Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 935/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1333/2018 de 09 de Marzo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 935/2021

Núm. Cendoj: 18087330032021100183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2646

Núm. Roj: STSJ AND 2646:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚMERO 1333/2018

SENTENCIA NUM. 935 DE 2021

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo dos mil veintiuno.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1.333/2018, siendo parte recurrenteALMERÍA GYPSUM S.A.U. (ALGYPSA), que fue representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vílchez Fernández y defendida por el Letrado don Joaquín García Bernaldo de Quirós; y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Resoluciones recurridas:

Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 13 de junio de 2016, recaída en expediente AAU/AL/003/13.

Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Delegado Territorial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de mayo de 2017, recaída en expediente AAU/0007/17, por la que se declara el archivo.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2018 recurso contencioso administrativo, fue admitido, requiriéndose a la Consejería de Medio Ambiente para que remita el expediente administrativo, presentándose demanda y contestación a la demanda.

SEGUNDO.Por providencia de 14 de julio de 2020 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiéndose la propuesta, expediente administrativo, documental, pericial y pericial testifical, practicándose con el resultado que consta, y tras practicarse el trámite de conclusiones por las partes, se acordó que pasen los autos al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la Resolución de 13 de junio de 2016de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictada en expediente AL/AAU/003/13 por el que se denegaba la Autorización Ambiental Unificada y se declaraba la incompatibilidad del Proyecto de Prórroga de la Concesión Minera 'Hornos Ibéricos III' nº 38.807 en los términos municipales de Sorbas y Cabrera solicitada por ALMERÍA GYPSUM S.A. (ALGYPSA) con la protección ambiental del Lugar de Interés Comunitario 'Sierra de Cabrera-Bédar', así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella.

También es objeto de recurso la Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Delegado Territorial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de mayo de 2017, recaída en expediente AAU/0007/17, por la que se declara el archivo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

ALGYPSA obtuvo el 25-06-1984 la concesión de explotación de determinados recursos de la sección C sobre 33 cuadrículas mineras en los términos municipales de Carboneras y Sorbas, siendo el plazo de concesión de 30 años, prorrogables hasta un máximo de 90 años.

El 1-07-2011 solicitó la prórrogade la concesión, aportando informe técnico que justificaba la necesidad de la prórroga y la viabilidad de la explotación. Aportó 'informe técnico de las labores efectuadas y parámetros ambientales', documento que trata de la cuestión de la 'afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas por normativas europeas o convenios internacionales' en el sentido de indicar que la concesión está incluida en el Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en su parte este, y en el LIC (Lugar de Importancia Comunitaria) de Sierra Cabrera-Bédar, en su parte oeste.

En cuanto a la explotación desarrollada en el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), el documento resalta la labor de restauración ecológica, y que el LIC no ha sido designado como ZEC y no dispone todavía de su plan de gestión.

Durante la tramitación del proyecto, se practicaron diversos requerimientos de subsanación, habiendo alegado que se trataba de una continuación del proyecto de explotación, ya autorizado, renunciándose a la explotación de una zona que afectaba al Parque Natural y que el trámite ambiental resultaba innecesario.

Necesidad de autorización ambiental

La Delegación Territorial remitió el proyecto de prórroga presentado a la Consejería para que evacuara informe, informando sobre la necesidad de Autorización Ambiental Unificada (en adelante AAU), al situarse sobre el LIC 'Sierra de Cabrera- Bédar) y afectar la actuación a la 'Red Natura 2000'. La Consejería inició la tramitación de la AAU, presentando la documentación prevista en el art. 15 del Decreto 365/2010. La copia de la documentación no le fue notificada inmediatamente y en el domicilio correcto, sino hasta el 13-01-2013, procediendo a presentar la solicitud de AAU para el proyecto.

Tramitación ambiental del proyecto de prórroga de la concesión

26-03-2013 solicitud ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de AAU para el proyecto de prórroga de la concesión.

8-07-2013 la Consejería de Economía solicita informe a la Dirección Territorial de la Consejería sobre el estado de tramitación de varios expedientes de prórroga de concesiones mineras.

21-06-2013 resolución de la Delegación Territorial en Almería de la Consejería acordando el sometimiento a información pública de la solicitud de AAU.

19-11-2013 solicitud de la actora de modificación del proyecto en el sentido de reducir la superficie de explotación y delimitar los terrenos que albergan hábitats prioritarios.

23-11-2013 requerimiento para aportación de los planos del 'proyecto modificado', aportado el 5-12-2013.

14-01-2014 Aprobación por el Ayuntamiento de Sorbas de moción sobre concesiones mineras, apoyando la prórroga de la concesión.

29-01-2014 Informe del Servicio de Espacios Naturales Protegidos declarando el proyecto 'incompatible en base a criterios medioambientales con la conservación de la Red Natura 2000', afirmando que si la actuación debiera realizarse por las razones que cita, deberían adoptarse medidas compensatorias.

4-03-2014 Informe desfavorable del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad sobre el proyecto de prórroga de la concesión, atendida la afección a habitats prioritarios.

25-03-2014 Traslado a ALGYPSA de alegaciones realizadas en el trámite de información pública respecto del proyecto originario (ya se había presentado solicitud de modificación del proyecto original), que interesó su desestimación.

6-07-2014 La Consejería de Economía solicita informe a la Delegación Territorial de Agricultura sobre el estado de tramitación de varios expedientes de prórroga de concesiones mineras.

31-08-2014 Informe de la Consejería de Economía sobre la situación de la explotación minera de yesos en la provincia de Almería, incluyendo un análisis de la situación de la concesión, paralizada de facto en espera de dictamen ambiental. En el informe se destaca la importancia de la industria yesera española y de la solicitud de la prórroga de la concesión.

