Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 935/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 793/2010 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 935/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100868
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00935/2015
RECURSO núm. 793/2010
SENTENCIA núm. 935/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Presidente
D. José María Pérez Crespo Paya
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 935/15
En Murcia, a veintiocho de octubre del dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 793/10, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a urbanismo.
Parte demandante: D. Samuel y D. María Consuelo , representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el letrado Sr. Sáez Alonso.
Parte demandada: el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigido por la letrada Sra. Vidal Maestre.
Parte codemandada: la mercantil Visionaria S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por letrado, la Demarcación de Carreteras, representado y dirigido por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado: la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de veinticinco de febrero de dos mil diez de aprobación definitiva del proyecto de Plan Parcial del Sector ZB-SD-CT 14.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare:
1.- la no conformidad a derecho del artículo 6.4.3 del Plan General de Murcia.
2.- la no conformidad a derecho del Plan Parcial y su Programa de Actuación por los motivos argumentados en este recurso.
3.- Se reconozca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción , la situación jurídica individualizada de que la carga urbanística que en su caso corresponda a su representado a raíz de la elección de la Alternativa B, sea fijada de conformidad con los criterios del Patrimonio Público del Suelo, de acuerdo con la repercusión del suelo en los precios de vivienda sujetas a régimen de protección pública, o, en su defecto, que se calcule con el límite de acuerdo al valor básico de repercusión en polígono catastral, salvo que la ponencia fije valor unitario, reconociendo que la exacción y cobro a favor de la Administración Pública, se deberá llevar a cabo como el resto de deberes urbanísticos tras la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación y de acuerdo con los mecanismo legales y reglamentarios previstos al respecto.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, los demandantes formalizaron su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella al Ayuntamiento demandada, aquel se opuso al recurso, interesó se desestimara este.
En iguales términos se reclamó por la representación de la mercantil personada. La representación de la Demarcación de Carreteras formuló las alegaciones que tuvo por conveniente
TERCERO.-. Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO. - Dado que se había impugnado de forma indirecta el Plan General, se dio traslado a la Comunidad Autónoma, quien se opuso al recurso.
SEXTO .- Se abrió nuevo trámite de conclusiones, en el que las partes reiteraron las formuladas, tras lo cual, se procedió a su señalamiento para votación y fallo el día veintitrés de octubre del dos mil quince, quedando pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de veinticinco de febrero de dos mil diez de aprobación definitiva del proyecto de Plan Parcial del Sector ZB-SD-CT 14.
Alega la parte recurrente que es propietario de suelo en el ámbito de actuación del Plan Parcial aprobado en el sector ZB-SD-CT- 14 y, como tal, resulta afectado por las determinaciones de dicho instrumento urbanístico. Entiende que por ser propietario del suelo le corresponde una edificabilidad de 0.25001 m2 que le atribuye el Plan Parcial, pero no cabe imponerle la sujeción a realizar una cesión en metálico por el nuevo índice, ya que no ha participado en la determinación de su importe y, el establecido carece de cobertura, por cuanto se ha infringido el principio de legalidad en la creación o establecimiento de ingresos públicos.
Se impugna de forma indirecta el Plan General en lo referido a la ordenación de los suelos SD, que se efectúa en el artículo 6.4.3, puesto que considera que la adhesión a la alternativa B que se contempla se debe regular en el Plan Parcial y en su Programa de Actuación conforme establece el artículo 123 de la Ley Regional del Suelo y, que en todo caso, en el Plan General no existe una forma o método de cálculo al aumento de edificabilidad entre la alternativa A y la B, lo cual atenta contra el principio de legalidad y seguridad jurídica. La consideración de que la cesión en metálico es parte integrante del Patrimonio Público no cubre el déficit de legalidad, al no existir en el Plan General ningún método de cálculo de dicho ingreso, si bien atendiendo a que, en todo caso se trata de Patrimonio Público de suelo, resultaría procedente que la cesión en metálico se fijara por razón de la cuantía de los valores de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, conforme establecen los artículo 198 a ) y 200 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y, en ningún caso, se pueden considerar valores de mercado, por cuanto se entraría en participar en especulaciones urbanísticas, con lo que se iría en contra del propio artículo 196. Agrega que la cesión en metálico solo puede tener el carácter de carga urbanística y la exacción o cobro de la misma se debe llevar a cabo con la aprobación del proyecto de reparcelación, momento en que incorpora a su patrimonio el aprovechamiento. Por ello considera que el artículo 6.4.3 del Plan General es nulo al no establecer los elementos básicos y elementos para la cuantificación de un ingreso de derecho público.
