Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 935/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 935/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100905
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00935/2014
ROLLO DE APELACIÓN núm. 108/2014
SENTENCIA núm. 935/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 935/14
En Murcia a nueve de diciembre de dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº 108/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 303/13, de fecha diez de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA dictado en el recurso Contencioso-Administrativo PO nº 549/11 , en el que figuran como parte apelante Dª. Salome representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cruz Fernández y asistido del letrado D. Ángel Avilés Hernández y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA, representado por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Mercader Roca y dirigido por la Abogada Dª. Brígida Sánchez García; sobre Responsabilidad patrimonial en cuantía de 45.050,94€ y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de de CARTAGENA, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28-11-14.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda y el recurso interpuesto por Dª. Salome , contra el Decreto del Concejal Delegado de Infraestructuras, Transportes, Obras, Servicios y Proyectos del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 12 de abril de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución del mismo Concejal de fecha 25 de enero de 2011, reclamación del expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .
Reclamación de responsabilidad patrimonial basando la misma, en la caída que sufrió el día 7-09-2008, sobre las 12,45 horas mientras caminaba por el mercadillo semanal de CABO PALOS a consecuencia de un socavón en vía pública. Y con resultado de lesiones en brazo izquierdo. Y solicitada como indemnización la cantidad de 45.050,94€.
El Juzgador tras examinar las pruebas practicadas, fotos aportadas en vía administrativa y la testifical aprecia la existencia de un socavón o hundimiento de carácter leve, y dada esta entidad , concurren dudas en el Juzgador sobre la adecuación al mismo para constituir la causa de la caída.Y que se trata de una calzada lugar destinado al tráfico de vehículos y no de personas, aunque habilitada para el uso de personas durante la celebración del mercadillo semanal. No obstante, la entidad del desperfecto no impide apreciar incumplimiento alguno de la Administración demandada con los estándares de normalidad y de seguridad exigible.
(Fundamento jurídico tercero y Fallo de la sentencia apelada).
La parte apelante, alega como fundamento de su recurso:
- Existencia de hecho imputable a la Administración Local demandada. Y el actuar diligente de la recurrente.
- Estándares exigibles. Estado del pavimento que se ve afectado tanto por la circulación de vehículos como por la instalación y desmontaje de los puestos, muchas veces de carácter metálico, que conforman el mercado de la zona.
- Responsabilidad de la administración demandada. Y existencia de un anormal funcionamiento de la administración local, la correcta conservación y la conservación de los mercadillos semanales le corresponde al ayuntamiento según Ley de Haciendas locales.
Y tras relatar los hechos reitera la apreciación de la prueba, al estar acreditado que las lesiones que sufrió la recurrente se produjeron como consecuencia del socavón existente y como se acredito tanto a través de la prueba documental como la testifical. Y añade que están acreditadas las lesiones y el anómalo funcionamiento del servicio publico en las vías públicas y su conservación.
Y señala diversa jurisprudencia de la Sala, y solicita se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 45.050,94 € o subsidiariamente y si de la valoración conjunta de todas las circunstancias así se concluye, estime una PONDERACION DE LA MISMA.
La parte apelada el Ayuntamiento de CARTAGENA, se opone al recurso, y mantiene que no se ha producido error en la apreciación de la prueba, y que ha quedado indubitado que el hundimiento o socavón era leve, a falta de prueba que determine las dimensiones del mismo. Y explica que el mercadillo de Cabo palos se celebra en un aparcamiento que circula alrededor del centro comercial LAS DUNAS, en un enclave que compagina ambas actividades y que las fotos muestran que el desperfecto es mínimo y que el asfalto era adecuado y encuadrable dentro de los estándares intermedios exigibles y con cita de la STS de 21 de julio de 2011 sobre los estándares exigibles. Y sentencias de esta SALA sobre los estándares de normalidad.
Y solicita se desestime el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia Nº 303/13, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA de fecha 10-12-13 , en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.
Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su Art. 106.2 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes , al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su Art. 139.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración ( Sentencias de 14 de julio 1986 , 29 de mayo de 1987 , 14 de septiembre de 1989 ).
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluya la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
TERCERO .- Sentado lo anterior y sobre el motivo alegado por el apelante de existencia del hecho imputable a la Administración demandada, por la apreciación de la prueba.