3-09-2014 Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que expresó que, a su parecer, en tanto no se aprobara por la autoridad competente la solicitud de prórroga instada, el terreno no sería susceptible de explotación, sin que ello implique que el concesionario perdiera el derecho a explotar la concesión definitivamente, pudiendo prorrogarse.

30-01-2015, ALGYPSA, tras tomar vista del expediente, remite a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía escrito con la documentación aportada a la Delegación Territorial de Agricultura.

19-02-2015 Oficio del Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas señalando que no hay inconveniente a la reducción de área siempre que la modificación del área de aprovechamiento no afecte el proyecto de explotación, manteniéndose el sistema de explotación y restauración, estando a la espera de la AAU de la nueva área de aprovechamiento.

27-02-2015 Comunicación a la Administración de cambio de domicilio, así como remisión de escrito poniendo de manifiesto la presión mediática.

15-03-2015 Informe de la Delegación Territorial de Economía sobre el estado de la solicitud de prórroga, indicando que se cumplen los requisitos del ordenamiento minero y que la AAU no se ha resuelto en los plazos de la Ley 7/2007.

19-03-2015 publicación en el BOJA del Decreto 2/2015, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Sierra de Cabrera-Bédar, entre otras. La Orden de 19-03-2015 por la que se aprueba el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación se publica en el BOJA DE 27-03-2015. El Plan reconoce la existencia de zonas de 'áreas degradadas' y de 'explotaciones mineras', tanto en su apartado 2.3.1 Usos del suelo, como en su apartado 2.3.2 d) Aprovechamientos y actividades económicas.

1-07-2015 Dictamen ambiental sobre el expediente del Servicio de Protección Ambiental.

9-09-2015 ALGYPSA solicita la modificación del proyecto (Segundo Informe modificado), que ajuste el ámbito de afección de la explotación a los criterios del LIC, sin que la nueva actuación afecte al proyecto inicial, no agravando su incidencia medioambiental.

Se propone la eliminación de la solicitud de aprovechamiento en determinadas áreas, reduciéndose la superficie del mismo, y se contienen medidas compensatorias dirigidas a la protección de la fauna.

14-01-2016, se le remite el Dictamen Ambiental, que no se había notificado, emplazándola a formular alegaciones.

22-01-2016 Comunicación del Servicio de Protección Ambiental en el que reconoce que la 2ª modificación del proyecto se trata de un proyecto sustancialmente distinto al que se encuentra en trámite, requiriendo de una tramitación diferenciada y una nueva información pública, para lo que deberá presentar nueva solicitud de AAU, acompañada del nuevo Proyecto de Explotación, el Plan de Restauración y un nuevo Estudio del Impacto Ambiental y demás normativa.

1-02-2016 Alegaciones al Dictamen Ambiental discrepando de que el nuevo proyecto precise de una tramitación separada.

4, 18 y 21 de marzo de 2016 Los órganos ambientales competentes (Servicio de Geodiversidad y Biodiversidad, Servicio de Protección Ambiental y Servicio de Gestión del Medio Natural) emiten informes desfavorables.

9-03-2016 remisión de la Consejería de Economía a la de Medio Ambiente de la documentación relativa al Segundo Informe Modificado a los efectos de que se inicien o continúen las actuaciones ambientales, que responde, dándole traslado de la comunicación que indicaba que es un proyecto distinto, que se emitió Dictamen Ambiental el 1-07-2015 y que se dio trámite de audiencia a los interesados.

13-06-2016Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente que a la vista del Dictamen Ambiental y considerando solo las modificaciones del proyecto propuestas en 19-11-2013, acuerda la desestimación de la solicitud de AAU del proyecto de prórroga de la Concesión.

Recurso de alzada solicitando se tenga en analice el Segundo modificado y se otorgue la AAU, y Resolución de 14-09-2016 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas que acuerda la desestimación de la solicitud de prórroga, siendo el motivo la incompatibilidad de los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública y la existencia de una resolución ambiental inviable. Recurso de alzada contra la misma, que remite copia a la Consejería de Economía.

31-01-2017 La Consejería de Economía informa que la vigencia de la concesión venció el 12-07-2014 y la solicitud de prórroga fue denegada por resolución de 1-09-2016, así como que la concesión actualmente está siendo objeto de un procedimiento dirigido a declarar su caducidad.

20-03-2017 ALGYPSA solicita que continúe con el trámite de otorgamiento de la AAU para el proyecto de prórroga de la concesión, siendo el proyecto viable y salva los impactos ambientales advertidos.

15-04-2017 la Consejería de Economía indica que el procedimiento de solicitud de prórroga de la concesión y de AAU ha finalizado mediante resolución expresa y por Resolución de 23-05-2017 de la Consejería de Medio Ambiente se acuerda el archivo de la solicitud de 20-03-2017 por la 'pérdida sobrevenida del objeto'.

Recurso de alzada frente a la anterior resolución y posterior recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, y recurso contencioso administrativo frente a la resolución que deniega la prórroga de la concesión.

Declaración de caducidad de la Concesión.

Inicio de las labores de restauración.

Objeto del presente recurso:Resolución de 13-06-2016 y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la misma, y posterior Resolución de 23-05-2017 que acuerda el archivo de la solicitud formulada el 20-03-2017.

El objeto litigioso debe centrarse exponiendo que una solicitud de prórroga de la concesión ha hado lugar a una resolución denegatoria, y después a una resolución de archivo de otra resolución.

La Junta de Andalucía, en vez de conceder la prórroga de la concesión solicitada, optó por someter el proyecto al procedimiento de AAU. Y la solicitud formulada a este respecto no fue tramitada en el plazo legal, dictando Resolución el 17-06- 2016.

Las sucesivas exigencias planteadas por los técnicos de la Administración aconsejaron introducir determinadas modificaciones en el proyecto de prórroga de la concesión (Primer Informe Modificado de 19-11-2013).

