Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 935/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1018/2011 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 935/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101014


Encabezamiento

Recurso ordinario Nº 1018/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 935-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMAS

En Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1018/11, interpuesto por D. FRANCISCO MARCOS SA. representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la Resolución de fecha 4 de julio de 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente 268A/10-4 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 3 de mayo de 2011 por la que se deniega la autorización de obras para la colocación de un tótem y tres astas de bandoleras publicitarias, estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso por el recurrente frente a la Resolución de fecha 4 de julio de 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente 268A/10-4 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 3 de mayo de 2011 por la que se deniega la autorización de obras para la colocación de un tótem y tres astas de bandoleras publicitarias, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de Demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia,estimando la presente demanda y, de conformidad con las alegaciones presentadas por la parte, anule la resolución impugnada, toda vez que esta resolviendo una autorización cuando la competencia del Ministerio de Fomento se debe limitar a informar -no autorizar-la instalación de las banderolas y tótem con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba Y, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de noviembre del presente año.

QUINTO -En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye: la Resolución de fecha 4 de julio de 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente 268A/10-4 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 3 de mayo de 2011 por la que se deniega la autorización de obras para la colocación de un tótem y tres astas de bandoleras publicitariasy todo ello basado en los siguientes motivos:

Esta Unidad de carreteras entiende que el establecimiento situado en la parcela se encuentra suficientemente acreditado con los carteles que obran en las inmediaciones del establecimiento, ya que indica el nombre comercial, texto NISSAN en una estructura que se encuentra en el tejado de la nave existente, que es visible en tres de sus lados, y en la parte frontal de la nave y puerta de entrada al establecimiento, el nombre de la mercantil se ubica en la fachada de la nave, texto FRANCISCO MARCOS y el tipo de talles existente en las instalaciones, texto TALLER RÁPIDO.

SEGUNDO: Que la parte actora sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

Que el objeto del presente recurso se centra en dilucidar, según refiere el recurrente, si procede, o no, la instalación de un tótem y tres banderolas en las inmediaciones de la nave industrial en la que el recurrente desarrolla su actividad profesional. Y ello en la medida en que consta, debidamente acreditado, que dichos elementos cumplen una misión puramente informativa.-

Que para ello sostiene el recurrente que se trata de determinar, conforme al art. 39.1 de la LC , si nos encontramos, o no, ante un tramo urbano y ello de acuerdo con lo dispuesto por el art. 37.2 de mencionada ley donde señala al respecto:

Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes .

Que en este supuesto concreto, prosigue, no existe duda alguna de que el tramo en cuestión discurre por suelo urbano remitiéndose para ello al certificado del Ayuntamiento de Orihuela, folios 16 y 17 del expediente, en el que se indica que el suelo situado en la N340, pkm 687'950 discurre por suelo urbanizable, PAU 22, pendiente de desarrollo en la actualidad, en su margen derecha y en la margen izquierda, que es donde se encuentran las instalaciones del recurrente, tiene la calificación de Suelo No urbanizable.

Sin embargo, y a pesar de lo dispuesto en dicho certificado sostiene que la realidad es otra y que ambas márgenes se encuentran integradas en la malla urbanística de la ciudad, existiendo a ambos lado naves comerciales e industriales en funcionamiento y con todos los servicios, que hacen que los suelos indicados tengan la condición de solar y dicho suelo la condición de tramo urbano.

La disociación entre la realidad física y el instrumento de planeamiento se produce, según refiere, debido a la antigüedad de dicho instrumento y por ello sostiene que el Ministerio de fomento deberá limitarse a elaborar un informe, y no a resolver la autorización, art. 39.1 de la Ley de carreteras en relación con el art. 125.1 del Reglamento aplicable,y todo ello sin que el argumento aducido por la Administración acerca de que el recurrente cuenta ya con otros soportes publicitarios permita desestimar la autorización solicitada.

Que por lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO: Que la ABOGACIA DEL ESTADO se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos; La competencia del Estado para conceder la presente autorización se desprende de lo dispuesto por el art. 92 del RGC .

Que así y para resolver sobre la misma se solicitó, con carácter previo, certificación al Ayuntamiento de Orihuela sobre clasificación/calificación del suelo donde se encuentra ubicada la parcela del recurrente,y así de la información dada por el Ayuntamiento se constata que los terrenos donde se encuentra ubicado dicho establecimiento tienen la clasificación de suelo no urbanizable de explotación, de lo que se desprende que la autorización que se solicita no lo es, ni para una zona de tramo urbano, ni para una travesía.

