Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1667/2000 de 20 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 936/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100640


Encabezamiento

Recurso nº 1667/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00936/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1667/2000

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 936

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1667/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 2.000 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente al PAU/PP 11-2 "Montecarmelo" de Madrid.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LA COMPAÑÍA MERCANTIL CLIVIA, SA, representada por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y dirigida por letrado

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.

También como demandados: ACS, Proyectos Obras y Construcciones S.A. y CARIATIDE representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigida por letrado; FCC CONSTRUCCION S.A. Y FEDERICO SALMON-BALMES S.L. representada por el procurador don Florencio Araez Martínez y dirigida por letrado y Junta de Compensación PAU II-2 MONTE CARMELO representada por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO. Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO. Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 2.000 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente al PAU/PP 11-2 "Montecarmelo" de Madrid.

En el escrito de demanda se interesa el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Declare la nulidad o anule y deje sin efecto el acto impugnado y, por tanto, declare la nulidad y anule el Proyecto de compensación de Monte Carmelo; y, al propio tiempo, declare el derecho de Clivia, S.A. a que se le reconozca en el Proyecto de compensación la aportación de terrenos con una superficie total de 72.681,60 m2, así como el derecho a pagar la cuota de urbanización que le corresponda en metálico.

2) Declare, en el supuesto de que hayan de interpretarse las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación de Monte Carmelo en el sentido de que imponen a los propietarios disidentes el pago de las cuotas de urbanización mediante la transmisión de aprovechamiento lucrativo a las empresas urbanizadoras, la nulidad de esas dos normas constitutivas del sistema de compensación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3) Subsidiariamente, declare la nulidad del Proyecto de compensación en cuanto que ha vulnerado el artículo 42.b. de la ley 6/1998, de 13 abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, pues no ha referido las valoraciones al momento de iniciación del correspondiente procedimiento de aprobación de aquel Proyecto.

4) En otro caso y al menos, declare la nulidad del Proyecto de compensación al incluir un trato singular a los que denomina "propietarios adheridos al Convenio 2 , en contra de lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de gestión urbanística.

Antes de exponer los motivos impugnatorios, ha de notarse que en la discrepancia central de la recurrente respecto de la gestión del ámbito que nos ocupa, hay una idea que atraviesa diametralmente la demanda y es la oposición de la actora con las condiciones de incorporación de las empresas urbanizadoras al proceso de gestión urbanística, afirmando que ello supone - para las urbanizadoras - la adquisición de terrenos a razón de 50.000 pesetas por metro cuadrado de superficie construible de uso de vivienda libre a costa de los propietarios de Monte Carmelo, en tanto que ellas estaban vendiendo ese mismo metro cuadrado, en el mismo Sector urbanístico y con las mismas cargas, a 125.000 pesetas metro cuadrado, lo que pondría de relieve la injusticia manifiesta del acuerdo impugnado.

Como motivos impugnatorios, se enuncian en la demanda los siguientes:

- Que el Proyecto de compensación no reconoce a Clivia todo el terreno por ella aportado.

- Que el Proyecto de compensación priva a Clivia de su derecho a pagar en metálico los gastos de urbanización y le impone una permuta forzosa para pagar la obra urbanizadora en metros edificables de diversos usos, que están aparatosamente infravalorados.

- Que el Proyecto de compensación infringe el principio de distribución igualitaria de los beneficios y cargas del planeamiento porque premia a unas parcelas con un aprovechamiento urbanístico superior al que asigna a otras.

- Que son ilícitas las valoraciones del aprovechamiento urbanístico que habría de adjudicarse a las empresas urbanizadoras, ya que, en orden a la valoración, ha de estarse al momento temporal del inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de compensación.

- Y, finalmente, que no es posible incluir en el proyecto de compensación lo convenido privadamente entre algunos propietarios y las empresas urbanizadoras

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Por lo pronto, hemos de notar que la incorporación de las empresas urbanizadoras al proceso de equidistribución, que tiene su origen en los acuerdos alcanzados por una Comisión Gestora con las urbanizadoras, alcanzó su efectividad en las Bases de la Actuación, en virtud de las cuales las empresas urbanizadoras se incorporaron al proceso de ejecución urbanística a cambio de la adjudicación de parcelas de reemplazo que resultaran del proyecto de compensación. El acto aprobatorio de las bases ha sido objeto de los recursos números 1184 y 1185 del 2000, interpuestos por otros propietarios de terrenos, porque, en honor a la verdad, habrá de reflejarse que la actora se aquietó en su momento respecto de las bases.