Pese a los reiterados ofrecimientos de la actora para hacer compatible el proyecto con la protección de los valores medioambientales, no hubo voluntad de la Junta de Andalucía de examinar con objetividad la solicitud de AAU formulada, pese a que se solicitó una reducción del área de explotación (Segundo Informe Modificado) para preservar cualquier hábitats de interés comunitario.

Los órganos ambientales de la Junta de Andalucía se negaron a tramitar el Segundo Informe, considerando que era un proyecto sustancialmente distinto, y sin abrir trámite de información pública, optaron por resolver el procedimiento de AAU sobre la base exclusiva de las modificaciones contenidas en el Primer Informe Modificado, indicando que en cuanto al Segundo Informe Modificado debía presentarse nueva solicitud de AAU.

Presentó recurso de alzada, pero la ejecutividad de la resolución permitió a la Administración dictar resoluciones expresas por las que se deniega la prórroga de la concesión, se ordena el inicio de los trabajos de restauración y se declara la caducidad del título.

La tramitación diferenciada del Segundo Informe Modificado finalizó con Decreto de archivo por pérdida sobrevenida de objeto, debido a la denegación de la AAU y de la prórroga de la concesión.

El proyecto, que ya era ambientalmente viable con las modificaciones del Primer Informe Modificado, o era aún más con el Segundo Informe.

Vicios existentes en el procedimiento de autorización ambiental determinantes de la nulidad o, en su caso, de la anulabilidad de las resoluciones recurridas.

Han incumplido la finalidad propia del trámite ambiental: Ausencia de ponderación de los intereses concurrentes y ausencia de condicionado ambiental.

a) Ausencia de ponderación de los intereses concurrentes. La Administración omitió la tareas que corresponde desarrollar al órgano ambiental durante la evaluación. La resolución de 13-06-2016 que denegó la AAU, ni el EIA o el Dictamen Ambiental en que se fundamentan no toman en consideración intereses distintos de los puramente medioambientales; tampoco los distintos informe técnicos que los sustentan.

b) Ausencia de condicionado ambiental en la resolución de 13-06-2016.

Nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas al no tomar en consideración el segundo informe modificado presentado

a) Tal decisión es arbitraria y carente de motivación. El órgano ambiental, en relación con dicho segundo informe, se limitaba a informar de que no se tramitaría por no tener sustantividad propia, sin especificar el motivo, remitiendo a iniciar nuevo expediente ambiental, apartándose de criterio mantenido en el procedimiento y violentando el principio de protección de la confianza legítima.

b) El segundo informe modificado debió de tomarse en consideración. Se trata de una subsanación del primero, para acompasarlo a los reparos y requerimientos ambientales planteados en los distintos informes, compartiendo idéntica finalidad y características esenciales, añadiendo al primero el condicionado ambiental que la Administración debía haber planteado o exigido en un primer momento. Este segundo informe no encaja en el concepto de 'modificación sustancial', concepto predicable de actuaciones ya autorizadas, y que no implica de aumento de los límites cuantitativos o de la afección a determinados tipos de suelo a un espacio natural protegido.

c) El Segundo Informe Modificado se aportó con anterioridad al trámite de audiencia, por lo que debió ser tomado en cuenta por la Administración al evaluar el proyecto de prórroga de la Concesión.

c) Aún entendiendo que el Segundo Informe tuviera sustantividad propia, no era preciso iniciar procedimiento de evaluación ambiental mediante una nueva solicitud de AAU, exigencia que vulnera la jurisprudencia europea sobre la evaluación ambiental de proyectos, según la cual las modificaciones no sustanciales no requieran la repetición del trámite de información pública, si se ha hecho en fase anterior; y el único trámite al que deben someterse las medicaciones sustanciales es el de información pública.

Infracción por el Dictamen ambiental de la normativa aplicable. Falta de vinculación del Dictamen Ambiental al Plan de Gestión de la Zona de Especial Consercadión Sierra de Cabrera-Bédar.

Al tiempo de evacuarse el Dictamen Ambiental, ya había sido publicado en el BOJA el Plan de Gestión de la ZEC Sierra de Cabrera-Bédar, sin que ni el Dictamen ni la resolución denegatoria de la AAU, hagan referencia a dicho Plan, norma que vincula a la Administración Ambiental, que tiene preeminencia sobre planes urbanísticos o de ordenación territorial.

Crítica del Dictamen Ambiental. Control de la motivación ambiental en general.

a) Obligación de motivar los actos administrativos.

b) El control de la discrecionalidad.

c) La discrecionalidad ambiental es meramente instrumental.

Crítica del examen ambiental. Motivación ambiental del caso concreto. Inconsistencias de la motivación ambiental. Arbitrariedad. Demostración.

a) Exigencia de motivación reforzada cuando se limitan facultades dominicales a través de normas ambientales.

La Administración debe justificar suficientemente que el proyecto, en su caso, no es ambientalmente viable y que los terrenos que trata de proteger presentan de manera indubitada las características propias de una zona o espacio natural que merezca tal protección, pues en caso de no hacerlo, la limitación de uso o facultades de aprovechamiento que el hecho de calificar una zona así implica, resulta arbitraria, desproporcionada e ilegal.

b) Inconsistencias de la motivación ambiental de la Administración Pública. Demostración. Prueba pericial suficiente.

El Dictamen Ambiental presente numerosas y graves inconsistencias. Para demostrarlo se aportan sendos informes periciales elaborados por expertos en los hábitats que supuestamente se consideran amenazados por la prórroga de la Concesión solicitada, que se analizan con detalle.

Daños y perjuicios irrogados por la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.

La no estimación de la solicitud de AAU formulada, le ha impedido seguir desarrollando su actividad extractiva y le ha obligado a incurrir en numerosos gastos. La Administración le debe indemnizar por dos conceptos: Gastos inservibles y pérdida de rendimiento de los recursos financieros invertidos en la explotación minera.