Que en segundo lugar sostiene que la Resolución denegatoria impugnada se encuentra debidamente motivada, destacando asimismo lo dispuesto por el art. 90.2 B) de la Ley de carreterasacerca del carácter excepcional de la colocación de carteles publicitarios.

Solicitando sin más la confirmación de la Resolución impugnada.-

CUARTO.- Del examen del expediente administrativo debemos extraer los siguientes puntos de hecho:

1) En fecha 23 de junio de 2010, se extiende Boletin de denuncia a la empresa recurrente por la instalación de astas de banderas y tótem publicitario.

2) Como consecuencia de la anterior denuncia el 2 de agosto de 2010 se emite Requerimiento al recurrente por parte de la Dirección general de carreteras al haber instalado un tótem publicitario con el texto NISSAN y banderas dentro de la zona de dominio público de la N 340, sin autorización de dicho servicio, y para que proceda a su retirada en el plazo de quince días.

3) El 17 de agosto de 2010 se presentan alegaciones manifestando que ha sido presentada solicitud de autorización al sustituir el tótem publicitario por el que había ubicado en el mismo lugar desde 1998, y que las tres banderolas se instalaron a principios de 2008

4) El 24 de agosto de 2010 se remite por el Ministerio de fomento comunicación sobre el inicio de expediente administrativo, y se solicita al Ayuntamiento de Orihuela remisión de certificación sobre la calificación del suelo en el tramo de la parcela correspondiente.

5) El 29 de septiembre de 2010 se expide certificado en los siguientes términos: En lo que respecta a la margen derecha de la N340, pkm 687'950 los terrenos señalados cuentan con la calificación de suelo urbanizable, PAU 22, pendiente de desarrollo en la actualidad, y en la margen izquierda, que es donde se encuentran las instalaciones del recurrente, tiene la calificación de Suelo No urbanizable de explotación según el PGMOU vigente. .

6) Con fecha de salida de 3 de mayo de 2011 se dicta Resolución sobre denegación de autorización para realizar obras por considerar que el establecimiento se encuentra debidamente acreditado con los carteles existentes, y además, el tótem y las banderas publicitarias se encuentran en zona de dominio público, previsto en el art. 21.3, procediendo por ello a su denegación.

7) Que por interpuesto el correlativo recurso de alzada , el mismo es desestimado mediante la Resolución objeto del presente recurso. Correlativamente se acuerda la iniciación de procedimiento sancionador en fecha 4 de noviembre de 2011.-

QUINTO:Que el objeto del presente recurso se ciñe en dilucidar, a la vista de las alegaciones vertidas por la parte recurrente y el resultado de la prueba practicada, si resulta, o no, conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada en virtud de la cual, el Ingeniero jefe de la unidad de carreteras le deniega al recurrente la autorización para colocar un tótem con el texto NISSAN y tres astas para las banderolas publicitarias con el texto NISSAN VEHÍCULOS COMERCIALES, en la parcela sita en la margen izquierda de la carretera N 340, a la altura del punto km 687'950, y todo ello por considerar que el establecimiento ubicado en dicha parcela se encuentra suficientemente acreditado con los carteles que obran en las inmediaciones de dicho establecimiento donde ya consta el nombre comercial NISSAN, en una estructura ubicado en el tejado del mismo, en la parte frontal de la nave y en el puerta del establecimiento, y además, el nombre de la mercantil se ubica en la fachada de la nave, así como el tipo de taller que existe en dichas instalaciones, todo ello en relación con el art. 21.3 de la Ley 25/1998 .-

Frente a ello el recurrente esgrime los siguientes motivos de impugnación:

La primera cuestión viene referida a la competencia para resolver la presente autorización que, según el recurrente corresponde al Ayuntamiento de Orihuela, y ello en la medida en que la presente autorización versa sobre un tramo que tiene la consideración de urbano conforme al art. el art. 37.2 de mencionada ley donde señala al respecto:

Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.

Concepto se reitera en el art. 122.2 del Reglamento General de Carreteras .

Y por ello sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por los art. 39.1 de la Ley de carreteras en relación con el art. 125.1 del Reglamento

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, no ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamiento s, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley de Carreteras y su Reglamento .

2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados en el apartado anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos.

Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquéllos recabar, con carácter previo, el informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

3. En las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección (artículo 39).

4. A efectos del apartado anterior, se considerarán colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde haya aceras contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración se referirá a los situados junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera.

5. Las autorizaciones que otorguen los Ayuntamientos estarán sujetas a las exigencias y limitaciones contenidas en el Título III, capítulo I, de este Reglamento.