En cuanto a la impugnación del Plan Parcial lo funda en que ni en este ni en el Programa de Actuación recogen la obligación del resto de propietarios de abonar la parte proporcional del Convenio suscrito por los promotores, circunstancia que determina que sus aprovechamientos no se vean afectados por dicha carga urbanística voluntaria que asumieron los promotores, debiendo de tener en cuenta que en el momento de la aprobación inicial del Plan Parcial estaba en vigor la Ley del Suelo estatal 8/2007, en cuyo artículo 16.3 contempla que los convenios que el promotor de la actuación celebre con la Administración, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. Reitera que tampoco en el Plan Parcial se han recogido elementos básicos para fijar el importe de la aportación económica correspondiente a cada m2 de edificabilidad que se incrementa de la alternativa A) a la B), añadiendo que dicha cesión en metálico no sustituye el pago de las infraestructuras exteriores o de conexión del sector y, para el caso que sea exigible esta, debe coincidir con el momento de la patrimonialización de las previsiones urbanísticas y nunca conforme se recoge en el Plan Parcial y en el convenio. Finalmente, señala que se incumplen con las determinaciones de la Confederación y de la Demarcación de Carreteras.
La representación del Ayuntamiento, alegó, en relación con la impugnación indirecta de la Norma 6.4.3 del Plan que dicha Norma ha sido analizada por la Sala en cuatro ocasiones, dos en su anterior redacción y dos en su actual y, en ninguna de ellas se advierte causa de nulidad, destacándose que los promotores pueden optar por una u otra alternativa, cumpliendo los requisitos. También fue revisada por el Consejo Jurídico e la Región de Murcia, emitiéndose Dictamen 100/2012, de 23 de abril, sin tacha alguna. Se añade que la determinación del valor de un aprovechamiento urbanístico de diferencia entre la alternativa A) y B) se fija vía convencional, de común acuerdo entre las partes y los aprovechamientos urbanísticos se establecen con arreglo a los criterios de la ley del Suelo vigente en el momento de la firma del Convenio, esto es, la ley 6/1998. La entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007 no ha afectado a la legalidad de la norma porque el Acuerdo de 2006 es anterior y porque no se imponen obligaciones a ningún propietario que no lo haya firmado, no quedando ningún propietario obligado a adherirse. Lo que no puede pretender es no adherirse al convenio en sus propios términos, sino intentar cambiarlo a su conveniencia, es decir, atribuirse el aprovechamiento de la alternativa B), pero valorar dicho aprovechamiento según sus criterios (VPO o suelo no urbanizable). Agrega que no existe discrepancia entre la regulación de adhesión de propietarios no firmantes del Convenio entre la Norma 6.3.2.2 y la norma 6.4.3.3 letra b), porque en ambas lo importante es que conste en el Programa de Actuación y que no debe reiterarse lo que obliga o establece el artículo 197 letra d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Señala que el valor del suelo se estableció aplicando el método residual dinámico. Destaca que el pago o exacción no debe realizarse con anterioridad, sino solo la aportación de garantías suficientes mediante aval o la cesión en metálico y que, en todo caso, el valor de los 120€/m2 no vincula a los propietarios que no hubieran firmado o adherido al convenio y que es muy similar aquel precio aquel que estableció por distintos peritos en el recurso 212/06.
Sobre la impugnación del Plan Parcial considera que estos son reiteración de los ya esgrimidos respecto del Plan General y rechaza que se le reconozca una situación jurídica individualizada, ya que si no es firmante del acuerdo, ni se adhiere, no tiene carga alguna.
La representación de Visionaria S.L. reitera que la norma 6.4.3 del PGOU ha sido analizada en cuatro ocasiones y en ellas se declara que se acomoda a la legalidad. Sobre la ilegalidad de la norma al no contener elementos de cuantificación del valor de la cesión en metálico o actuación de interés municipal, señala que no se tratan de bienes municipales, sino de derechos de propietarios
La representación de la Demarcación de Carreteras se opuso a la demanda señalando que se debían desestimar las pretensiones de la actora y aludió que se tenían que solucionar determinadas deficiencias.
La Comunidad Autónoma por su parte, a darle trámite para contestar sobre aquella impugnación indirecta destacó que la alternativa de planeamiento adoptada en el artículo 6.4.3 del Plan General entra dentro de la potestad discrecional legalmente atribuida a la Administración en el suelo urbanizable y la existencia de otras alternativas no convierte en ilegal ni arbitraria la aprobada por la Administración, añadiendo que el Plan Parcial igualmente se ajusta a derecho.