Indemnización a que tiene derecho por razón de la privación de derechos a que daría lugar la resolución recurrida de confirmarse que la misma es conforme con la legalidad vigente.

En este caso quedaría privada con carácter definitivo y por razones estrictamente medioambientales surgidas con posterioridad al nacimiento del derecho a la prórroga, por lo que debería ser indemnizada por la Junta de Andalucía.

a) Limitaciones de la propiedad y derecho a indemnizar. Incluso cuando se producen meras limitaciones tiene derecho y no la privación total. Este deber indemnizatorio derivado de las limitaciones medio ambientales se ha ido por la jurisprudencia que menciona del TEDH, del TJUE y del TS.

b) Consecuencia: La norma puede tener que contemplar la compensación de sus reales repercusiones económicas.

c) Consecuencia jurídica: Ausencia de deber jurídico de soportar el daño. Derecho a indemnización.

d) Ampliación de la indemnización hasta lograr la plena indemnidad de la lesión producida.

La demanda contiene el siguiente suplico:

* Declare nula o, en su defecto, anule la resolución expresa objeto del presente recurso y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la misma.

* Declare el derecho del actor a obtener la AAU para el proyecto de prórroga de la Concesión Minera 'Hornos Ibéricos Tres' nº 39.807.

* Declare que la indebida denegación de la autorización debe dar lugar a indemnización de los daños y perjuicios irrogados, liquidados en ejecución de sentencia, según las bases contenidas en el fundamento jurídico sexto de la demanda.

* Subsidiariamente, de entenderse que la resolución recurrida es conforme a derecho ambiental, anula la resolución recurrida por no contemplar la procedencia de una indemnización, como consecuencia de la privación del derecho efectivo de la actora a la prórroga de la concesión minera, declarando que dicho derecho deberá ser determinado a través del procedimiento de expropiación forzosa.

TERCERO.- La Letrada de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis:

Al margen de la conexión del objeto del presente recurso con otros que relaciona, sólo es objeto de debate en este procedimiento la Resolución de 13 de junio de 2016 y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra ella. También la Resolución de 26 de mayo de 2017 del Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se acordó el archivo del procedimiento AL/AAU/007/17 y del recurso de alzada interpuesto contra ella (sin perjuicio de que estas dos resoluciones constituyen objeto del Recurso 292/2019).

Deben ponerse de manifiesto los siguientes hitos:

La concesión 'HORNOS IBÉRICOS III' se otorgó a 'Hornos Ibéricos SA' en fecha 25-06-1984 por un período de 30 años prorrogables para el recurso de yeso con una superficie de 33 cuadrículas mineras en los T.M. de Carboneras y Sorbas. El 10-04-1997 se transmite a 'Almería GYPSUM SA (ALGYPSA', quien en fecha 1-07-2011 presenta solicitud de prórroga por otros 30 años de la concesión. La documentación estaba incompleta, requiriéndose de subsanación.

Para la prórroga de la concesión se ha de tener en cuenta la inclusión de la 'Sierra de Cabrera-Bédar ES110005' en la lista de Lugares de Interés Comunitario integrantes de la Red Natura 2000, lo que obligaba a la Administración a someter a trámite de Autorización Ambiental Unificada (en adelante AAU) la solicitud de prórroga.

La Delegación de Medio Ambiente en escrito de 19-10-2012 indica que la explotación afecta a la Red Natura 2000, siendo necesario someter al trámite ambiental el proyecto de prórroga, lo que se notifica a la mercantil, que presenta solicitud de AAU EL 23-06-2013 ante la Consejería de Economía, que la remite a la de Medio Ambiente el 22-04-2013, dando lugar al inicio del expediente AL/AAU/003/13.

El procedimiento de AAU continúa su tramitación al amparo de los arts 27 y ss de la Ley 7/2007, sometiéndose a información pública.

El 19-11-2013 ALGYPSA presenta propuesta de actuación realizando modificaciones al proyecto inicial: renuncia a la ampliación en varios frentes y amplía el perímetro externo de explotación. Al presentarse tal propuesta, la tramitación de la AAU estaba en sus momentos iniciales.

Continuando el trámite del procedimiento se emitieron numerosos informes por parte de los órganos ambientales, concluyendo el del Servicio de Espacios Naturales Protegidos de fecha 10-03-2014 en la incompatibilidad del proyecto de prórroga (incluyendo la posible modificación propuesta). La prórroga afectaría al LIC Sierra de Cabrera-Bédar y sería incompatible en base a criterios medioambientales con la conservación de la Red Natura 2000.

La Delegación Territorial de Medio Ambiente, al no constar Resolución expresa sobre la solicitud de otorgamiento de AAU, emitió un certificado acreditativo del silencio negativo.

Tras alegaciones realizadas por ALGYPSA se emite Dictamen Ambiental el 1-7-2015, en el que se informa desfavorablemente el proyecto de prórroga inicial y a la primera modificación propuesta.

El 9-09-2015 finalizada la Instrucción del procedimiento ambiental) ALGYPSA presenta una segunda propuesta de modificación de la explotación y de las zonas de aprovechamiento.

El 11-01-2016 se abre trámite de audiencia a la entidad, previo a la propuesta de resolución, y se le remite escrito del Servicio de Protección Ambiental, advirtiendo que la segunda modificación no puede tramitarse en el procedimiento y requerirá de tramitación separada, contestado por la entidad recurrente en el sentido de que debe tramitarse en el mismo procedimiento, abriéndose nuevo trámite de consultas.

El 13-06-2013 se dicta Resolución denegatoria de la AAU por ser los trabajos de extracción minera incompatibles con el nivel de protección medioambiental de la Sierra de Cabrera-Bédar en calidad de LIC incluido en la Red Natura 2000. Se interpuso recurso de alzada que se entiende desestimado por silencio administrativo.

