de arrendamientos.
A este respecto, el proyecto de reparcelación establece que, conforme al art.168.4 TRLS de 1992, esas indemnizaciones constituyen gastos propios de la reparcelación , que deben por tanto ser sufragados por la totalidad de los propietarios y reflejarse en la cuenta de liquidación. En cambio , la parte actora entiende que, conforme al art.67.2 LRAU, debe ser cada uno de los propietarios el obligado a abonar esas indemnizaciones por extinción de los arrendamientos. Entiende al respecto que existe una colisión entre la norma estatal y la autonómica, que debe resolverse a favor de esta última en la medida en que el urbanismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (art.149.3 C.E., a sensu contrario).
Frente a esta argumentación, entiende la demandada que, por el contrario, la norma de aplicación es el art.168.4 TRLS de 1992, norma que no fue declarada inconstitucional por la STC 61/97 y que tampoco ha sido derogada por la ley 6/98 ni por ninguna otra norma posterior; por lo demás , de la STC 164/01 se deduciría la constitucionalidad de la cláusula derogatoria de esa ley 6/98, que no incluye el precepto controvertido. Asimismo, la demandada afirma que una interpretación sistemática del art.67.2 LRAU lleva a la misma conclusión, ya que ese precepto se halla dentro del epígrafe sobre principios generales; mientras que el art.69.2, ya en sede específica de reparcelación forzosa, remite a los arts.167 ss. TRLS de 1992.
SEGUNDO. Tiene razón la actora cuando aduce que la cuestión es exclusivamente jurídica. Y , en cuanto al fondo del asunto, no cabe sino confirmar el acto impugnado.
En efecto, no sólo es que el art.168.4 TRLS de 1992 está calificado como norma de aplicación plena, dictada en el ejercicio de competencias exclusivas del estado , y cuya constitucionalidad no fue cuestionada por la S.T.C. 61/97 ni, posteriormente (en cuanto a posibles extralimitaciones en la refundición) por la ST.S. de 25-4-97. Y no sólo es tampoco que este precepto tenga ya cierta tradición jurídica en nuestro Ordenamiento, al encontrarse ya el mismo mandato normativo en el art.99 RGU. Y no es sólo además que el art.69.2 LRAU remita en este punto a la normativa estatal. Tampoco es el único elemento a tener en cuenta, aunque desde luego es fundamental , la consideración de que la inclusión de estas indemnizaciones en la cuenta general de liquidación sea una exigencia implícita del principio de equidistribución de cargas y beneficios, que no se vería cumplido en el caso de que el propietario del inmueble arrendado, que ya se ve privado de la renta arrendaticia como consecuencia de un acto emanado del poder público , tuviera que satisfacer la totalidad de la indemnización.
Porque, en efecto, la cuestión fundamental es que , como se ve a simple vista con su sola lectura, el art.67.2 LRAU no se contradice en absoluto con el art.168.4 TRLS de 1992, porque el precepto autonómico, en su literalidad , señala que "los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización o derivados de la rescisión de cualesquiera Derechos, contratos u obligaciones que graven las fincas o disminuyan su valor en venta, serán satisfechos por sus correspondientes propietarios". Lo primero que puede pensarse es que el precepto se está refiriendo a los casos en que se acude a la recaudación ejecutiva, exclusivamente; y, en tal sentido , el mismo significa que el recargo de apremio y las costas del procedimiento de recaudación ejecutiva deben satisfacerse, como es obvio, por quienes, por no haber pagado en su momento, hayan provocado esta situación. Es decir, las costas y recargos derivados del procedimiento de apremio corresponden exclusivamente a los apremiados, no a los restantes.
Bien es verdad , sin embargo, que la redacción del precepto puede dar pie a pensar que la referencia a la recaudación ejecutiva se refiere a las cuotas de urbanización , y no a los gastos derivados de la extinción de Derechos sobre las fincas. Pero, aun así, el precepto admite una interpretación conforme a la ley estatal; y, teniendo en cuenta que el T.C. (por todas , STC 1/03, por citar alguna de las recientes) ha entendido que las leyes estatales básicas (lo que se puede extender a los casos de leyes dictadas en virtud de una competencia plena estatal) son parámetro de constitucionalidad de las leyes autonómicas, el principio de interpretación conforme a la Constitución del art.5.3 LOPJ aconseja que nos decantemos por esa solución.