Hemos de aclarar también, ya desde este momento, que a pesar de lo alegado por la recurrente y admitido por las demandadas, no es posible en este proceso la impugnación indirecta de las bases. Sucede que las bases de actuación no son disposiciones generales y, por ello, no son susceptibles de impugnación indirecta apelando a lo dispuesto en el art. 26, 2 LJCA . Y no tienen la naturaleza de normas reglamentarias al ser un instrumento urbanístico regulador de operaciones concretas de compensación y urbanización que se agotan con su cumplimiento; antes al contrario, su regulación se refiere un caso concreto e irrepetible y, por lo tanto, tienen el carácter de acto administrativo.

De modo que el examen del recurso, en cuanto se dirige contra las determinaciones del proyecto de compensación, debe comenzar por dar respuesta a la cuestión relativa a la superficie del terreno aportado por la recurrente al proceso de equidistribución. La parte actora defiende en conclusiones, con base en el informe pericial topográfico realizado en este proceso, que la superficie real por ella aportada ha sido minorada en un total de 2.161, 14 metros (en la demanda sostenía que el déficit era de 3.281 m2). El proyecto de compensación reconoce a la recurrente una superficie aportada de 41.795,90 m2, mientras que el perito topógrafo, haciendo la superficiación sobre cartografía, ha obtenido la de 43.957,04, no siendo ocioso señalar (para la mejor comprensión de las magnitudes con las que se opera), que la superficie del ámbito del PAU es de 255.800.000 m2.

El perito designado, tras expresar que no es posible practicar una medición real por la alteración que se ha operado sobre los terrenos con motivo de las obras, ha tenido en cuenta numerosas fuentes cartográficas, incluidas las históricas (hoja kilométrica de 1865, planos catastrales de 1909-1911, topográfico de 1965, etc) y a partir de ellas ha realizado el encaje analítico de la cartografía disponible y ha deslindado de las parcelas 126, 148, 149-150, 164 y 295 del Polígono 19 (fincas aportadas por Clivia), en base a sus datos Registrales, Plano Catastral del año 1.865, Planos del Avance Catastral del año 1.909-1.911, Planos Topográficos Parcelarios del año 1.965, Planos Parcelarios de la Gerencia de Urbanismo del año 1.994, Plano Catastral Actual, Fichas de las Fincas Aportadas y Normativa de Carreteras y de Terrenos inmediatos al Ferrocarril. En los Planos incorporados a la prueba pericial se definen por el perito los linderos y cabidas de las Fincas registrales 23.589 (parcela 126/19), 15.977 (parcela 148/19), 26.681 (parcela 164/19 y parte 149-150/19) y 15.966 (parcela 295/19).

La base IV.3 establecía que las superficies computables de las fincas serían las reales y se acreditarían mediante certificación del registro de la propiedad o, en su defecto, mediante testimonio notarial del título de adquisición. A falta de ambos, el propietario debería presentar declaración jurada en la que hiciera constar la superficie, los propietarios colindantes y el título de adquisición, acompañando a dicha declaración jurada un plano de la finca y cuantos documentos pudieran acreditar su condición de propietario, tales como el recibo justificativo del pago de la contribución territorial urbana y/o del impuesto de bienes inmuebles, el certificado de estar la finca catastrada o amillarada a su nombre o el contrato de compraventa.

Sucede también que durante la elaboración del proyecto fue abordada muy detalladamente esta cuestión de la determinación de las superficies: la junta, por medio de técnicos había elaborado las mediciones y fueron estudiadas por los técnicos designados las alegaciones y planos aportados por la recurrente. A decir verdad, de todas las fincas aportadas por la recurrente (11), la discrepancia se ceñía a cuatro de ellas: las catastrales del polígono 19, números 126, 148, 164 y 295.