El 20-03-2017 se presentó por ALGYPSA nueva solicitud de AAU en relación con la segunda modificación, dando lugar al inicio del Expte AAU/AL/0007/17, siendo desestimada por Resolución de 23-05-2017 sobre la base de que la concesión minera estaba caducada desde el 12-04-2014 al haberse denegado la prórroga.

Desviación procesal

Extemporaneidad del recurso

Indebida formulación de la demanda. Indefensión

Conformidad a derecho del procedimiento AL/AAU/003/13.

1.Prevalencia del interés ambiental frente al interés socio-económico de la explotación Hornos Ibéricos III

Es obligación de la Administración otorgar prevalencia al interés ambiental, ponderando los intereses concurrentes, lo que se ha llevado a cabo en el procedimiento de AAU, prevaleciendo el interés ambiental de la Red Natura 2000 como valor primordial sobre el interés económico de la entidad.

Ello se recoge en la Ley 7/2007 y también en la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, artículo 46.8 Desde el momento en que el lugar figure en la lista de LIC aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

Obligación de conservación del hábitat de la tortuga mora (Testudo graeca)como especie catalogada en peligro de extinción.

Naturaleza jurídica de la segunda propuesta

2.Naturaleza jurídica de la segunda propuesta correspondiente al 'segundo modificado' alegado por la actora y momento de su presentación

3.Respecto a la motivación del escrito de 11 de enero de 2016 del Servicio de Protección Ambiental de Almería.

Respecto a la crítica del Dictamen Ambiental

1.Cumplimiento de la normativa aplicable

2.Conformidad a Derecho del Dictamen Ambiental

Carácter público de las minas. Imposibilidad de equiparar la concesión de la explotación con el derecho de propiedad.

Valoración del Informe aportado con la demanda como Documento nº 33 emitido por Dª Ariadna.

Improcedencia de la petición indemnizatoria

1.En caso de anulación del acto impugnado por aplicación del art. 31.2 LJCA

2.En caso de confirmarse el acto impugnado

Conformidad a derecho de la Resolución de 23-05-2017

CUARTO. Es cuestión litigiosa si la actora tiene derecho a que se le otorgue la Autorización Ambiental Unificada en el expediente de prórroga de la concesión de explotación de determinados recursos de la sección C que había obtenido en 1984 sobre 33 cuadrículas mineras en los términos de Carboneras y Sorbas.

La solicitud de prórroga de la concesión fue presentada el 1 de julio de 2011, tres años antes de terminar el período de 30 años de concesión y se acompañó de informe técnico que justificaba la necesidad de la prórroga y la viabilidad de la explotación.

Tras una extensísima tramitación con fecha 13 de junio de 2016 se dicta resolución desestimando la solicitud de Autorización Ambiental Unificada del proyecto de prórroga de la Concesión.

En definitiva, se ha denegado la prórroga de la concesión solicitada en razón a la protección de los valores ambientales, valores que no niega la entidad demandante, en cuanto que sostiene de forma reiterada que ha ajustado su solicitud y las condiciones de la explotación minera a ese respeto a los valores mediambientales, reduciendo la superficie de la explotación y delimitando los terrenos que pudieran albergar hábitats prioritarios. Al margen de dicho ajuste, la entidad actora insiste en su argumento, que justifica con prueba pericial, de que no existe por parte de la Administración una motivación adecuada ni suficiente, a través de los informes técnicos en que se apoya, para denegar por cuestiones medioambientales una actividad que viene desarrollando desde 1984, habiendo desarrollado una labor de restauración económica modélica.

La cuestión litigiosa no es otra que determinar si el derecho a la obtención por parte de la entidad demandante de una prórroga para realizar su actividad extractiva, cuya importancia económica se pone de manifiesto, y ha sido así reconocida por diversas Administraciones Públicas, debe ceder ante la protección de los valores ambientales.

La STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 4, del 28 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4341/2017), dictada en el Recurso de Casación 2365/2015, dice que '(...) La actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, de modo que aún cuando se extremen las medidas para limitar su impacto, como se infiere, sin duda, de la especial consideración que a la referida actividad se hace en su regulación correspondiente, lo cierto es que resulta insuficiente atendida la naturaleza y características ambientales de la zona, el impacto de la actividad y la lesión de las zonas con valor medioambiental.(...)'.

El Tribunal Supremo también se ha manifestado en el sentido de la necesidad de hacer una ponderación de las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto para valorar la procedencia de otorgar o denegar autorizaciones.