Que constando que las susodichas instalaciones se encuentran ubicadas en un tramo urbano la competencia corresponderá al Ayuntamiento.

Que esta tesis no puede tener sin embargo favorable acogida. En materia de competencia debemos estar a lo dispuesto por el art. 92 del Reglamento general de carreteras aprobado por RD1812/1994 , precepto en el que se dispone:

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras estatales, fuera de los tramos urbanos , así como para modificar su uso o destino, se ajustará al procedimiento descrito a continuación.

Se exceptúan las correspondientes a estaciones de servicio, reguladas en el capítulo VIII del Título II de este Reglamento.

2. El interesado presentará en la Dirección General de Carreteras, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el art. 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida al citado centro directivo, acompañada de la documentación que para cada supuesto establece el art. 93.

3. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras examinará la documentación presentada y, si ésta fuera incompleta, requerirá al interesado para que subsane, en el plazo de diez días, el defecto observado.

4. Comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras elevará a este centro directivo el expediente, acompañado de la correspondiente propuesta, para su resolución por el Director general de Carreteras. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la resolución se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.

De hecho en el presente supuesto y tal y como consta en el fundamento de derecho anterior, obra boletín de denuncia extendido por el Ministerio de fomento al folio 1 del expediente administrativo,precisamente por la instalación del tótem y de las astas de banderas publicitarias, hechos éstos que según consta asimismo al folio 3 del expediente, podrían constituir una infracción administrativa en el caso de estar instalados en zona de dominio público de carretera sin la correspondiente autorización conforme a la Ley 25/1988.

Que ello es precisamente lo que conduce al actor a presentar ante la Dirección general de carreteras la correspondiente autorización para dicha instalación, folio 6 del expediente.

Y además consta, a la vista del propio certificado emitido por el Ayuntamiento de Orihuela que el suelo donde se ubican tales instalaciones no es un tramo urbano sino: suelo urbanizable pendiente de desarrolla en lo que afecta al tramo derecho y suelo no urbanizable de explotación en lo que atañe al margen izquierdo donde se encuentra ubicada la instalación del recurrente.-

Que es por ello, el hecho de que la instalación no se encuentre ubicada en un tramo urbano la que determina que la competencia corresponda a la Dirección general de carreteras quedando así plenamente delimitada.

SEXTO:Que en cuanto al fondo del presente recurso y por lo que supone de motivación de la resolución impugnada la misma contiene con detalle los motivos en los que se sustenta dicha denegación y que no son otros que la existencia de otros carteles publicitarios, perfectamente visibles que ya advierten de la denominación y características de las instalaciones, extremos éstos que no han sido ni negados ni desvirtuados por el recurrente.

Sentado lo anterior esta Sala considera que tales informes y pruebas documentales resultan suficientes para denegar la autorización solicitada, una vez zanjada la primera cuestión que se suscita en torno a la calificación del suelo en el que se pretenden ubicar tales instalaciones publicitarias, aunque la denegación de la susodicha autorización no aluda, en ningún caso a dicha calificación, para determinar si procede, o no, autorizar la instalación de tales carteles publicitarios.

Sentado lo anterior queda debidamente acreditado en el expediente administrativo, y dicho extremo no ha sido en ningún momento desvirtuado por la parte recurrente, que el establecimiento comercial del recurrente consta ya con diferentes carteles visibles que permiten identificar, tanto, la denominación social de la mercantil recurrente, como la actividad a la que se dedica el citado establecimiento comercial, esto es, consta que en el tejado de establecimiento se ubica una estructura cuadrada con el texto NISSAN. Consta la existencia de un cartel en la puerta de entrada del edificio con el mismo texto, consta otro cartel en la fachada con la denominación de la mercantil FRANCISCO MARCOS y consta asimismo un último cartel en la fachada con la identificación Taller servicio rápido, obviamente dichos carteles, tal y como refiere la Administración, competente para otorgar autorizaciones para ubicar nuevas instalaciones publicitarias, permite identificar en su totalidad dicho establecimiento comercial, atendida la excepcionalidad en el otorgamiento de tales autorizaciones habida cuenta el lugar en el que se ubican, y por todo lo expuesto, quedando debidamente acreditados y motivados tales extremos, y no desvirtuando los mismos el recurrente procede, sin más, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando así, la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

SÉPTIMO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FRANCISCO MARCOS SA. representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la Resolución de fecha 4 de julio de 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente 268A/10-4 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 3 de mayo de 2011 por la que se deniega la autorización de obras para la colocación de un tótem y tres astas de bandoleras publicitarias, estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO- CONFIRMANDO la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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