SEGUNDO.- En relación con la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia que formuló la parte recurrente, debe resaltarse, con carácter previo, que esta se plantea, en relación con la que formuló del Plan Parcial Sector ZB- SD-CT 14. Este tenía por objeto definir la ordenación detallada de un Sector de suelo urbanizable sin sectorizar con calificación zonal 'SD' Dotacional-Residencial en Grandes Sectores, acogiéndose, de las dos alternativas que ofrece el artículo 6.4.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General, a la B, que prevé la posibilidad de ordenación mediante acuerdo específico, para lo que se suscribió un convenio urbanístico, aprobado por acuerdo del Pleno de veintitrés de febrero del dos mil seis.
En el Capítulo 4 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, relativo a: 'ZONAS DE SUELO URBANIZABLE PARA USOS DOTACIONALES-RESIDENCIALES' se diferencian dos supuestos, el Parque Científico- Tecnológico con tolerancia residencial y el rotacional-residencial en grandes sectores (SD), regulados respectivamente en los artículos 6.4.2 y 6.4.3, que es el que nos interesa.
Respecto de este establece:
1. La zona comprende terrenos apropiados para la realización de proyectos urbanísticos que integren equipamientos estructurantes de alcance metropolitano, actividades económicas ambientalmente compatibles con áreas residenciales, y desarrollos residenciales de baja o muy baja densidad, así como actuaciones de mejora ambiental. Estos terrenos se localizan sobre ambos márgenes de la Autovía A-7, entre la nueva Penetración Norte de la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y el Monte de los Cuadros.
2. Los usos globales a implantar en la zona son los usos de equipamiento (deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, administrativo); los usos susceptibles de ordenar en parques de actividad económica, excepto grandes establecimientos industriales e industrias en general; los usos de servicios en todas sus modalidades; y los usos residenciales en conjuntos de baja o muy baja densidad. La relación de proporción entre los distintos usos admitidos deberá estar justificada en el instrumento de transformación urbanística que se plantee.
3. Para la ordenación de los mismos se plantean dos alternativas:
Alternativa A) Ordenación similar a la zona Bordes Serranos con aptitud turística (SB). Serán de aplicación las condiciones generales del artículo 6.3.2 y las condiciones particulares de uso y transformación urbanística del artículo 6.3.3.
Alternativa B) Ordenación mediante acuerdo específico. La transformación de un ámbito incluido en esta zona podrá plantearse mediante la financiación a cargo de su promotor de la ejecución de una actuación de interés municipal, o bien mediante la cesión en metálico del valor equivalente al aumento de edificabilidad que se fije respecto al indicado en la alternativa A, siempre mediante convenio o acuerdo urbanístico específico que irá acompañado de las garantías necesarias. En tal caso, el planeamiento de desarrollo podrá fijar un mayor aprovechamiento de referencia, siempre que el aprovechamiento resultante del sector no supere el índice de 0,5 m2 /m2, pudiendo quedar incluido el sector en la categoría de baja densidad, según lo establecido en la Ley del Suelo de la Región de Murcia. El proceso de transformación urbanística del suelo haciendo uso de esta alternativa B deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El promotor deberá disponer por cualquier título, al menos, del 25% de la superficie del sector de suelo urbanizable cuya delimitación se proponga. El resto de los propietarios de terrenos, incluidos los sistemas generales adscritos, podrán adherirse al acuerdo suscrito con el promotor, asumiendo los derechos y obligaciones que se deriven del mismo. El régimen de adhesión se determinará en el propio texto del acuerdo que resulte aprobado, para su constancia en el Programa de Actuación.
b) La aportación de garantías suficientes, que en todo caso se efectuará mediante aval bancario, o la cesión en metálico, deberá producirse con anterioridad a la publicación del acto de aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, siempre de conformidad con el calendario y las previsiones que al respecto fije el acuerdo.
c) La adscripción de sistemas generales se realizará en la forma regulada en el artículo 8.1.3.2.c) y el texto del acuerdo que se suscriba deberá tramitado y publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley del Suelo Regional .