La Sala no comparte el criterio del apelante ni estima que haya existido error en la apreciación de la prueba en la sentencia apelada. Y comparte plenamente el criterio del Juzgador de Instancia, que declara que la entidad del desperfecto no impide apreciar incumplimiento alguno de la administración demandada con los estándares de normalidad y de seguridad exigible.
Del expediente administrativo y del recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, examinadas las pruebas practicadas, testifical y fotos del lugar y su valoración se constata y queda acreditado que se En efecto, con las pruebas aportadas las fotos, y la testifical, valorada por el Juzgado de Instancia dentro de la inmediación, fotos que son del lugar de los hechos, se observa un socavón y por declaración testifical y la documental aportada, y se acredita como ocurrieron los hechos, como señala el Juzgador se acredita la fecha y el lugar con las fotos aportadas, y de la documental medica aportada, pruebas que fueron valoradas por el Juzgador que goza del principio de inmediación procesal. Y es lo cierto, que si bien la apelante alude como única causa la existencia del socavón en la calzada, para justificar su caída, lo cual puede ser cierto, pero no se ha acreditado conforme al
art. 1.124 del Código Civil , que fuese el único motivo para tropezar, ni otros motivos que le impidiesen observar el hundimiento en la calzada, pese a existir en las fotos aportadas, ni tampoco acredita que por sus circunstancias físicas le resultase difícil o imposible caminar por la calzada con el hundimiento que según las fotos aportadas en un tramo efectivamente presenta un deficit leve, y dentro de los parámetros de normalidad, lo cual pudo motivar para una persona de complexión normal cierta incomodidad pero no un evidente peligro para los viandantes. Y pese a que según la prueba testifical en vía jurisdiccional de Dª.
Julieta , amiga de la actora y que caminaba junto a la actora, que dijo que la actora metió el pie en el socavón con el zapato deportivo que llevaba, y cayo que después tenía la mano completamente girada. No se cuestiona por las partes la caída ni el resultado lesivo.
En nuestro caso hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal. Es evidente que lo que no se puede exigir al Ayuntamiento referido que sus servicios de limpieza limpien de restos las plazas y jardines conforme se van produciendo. En este sentido ha venido pronunciándose
la Sala por ejemplo en la sentencia 953/07, de 30 de octubre ,
en la número 846/07, de 24 de septiembre ,
así como en la sentencia 758/07, de 27 de julio . En la primera de dichas sentencias decía que no era exigible al Ayuntamiento que tenga un servicio de de mantenimiento permanente según el estándar medio de servicio que le es exigible.
En definitiva siguiendo el criterio manifestado por esta Sala, no puede decirse que los daños se debieran al funcionamiento anormal de un servicio público municipal ni siquiera entendiéndolo en el sentido amplio en el que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (
SSTS de 14-4-81 ,
21-9-84 ,
26 y
27-3-80 ,
12-3-84 ,
10-11-83 y
20-2-86 , entre otras). No se da por tanto la relación de causalidad que es exigible para que sea procedente la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Es por ello que la Sala entiende que no se incurre en la sentencia apelada en un error en la valoración de la prueba, por cuanto aunque es evidente y esta acreditado que la recurrente se produjo unas lesiones, según el informe medico del Hospital de LA VEGA de Murcia, pero al ser el socavón de carácter leve, esta dentro de los estándares de normalidad para una localidad como -Cabo Palos, y la zona donde se ubica el mercadillo semanal y que la actora asumió lo que la Doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado 'incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza', dentro del riesgo general de la vida.
STS de 21-10-05 .
En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-
En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, y dado que no se niega la existencia de un socavón ni de las lesiones de la apelante, y que se ha tenido que valorar el estándar medio de normalidad, sin expresa condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en
art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE
NO
S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 303/13, de fecha diez de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de CARTAGENA dictado en el recurso Contencioso-Administrativo PO. nº 549/11 , en el que figuran como parte apelante D. Salome representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cruz Fernández y asistido del letrado D. Ángel Avilés Hernández y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de CARTAGENA, representado por la Procuradora Dª. Mª. Asunción Mercader Roca y dirigido por la Abogada Dª. Brígida Sánchez García; sobre Responsabilidad patrimonial en cuantía de 45.050,94; sobre Responsabilidad patrimonial; que se confirma en todas sus partes y sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