La doctrina más reciente de Tribunal Supremo se orienta en el anterior sentido. La STS, Contencioso sección 5 del 09 de julio de 2018 ROJ: STS 2792/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2792 , RC 526/2017, con ocasión de la valoración de la naturaleza del plazo para solicitar la prórroga de las concesiones mineras, razona que '(...) Pero también una interpretación lógica del precepto aconseja lo concluido. Ya se dijo que con la petición de prorroga han de presentarse una serie de documentos que el mismo precepto impone, que no es una cuestión irrelevante, porque pretenden poner de manifiesto no solo la ' continuidad' de la explotación, sino la posibilidad de extenderla a nuevos recursos, sin desconocer las técnicas de explotación, etc. Pues bien, es indudable que la Administración necesita un tiempo para examinar esa documentación --' informe detallado', exige el precepto-- y poder adoptar la decisión sobre la posibilidad de la prórroga. Debe tenerse en cuenta que la prorroga no es un derecho incondicionado del titular de la explotación, como parece sostenerse por la defensa de la recurrente, sino que ese derecho está condicionado a la 'correspondiente resolución' de la Administración, que deberá adoptarse conforme a un previo informe, elaborado a la vista de la documentación presentada por el concesionario y un examen sobre el terreno del nuevo proyecto. Se necesita un tiempo porque ha de dejarse constancia, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la prórroga, de la existencia de recursos mineros que puedan serexplotados por el concesionario, la posibilidades de ampliar la explotación a nuevos recursos que hayan sido descubiertos e incluso a la misma adecuación de las técnicas de extracción y explotación conforme al progreso tecnológico. Ha de estimarse que es por ello que la norma reglamentaria establezca el mencionado plazo en el que prudencialmente puede la Administración examinar y comprobar esas circunstancias y poder pronunciarse sobre la procedencia de la prórroga.(...)'. Y, al socaire de la cuestión vinculada con el sentido del silencio ante la falta de resolución de la solicitud de prórroga, añade '(...) Pero aun cabría añadir que no es cierto, como por la defensa de la recurrente se sostiene, que la actuación de la Administración, al pronunciarse sobre la prórroga, es de mera comprobación, ahondando nuevamente en la necesidad de una actividad administrativa que, como ya antes se dijo, requiere un periodo de tiempo prudencial para que la Administración la puede llevar a cabo. En efecto ya dijimos que el artículo 81 del Reglamento no se limita a una mera petición de prórroga, sino que exige acompañar con dicha petición, realizada en tiempo oportuno, 'un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico'. Y no se trata de un mero formalismo como se sostiene por la defensa de la recurrente, porque lo que impone el precepto es que, sobre la base de esa información suministrada por la concesionaria solicitante de la prórroga y la 'confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación', unido al informe, de indudable carácter técnico, es cuando la Administración 'dictará la correspondiente resolución', resolución que obviamente puede ser denegatoria de la prórroga, siempre que se motive, con fundamento en esos informes, que no resulta procedente su otorgamiento. No existe, pues, un derecho indefinido a la explotación del yacimiento ya adquirido al margen de las prórrogas, tan siquiera que ese derecho lo sea imperativamente por el plazo de los noventa años, porque queda condicionado a esas necesarias prórrogas que se condicionan en la forma expuesta.(...).

QUINTO.-Debe comenzarse con los motivos de oposición basados en cuestiones de forma. Se alega en la contestación a la demanda desviación procesal, extemporaneidad del recurso, e indebida formulación de la demanda. Indefensión.

No existe desviación procesal. Se interpone el recurso contra la Resolución de 13 de junio de 2016 dictada en expediente AL/AAU/003/13 por el que se denegaba la Autorización Ambiental Unificada y se declaraba la incompatibilidad del Proyecto de Prórroga de la Concesión Minera 'Hornos Ibéricos III' solicitada por la actora con la protección ambiental del Lugar de Interés Comunitario 'Sierra de Cabrera-Bédar', así como la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquella.

Se da la circunstancia de que el 20-03-2017 la actora solicita que continúe con el trámite de otorgamiento de la AAU para el proyecto de prórroga de la concesión, al ser el proyecto viable y haber salvado los impactos ambientales advertidos, y como quiera que la Consejería indica que el procedimiento de solicitud de prórroga de la concesión y de AAU finalizó mediante resolución expresa, dicta Resolución de fecha 23-05-2017, acordando el archivo de la anterior solicitud de 20-03-2017 por la pérdida sobrevenida del objeto.

En el escrito de interposición del recurso presentado el 19-11-2019 se mencionan ambas resoluciones y la Sala acordó la desacumulación, siendo la segunda de las resoluciones objeto del procedimiento ordinario nº 292/2019, al margen de la clara conexión de ambos recursos, con especial incidencia del primero de ellos sobre el segundo.

La desviación procesal respecto de las pretensiones indemnizatorias debe ser igualmente desestimada, tratándose de una cuestión que cabe dirimir en este procedimiendo. Cabe mencionar la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 25-11-2010, dictada en Recurso 292/2019, que si bien rechaza pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria, ejercitada junto con la de nulidad de un acto, lo hace porque tal pretensión ya se había ejercitado, no porque aprecie que no pudiera ser objeto de la sentencia dictada.

La extemporaneidad del recurso debe ser desestimada al tratarse de recurso contra desestimación presunta, sin que se precisen de mayores razonamientos.

En cuanto a la indebida formulación de la demanda, que se afirma produce confusión que dificulta la labor de defensa, lo único que se aprecia es una gran complejidad de la cuestión debatida, con innumerables informes y resoluciones en un dilatado espacio de tiempo, que ha dado lugar a unos extensísimos escritos tanto de demanda como de contestación a la demanda.

SEXTO.-En el presente supuesto, como se ha reiterado, la actora formuló el 1 de julio de 2011 solicitud de prórroga de la concesión minera que explotaba. En el proyecto que presentó renunció a la explotación de la zona de la concesión incluida en el área del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, declarado en 1988.

La Junta de Andalucía entendió que para resolver sobre la solicitud era necesario solicitar un tramitar una Autorización Ambiental Unificada (AAU), lo que así hizo, adjuntando diversa documentación en marzo de 2013, incoándose el Expediente AAU/AL/0003/13.

El 19 de noviembre de 2013 la actora presentó un 'Primer Informe Modificado', con modificaciones al proyecto inicial, a la vista de los reparos de la Junta de Andalucía.

Debe ponerse de manifiesto que el 27 de marzo de 2015 se publicó en el BOJA la Orden de 19 de marzo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación Sierra de Cabrera-Bédar, que reconoce la existencia de áreas degradadas y de explotaciones mineras.

El 1 de julio de 2015 se emite el Dictamen Ambiental por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial que informa desfavorablemente, que fue notificado a la entidad recurrente el 14 de enero de 2016, entidad que con anterioridad a esta fecha, el 9 de septiembre de 2015, solicitó la modificación del proyecto de prórroga de la concesión, lo que llama 'Segundo Informe Modificado', para ajustar en mayor medida aún, el ámbito de afección de la explotación a los criterios del LIC, con mayor reducción de la superficie y posibilidad de excluir otras áreas sensibles a criterio del órgano ambiental, así como diversas medidas compensatorias.

El Segundo Informe fue considerado como proyecto sustancialmente distinto y no fue tenido en cuenta, dictándose la resolución recurrida.