En relación con los convenios urbanísticos, el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005 contemplaba la posibilidad de que las Administraciones Públicas pudieran suscribir convenios con particulares, con la finalidad de 'establecer condiciones detalladas para la ejecución del planeamiento urbanístico, o bien para la formulación o modificación de éste', agregando en su número segundo que ' 'los convenios urbanísticos no podrán limitar el ejercicio de las competencias de la Administración pública, ni dispensar del cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos en esta Ley. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan lo establecido en esta Ley o en el planeamiento, sin perjuicio de que puedan incluir, entre sus objetivos, la revisión o modificación de éste'.
Y, entre las determinaciones generales del Plan General de Ordenación Urbana, el artículo 98, su letra h) dispone que 'el Plan señalará el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante el desarrollo del mismo sin necesidad de modificación de dicho Plan, siempre que no afecten sustancialmente a la estructura general y orgánica del territorio'.
Se plantea en esta litis, al realizar aquella impugnación indirecta, no tanto, si al amparo del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , era factible respecto de suelo calificado en el Plan General como urbanizable para uso dotacionales- residenciales, alterar y aumentar su aprovechamiento urbanístico, mediante un convenio urbanístico como la valoración de aquel incremento de aprovechamiento, por entender que pudiera contravenir lo dispuesto en la Ley del Suelo. Es cierto que en el artículo 6.4.3 del Plan General se limita a decir que:... 'o bien mediante la cesión en metálico del valor equivalente al aumento de edificabilidad que se fije respecto al indicado en la alternativa A, siempre mediante convenio o acuerdo urbanístico específico que irá acompañado de las garantías necesarias', sin incluir mecanismo alguno de valoración y, aún siendo cierto ello también lo es que tampoco se contiene en el propio Texto de la Ley del Suelo que se dice infringida, sin olvidar que su fijación convencional no podría tener otro límite que a través de este se causara un quebranto al patrimonio municipal y, en cualquier caso, que aquella cesión en metálico pasara a integrar posteriormente el patrimonio municipal, conforme al artículo 197 d del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en nada afecta a la forma en que se valoró con anterioridad aquella cesión consecuencia del cumplimiento de obligaciones asumidas en el convenio y, menos aplicar los criterios de valoración de las viviendas de protección oficial, por ser este uno de los fines a los que pude destinarse los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, conforme al artículo 198 de esta misma ley .
Es cierto que en la entonces ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones se contenían una reglas de valoración, más estas lo eran a los efectos de expropiación, como venía a establecer el artículo 23, al decir que 'a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime' y, en este caso, la motivación de la valoración no lo estaba en una expropiación, sino en un instrumento urbanístico en relación con un suelo urbanizable definido en el Plan respecto del cual, expresamente, contemplaba la posibilidad de alterar sus determinaciones, a través de convenio, si se cumplían unos condicionamientos.
De este modo, no se produce aquella vulneración de la Ley del Suelo u otra norma de rango de ley, en el artículo 6.4.3 que se impugna, como tampoco el principio de seguridad jurídica. Y respecto de este, debe tenerse en cuenta que la posición del ahora recurrente es la de un propietario de terreno incluido en el ámbito de actuación, quien, desde un principio, conocía, que para obtener aquel incremento de aprovechamiento, que obligaciones de orden económico tenía que asumir y estas aparecían pactadas en el convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento y los promotores de este y sin que su contenido fuera inicialmente impugnado por este, una vez que fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, para hacerlo del instrumento urbanístico.
Sobre el momento en que debía realizarse la adhesión considera que se debe regular en el Plan Parcial y en su Programa de Actuación de acuerdo con lo establecido el artículo 123 de la Ley Regional del Suelo , olvidando que en el artículo 6.4.3 de las Normas Urbanísticas exige la cesión en metálico o la aportación de garantías suficientes, con anterioridad a la publicación del acto de aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo, como el único condicionamiento para los propietarios que no hubieran promovido esta transformación urbanística para obtener, como contrapartida, aquel aprovechamiento, y ello para conocer, de forma previa a la aprobación del Plan Parcial y Programa de Actuación que lleva consigo, que terrenos van a tener el aprovechamiento inicial y cuales aquel incrementado y, ello con independencia de su exacción posterior.
Finalmente, no se produce la vulneración del artículo 16.3 de la Ley del Suelo 8/2007 , según el cual 'Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho'. Ello es así, por cuanto aquellos propietarios de terrenos situados en este sector que no se hubieran adherido al convenio no asumen otras obligaciones diferentes, no tendrían que hacer, por tanto, aquella cesión en metálico que les permitiría incrementar su aprovechamiento urbanístico como tampoco participar en la construcción de una escuela infantil- a que se alude en el convenio- lo cual solo asumen las sociedades promotores.
