Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 935/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 582/2006 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 935/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101131

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00935/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 935

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a treinta de octubre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 582 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS en nombre y representación de OBRAS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A. siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "IMPUESTO DE SOCIEDADES".

C U A N T I A: 558,16 EUROS.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se confirió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones sucintas y se señalo seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA .

Fundamentos

PRIMERO.- Entiende la recurrente que el plazo para sancionar no se interrumpe por el inicio de actuaciones de comprobación e inspección, de ahí que al ser autónomos, si que no habría prescrito en el caso el plazo para comprobar o inspeccionar, pero sí para sancionar, teniendo presente lo que dispone el art. 4.3 de la ley 1/98 .

Sigue manifestando que al comenzar las actuaciones de comprobación e investigación antes del 01/01/1999 deben tener un plazo de prescripción de 5 años, ahora bien, el procedimiento sancionador se inicia posteriormente y como tal el plazo de prescripción es de 4 años.

El Sr. Abogado del Estado contesta que las actuaciones de investigación y comprobación sí que interrumpen la prescripción, como expresamente reconoce el art. 66 de la L.G.T. de 1963, tras la reforma operada por ley 1/1998 .

SEGUNDO.- La cuestión en el caso, es si la interrupción de la prescripción es eficaz o el plazo de 4 años es retroactivo.

El art. 66 de la L.G.T . establece que el plazo de prescripción para las sanciones tributarias se interrumpirá además de por la iniciación del procedimiento sancionador, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

De lo expuesto se deduce que al haberse iniciado las actuaciones de comprobación el 18/11/1998, respecto de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1993, que comenzó a prescribir a partir del 25/07/1994, debe deducirse que se interrumpió la prescripción el citado 18/11/1998.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/09/2001 , dictada en recurso en interés de ley, señala que: "la interrupción de la prescripción producida en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 01/01/1999, genera los efectos previstos en la normativa respectivamente vigente".

Lo expuesto determina que deba desestimarse el recurso y ratificarse la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura subyugada.

TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa de costas.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por OBRAS DE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31/03/2006 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos ratificar y ratificamos por ser conforme a derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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