SÉPTIMO.La Resolución de 13 de junio de 2016 que resuelve no otorgar la Autorización Ambiental Unificada al proyecto de prórroga de la concesión minera se basa en estar incluida la explotación dentro de una Zona Especial de Conservación (ZEC) 'Sierra Cabrera-Bédar', formando parte de un corredor biológico con otros espacios protegidos, en que afectaría a hábitats de interés comunitario de carácter prioritario, algunos corresponden a áreas de gran diversidad ecológica que confieren a la zona gran variedad florística, en que afectaría a especies vegetales protegidas y de carácter endémico, asó como a especies faunísticas de interés. En el caso de la tortuga mora ( Testudo graeca),especie en peligro de extinción, no existiendo alternativa.

A la anterior Resolución se adjunta como Anexo II una Evaluación de Impacto Ambiental, cuyas conclusiones constituyen básicamente su fundamento. Debe hacerse mención, igualmente, a un Dictamen Ambiental de fecha 1 de julio de 2015 del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Almería (Consta en el expediente administrativo, documento 28).

Los Antecedentes de Hecho del Dictamen se reproducen íntegramente en la referida Resolución, añadiéndose otros ocho más.

En los Fundamentos de Derecho del Dictamen, tras hacer referencia a la competencia para su instrucción y resolución, a que la instalación de referencia está sometida al procedimiento de Autorización Ambiental Unificada, y recogiendo la legislación aplicable, informa desfavorablemente el proyecto de prórroga de la concesión minera.

La Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 42 dispone que la gestióne de las Zonas de Especial Conservación (ZEC) tendrá en cuenta las exigencias ecológicas, económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Por su parte, el artículo 46 de la misma Ley establece las medidas de conservación que deben fijar las Administraciones Públicas competentes en relación con los espacios que formen parte de la Red Natura 2000. Se desprende del precepto que se han de establecer medidas de conservación necesarias para preservar estos espacios naturales a través de planes de gestión que preserven los hábitats protegidos y sus valores protegidos, sin que ello no implique que se puedan también preservar los intereses sociales o económicos de dichos espacios.

Centradas las críticas de la demanda en la falta de motivación ambiental de la resolución recurrida, basada como se ha dicho en el Dictamen Ambiental, junto con el hecho de no considerar el Segundo Informe Modificado, se trata ahora de determinar si se logra acreditar por la entidad actora, la ausencia de motivación de dicho Dictamen Ambiental, que califica de imprecisa, poco rigurosa y alejada de lo legalmente exigible.

OCTAVO.-Debe partirse de la evidencia de que la explotación minera provoca un daño al medio ambiente, lo que determinará la protección de dichos valores medioambientales, salvo que se acredite que exista un interés económico y social que pueda resultar prevalente.

La explotación minera propuesta se encuentra clasificada en el Grupo B (Código 04 05 16 01) del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera ( CAPCA ) recogida en el Anexo del RD 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el Catálogo de Actividades Potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

La resolución impugnada no otorga a los efectos ambientales previstos en la Ley 7/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Autorización Ambiental Unificada al proyecto de prórroga de la consesión minera, y ello debido a la afección a los valores ambientales presentes en una zona que está dentro de: Una Zona de Especial Conservación y forma parte de un corredor biológico que da continuidad a esta ZEC con otros espacios protegidos, de habitáts de interés comunitario y carácter prioritario (LIC), y forma parte de la Red Natura 2000.

La relevancia de los valores medioambientales a proteger es indudable y no existe prueba alguna de imperiosa necesidad de afectarles negativamente con la prórroga de un 1% de la explotación.

El no haber tenido en cuenta el Segundo Informe Modificado no es tacha de falta de motivación, en su caso sería defecto de procedimiento, pero tampoco, y ello porque la Administración le indicó que debía tramitarse en procedimiento administrativo distinto dado que se trataba de un proyecto totalmente distinto.

La superficie de la explotación del 1% de la zona es un argumengo más para la denegación de la AAU, porque se preservaría la protección ambiental que persiguen los planes que les afecta (ZEC, LIC y Plan Natura 2000).

NOVENO.La demandante aportó sendos informes periciales aportados elaborados por D. Jesús, catedrático de Zoologia del Departamento de Biología Animal de la Universidad de Málaga, y por Dª Ariadna, profesora titular del Departamento de Botánica y Fisiología Vegetal de la misma Universidad.

No se trata, ahora, de reproducir íntegramente tales informes periciales, incorporados al expediente administrativo, pero sí resulta destacar algunos de sus puntos o conclusiones. Así, en el informe del Sr. Jesús se pone de manifiesto que la consideración de la autoridad ambiental sobre que el proyecto de solicitud de la AAU puede afectar negativamente a las poblaciones de tortuga mora, no está justificado, dadas las evidencias ecológicas y biogeográficas, no encontrándose en el área de la concesión las especies protegidas, añade que no hay en la actualidad tortugas moras en el área de explotación prevista para los próximos 30 años, siendo su probabilidad de aparición baja, estando el área de la concesión alejada en varios kilómetros del límite meridional de la zona de distribución conocida de la tortuga mora.

Del informe pericial de Dª Ariadna se puede destacar la afirmación de que no se explica en la Evaluación Ambiental realizada por la Administración en qué medida los valores afectados serían afectados si realmente habría o no afectación ambiental. Y ello porque el Plan de Gestión de la ZEC contempla la existencia de áreas degradadas en su seno, porque el área de concesión figura como un área degradada, existiendo informe del órgano ambiental que reconoce que existen explotaciones agrícolas en el área. El Dictamen Medioambiental debería circunscribirse a los valores ambientales contenidos en el área de la Concesión y no a la ZEC en general, careciendo el dictamen de rigor científico y técnico acerca de los valores ambientales presentes en el área.