Por ello debe rechazarse la impugnación indirecta que formula del Plan General.
TERCERO. -En relación con la impugnación directa que hace del Plan Parcial argumenta que este no cumple con las determinaciones de la Confederación Hidrográfica y de la Dirección de Carreteras del Estado.
Si se observa el informe de la Confederación, sobre las nuevas demandas de recursos hídricos que se recoge en el del Jefe de Servicio de Planeamiento que obra a los folios 932 y siguientes, previo a la aprobación definitiva, en este se dice que la cuantificación de la misma es insuficiente, por lo que sería necesario completar la documentación entregada teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Deberá cuantificarse de manera justificada el incremento previsto de demanda generado para el desarrollo urbanístico. (...)
Las dotaciones futuras se basarán preferiblemente en las dotaciones reales actuales. (...)
Cuando se trate de abastecimiento independiente, se deberá indicar el origen del mismo. Además la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las nuevas generadas estará condicionada tanto a la acreditación de derechos inscritos en el Registro de Aguas, como a la posibilidad de hacer efectivos dichos derechos en función del estado de explotación del sistema hídrico afectado.
En el caso de que los derechos vigentes estén adscritos a otros usos, para obtener informe favorable, será necesario que se haya otorgado la correspondiente autorización de cambio de uso.
Sobre la cuestión de disponibilidad de recursos hídricos debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la Sentencia de 12 de junio del dos mil quince de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en relación con las exigencias formales y materiales que debe cumplir el informe, a emitir por la Confederación Hidrográfica aduce, lo siguiente:
A) En primer lugar, es claro que la normativa aplicable impone ante todo el cumplimiento de un primer requisito de carácter subjetivo, atinente a la administración competente para realizar el informe previo y preceptivo previsto por la normativa aplicable en la materia: en todo caso, corresponde realizar dicho informe a la administración hidrológica.
(...)
B) En efecto, en segundo lugar, la normativa aplicable (y la jurisprudencia establecida en su desarrollo) impone la necesidad de observar igualmente un requisito de carácter sustantivo: el informe en esta materia, además de aportarse, ha de poseer un contenido material propio y no puede dejar de asegurar la suficiencia de los recursos hídricos existentes para atender las necesidades de la actuación urbanística proyectada.(...).
Y en relación con este requisito declara que 'es dudoso sostener, ya de entrada, que el plan parcial no pueda comportar respecto del plan general que desarrolla un incremento en la demanda de los recursos hídricos; porque, a falta de la ordenación pormenorizada que comporta el plan parcial, las determinaciones del plan general distan de ser suficientes por sí solas.
Pero, aun así, aun en el caso de que no hubiera un incremento en la demanda de recursos hídricos, la exigencia de incorporar a la ordenación el correspondiente informe de la administración hidrológica competente no puede soslayarse. Dicho informe resulta en todo caso exigible y ha de satisfacer las exigencias sustantivas que le son requeridas legalmente, por lo que ha de formular el correspondiente pronunciamiento'.
(...)
C) En tercer lugar, en efecto, nuestra jurisprudencia ha venido asimismo a resaltar el efecto característico de dicho informe y, en este sentido, no ha dejado de remarcar su carácter vinculante.
(...)
Debe tenerse en cuenta que el artículo 25.4 de la ley de Aguas , tras la modificación operada por la Ley 11/2005 establece que ' las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica'.
En este supuesto, como hemos visto el informe a la Confederación Hidrográfica del Segura sobre la existencia de recursos hídricos no es favorable, puesto que considera insuficiente la cuantificación, exigiendo completar la documentación y siendo este informe vinculante, no es conforme a derecho el plan parcial por haberse omitido un trámite esencial del procedimiento.
De esta manera procede, estimar el recurso y declarar la nulidad del Plan Parcial, sin que proceda entrar a valorar la restitución de situación jurídica individualizada que trae consecuencia esta declaración, que la parte no vincula a aquella anulación por esta causa.
CUARTO .- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional )
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar la impugnación indirecta al Plan General de Ordenación Urbana de Murcia que se contiene en el recurso contencioso interpuesto por D. Samuel y D. María Consuelo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de veinticinco de febrero de dos mil diez de aprobación definitiva del proyecto de Plan Parcial del Sector ZB-SD-CT 14 y estimando este, anulamos, el mismo, por no ser dicho acto conforme a derecho y sin costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo el cual deberá de prepararse por escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