Desde otro punto de vista , hay que tener asimismo en cuenta lo previsto en el art.70 F LRAU, que determina el Derecho del propietario a ser indemnizado por los gastos que tenga que soportar en virtud del art.67.2. Esto significa que, sea cual fuere el alcance y significado de este precepto, en todo caso el mismo contemplaría más bien un Derecho del arrendatario a dirigirse directamente contra el arrendador, pero sin perjuicio de que , en último término, nos encontremos ante un gasto de la reparcelación, que debe recaer sobre la totalidad de los propietarios de la actuación , y no sólo sobre el titular del inmueble arrendado. De la argumentación de PRASA , sin embargo, se deduce que lo que la recurrente pretende es que el peso final de las indemnizaciones por la extinción de los arrendamientos recaiga sobre cada uno de los arrendadores, sin repercusión alguna sobre los demás propietarios; pretensión ésta que, a la vista del art.70 F, resulta no sólo contraria al precepto estatal de aplicación plena, sino también a la propia LRAU.
Por otra parte, la alusión a Derechos que graven las fincas o disminuyan su valor en venta puede entenderse circunscrita a las cargas reales sobre la finca , sin incluir los Derechos de tipo personal, como los arrendamientos. Esta interpretación puede tener cierto apoyo en las normas sobre valoración previstas en la Ley de expropiación forzosa y en los arts.31 y 32 de la ley 6/98. Estos preceptos diferencian el caso de los arrendamientos, que siempre deben ser indemnizados por separado, del caso de los Derechos reales. En este último caso, el art.32 de la ley 6/98 permite, bien justipreciar por separado, o bien atribuir un único valor conjunto al inmueble para que sean los órganos jurisdiccionales competentes los que determinen el valor de la carga y el valor de la propiedad gravada por la misma.
Por lo demás, estas reglas también son congruentes con la misma naturaleza de esos Derechos y cargas. En el caso del arrendamiento, al ser un Derecho de carácter personal y no real , el mismo no resulta totalmente inherente a la cosa, y por ello incluso es posible que el arrendatario sea indemnizado por el traslado de su actividad a un lugar diferente, más que por la extinción de la misma; mientras que los Derechos reales son inherentes a la cosa y, por eso , parece lógico que una de las posibles soluciones sea su valoración conjunta con ella , ya que son en realidad desmembraciones del dominio.
Lo que en modo alguno tendría sentido, hay que insistir , porque sería contrario a la equidistribución de cargas, prevista en el art.5 de la Ley 6/98 (norma que, por supuesto , constituye parámetro de la constitucionalidad de las normas autonómicas), es que el arrendador, que no ha finalizado el arrendamiento por su voluntad , tuviera que soportar la totalidad de la indemnización. Ni parece que tendría sentido, dada la naturaleza jurídica del arrendamiento, que se realizara una valoración conjunta de éste y de la propiedad, en que se incluyera la indemnización correspondiente al arrendatario y el valor restante de la finca.
Por último , si bien es cierto que del art.5 de la ley valenciana 4/86, de arrendamientos históricos, parece deducirse algo cercano a lo pretendido por la actora, hay que tener en cuenta que estos arrendamientos históricos, de acuerdo con el art.4 de esa Ley, son de duración indefinida; de forma que estos arrendamientos forales se hallan más próximos a la figura del Derecho real que a la de los arrendamientos típicos; máxime después de la derogación de la regulación que se contenía en la ley de 24-12-64 sobre prórrogas forzosas.
A todo ello hay que añadir que la sentencia de esta Sala de 9-5-03 ha afirmado que , con independencia del tenor literal del art.67.2 LRAU, la norma aplicable en estos casos es el art.168.4 TRLS de 1992, que es de aplicación plena; y añade que, aun cuando el art.67 LRAU "llevase a otra conclusión diferente (lo que no es el caso), habría de aplicarse, conforme a nuestro sistema de fuentes, el contenido de la norma estatal por el art.149.3 CE".
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PRASA contra el acuerdo del ayuntamiento de Alicante de 5-9-01, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación del PRI BENALÚA SUR. Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente al centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia ha sido leída y publicada, en audiencia pública y en el día de la fecha , por la Ilma. Sra. magistrado ponente; lo que, como Secretario, certifico.