Se dice en el anterior informe, que las especies botánicas que se citan no se encuentran claramente identificadas como existentes en el lugar en que se encuentra la cantera, ausencia de estudios de dinámica y/o estructura de poblaciones a los efectos de valorar el estado de conservación y función en el hábitat de las citadas especies. Añade que las medidas preventivas propuestas en los dos Informes Modificados constituyen la mejor y más segura medida de conseervación de la especie Rosmarinus eriocalyx (la única que podría revestir alguna importancia desde el punto de vista medioambiental). Que no se ha tenido en cuenta que la propuesta final de aprovechamiento minero representa menos del 0,1% de la superficie total de la ZEC. Se concluye que el proyecto resultate del Segundo Informe Modificado era, desde el punto de vista ambiental, completamente viable.

Lo cierto es quela Junta de Andalucía con la contestación a la demanda, adjunta un Informe-Valoración del Jefe de Servicio de Gestión insistiendo en la consideración de hábitat natural en la referida especie (tortuga mora), no siendo la única especie animal a proteger, sino también otras, además de especies vegetales y aves.

En el referido Informe-Valoración se pone de manifiesto que la explotación minera se encuentra sobre la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sierra Cabrera-Bédar, a 2.000 m del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar y a 6.000 m de la ZEC Karst en yesos de Sorbas, que la cantera también limita al norte con el monte público catalogado como de utilidad pública 'Monte Los Loberos' del Ayuntamiento de Sorbas, siendo este conjunto de figuras de protección un primer indicio de la singularidad de esta zona lo cual debería haber servido de salvaguarda frente a actuaciones intensas o extensas tanto en superficie como en el tiempo.

Continúa el Informe destacando que la zona cuenta con varios hábitats de interés comunitario alguno de los cuales está declarado como prioritario por la directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y de la flora silvestres, relacionando diversas especies que describe.

Tras referirse a la Flora y Fauna de la zona, relacionando diversas especies descritas, que merecen especial atención, concluye que si bien las diferentes figuras de protección con las que esta zona cuenta deberían haber sido suficientes para evitar la puesta de la cantera a cielo abierto, es cierto que muchas de ellas se han ido formalizando y concretando en tiempo muy reciente (Orden que aprueba el Plan de Gestión de la ZEC Sierra Cabrera-Bédar, de 19-03-2015, y la Resolución mediante la que se publican los anexos al Plan anterior, de fecha 6-05-2019). Advierte de que la continuación de la explotación de la concesión minera supondría la inevitable eliminación de muchos de los individuos vegetales o animales más representativos de los hábitats mencionados, provocada por el cotidiano movimiento de maquinaria y trabajadores. Termina afirmando que el funcionamiento de la explotación minera acarrea de forma necesaria la alteración de la orografía original del paisaje, compuesta ésta por pequeñas ramblas y colinas que generan la configuración tan rica en hábitats antes descrita, que provocan entre otras causas (climáticas, geológicas y edáficas) la consecuente gran variabilidad de especies vegetales. La modificación de los perfiles geológicos y de la orografía supondrían una homogeneización del terreno, derivando en un peligro evidente para la flora y la fauna al alterarse sus hábitats.

El argumento de falta de rigor del Dictamen de la Administración no puede prosperar si tenemos en cuenta que la finalidad de los procedimientos de AAU es precisamente ponderar las exigencias de nivel de protección ambiental que tiene la Zona en su conjunto con el impacto que puede tener el proyecto que se presente; y que los informes técnicos se refieren a la zona afectada.

Valorados los referidos informes periciales aportados por la parte actora, no puede decirse que prevalezcan sobre los informes técnicos objetivos e imparciales en los que se basa la resolución recurrida que declara que el proyecto de prórroga de la actividad minera resulta incompatible con los valores ambientales susceptibles de especial protección, lo que determina la inviabilidad de continuar con la explotación al no prevalecer los intereses económicos y sociales sobre los medioambientales.

La consecuencia de lo anteriormente expuesto es la desestimación de la pretensión de nulidad de la resolución expresa objeto del presente recurso y de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la misma, y declarar la denegación a la entidad actora de obtener la AAU para el proyecto de prórroga de la Concesión Minera 'Hornos Ibéricos Tres' nº 39.807 es conforme a derecho.

DÉCIMO.- La actora, para el caso dela no estimación de la solicitud de AAU formulada, u con base a que estuvo impedida de seguir desarrollando su actividad extractiva y le ha obligado a incurrir en numerosos gastos, solicitó que la Administración le debe indemnizar por dos conceptos: Gastos inservibles y pérdida de rendimiento de los recursos financieros invertidos en la explotación minera. Solicita, por ello, que se le indemnicen los daños y perjuicios por tales conceptos.

En relación con los gastos inservibles, por las facturas acreditativas de los gastos en que ha incurrido para la defensa de sus derechos e intereses en vía administrativa en el período comprendido entre el 12 de julio de 2014 y el día en que se reanude la actividad extractiva, o desde las fecha que la Sala pueda determinar.

La pretensión indemnizatoria derivada de la no concesión de la solicitud de prórroga de la explotación minera, no puede ser acogida en este procedimiento, cuyo pronunciamiento se circunscribe a la solicitud de Autorización Ambiental Unificada, sin perjuicio de que pueda plantearse y acordarse en el procedimiento que se sigue en la sección primera de esta Sala, si se le deniega la prórroga de la concesión que la actora estima ser acreedora.

UNDÉCIMO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al desestimarse la demanda, se hace imposición de costas a la parte demandante, si bien se limitan hasta un máximo de 3.000 euros, en atención a la complejidad del asunto y criterios orientativos seguidos en esta materia por el Tribunal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ALMERÍA GYPSUM S.A.U. (ALGYPSA), que fue representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vílchez Fernández contra las resoluciones recurridas. Se imponen las costas en la forma expuesta.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024133318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.