En opinión de la junta de compensación, la finca número 126, según la identificación gráfica de la actora, invade las parcelas números 139, 140 y 142 en su lindero Este y además en el Suroeste dibuja una parte de la finca, que incluso si fuera suya, realmente pertenece a la Carretera de Colmenar C-607, y queda fuera del ámbito del PAU de Monte Carmelo; respecto a la parcela 148 resulta que el plano que la recurrente presentó invade el Canal de Isabel II y la Carretera de El Pardo en su lindero Este; y, por último, en relación con la número 164 se les reiteró tal como le había sido comunicado a la recurrente el pasado 27 de Julio que el plano remitido por ella invade por el Norte la finca catastral número 165, por el Sur las fincas 150 y 163 y al otro lado del Canal de Isabel II dibujan un trozo de finca que no les pertenece.

En esta tesitura, de resolver el valor que haya de darse a las mediciones en competencia, la Sala advierte que el perito judicial, en realidad, hace deslinde de las fincas, que era precisamente, según hemos visto, la fuente de las diferencias. El art. 103.5 del Reglamento de Gestión Urbanística permite resolver en el propio expediente las cuestiones de linderos, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente. Pero sin la intervención de los interesados afectados, como las mediciones periciales practicadas en el proceso, parten del deslinde de las fincas, la Sala no puede considerar que tienen mayor valor que las practicadas en el proceso de gestión y plasmadas en el proyecto de compensación.

Entre las operaciones realizadas para aclarar esta cuestión de la superficie, la junta elaboró un cuadro comparativo, en el que se contienen separadamente las superficies obtenidas de los trabajos topográficos, de los planos aportados por la propia recurrente, de los reflejados en el Registro y de los consignados en el proyecto. Y sucede que las superficies trasladas al proyecto, para estos cuatro casos, son las obtenidas de la superficiación de los planos enviados por la propia recurrente.

Por ello, se considera correctamente aplicado el art. 103.3 del RGU del que resulta que en caso de discordancia entre la superficie registral y la real prevalece la última, que es lo que se ha hecho en el proyecto.

TERCERO. Se defiende igualmente que el recurrente tiene el derecho a pagar en metálico los gastos de urbanización de lo que el proyecto le priva, o, dicho en otras palabras, se recusa la imposición de una suerte de permuta forzosa para pagar la obra urbanizadora en metros edificables de diversos usos, que están aparatosamente infravalorados.

Este motivo no puede prosperar.

La posibilidad de incorporación a la Junta de empresas urbanizadoras constituye una de las peculiaridades del proceso de compensación; su finalidad es facilitar la realización de las infraestructuras mediante la aportación de la financiación suficiente. Se aprecia, desde luego, que esa fue la finalidad perseguida con la incorporación de las urbanizadoras a la Junta, debiendo recordarse que la Comisión de Urbanismo de Madrid, al aprobar el PAU, condicionó la posibilidad de gestión por los propietarios (inicialmente el sistema previsto era el de expropiación), además de a que lo solicitaran al menos el 60 por 100 de la superficie, a que se garantizase la viabilidad económica del sistema, siendo esto, precisamente, lo que motivó que se acudiera a empresas urbanizadoras para fueran estas las que comprometiéndose a la ejecución de las infraestructuras dieran cobertura a dicha condición.

Por mucho que algún sector doctrinal critique que a los propietarios disidentes se les obligue a admitir en la Junta a empresas urbanizadoras, lo cierto es que el artículo 165 del Reglamento de Gestión Urbanística permite esa incorporación de empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión urbanística del polígono o unidad de actuación, siendo, por lo demás el supuesto más frecuente, como nos enseña la experiencia, que la empresa urbanizadora haga su aportación en especie mediante la ejecución, total o parcial, de las obras de urbanización.

Es en los Estatutos donde han de regularse los efectos que implican en la estructura de la junta de Compensación la incorporación de una empresa urbanizadora y el alcance que adquiere su condición de miembro de la misma. Por su parte, corresponde a las Bases establecer los criterios para valorar esas aportaciones en obra urbanizadora, que puede incidir, en función de las determinaciones estatutarias, en la cuantificación de los derechos que se ostente.

A la hora de incorporar a las urbanizadoras con anterioridad a la constitución de la Junta, la Sala entiende que rige la libertad de pactos propios de toda contratación de obra con la única condición de que se han de recoger como mínimo las cinco circunstancias que se establecen en el artículo 176.3 del RGU, lo que aquí no se pone en cuestión.

Entre los modos de incorporar a las urbanizadoras a la Junta existen varias posibilidades, entre ellas, concertarse a un tanto alzado las obras y estableciendo la proporción con el valor de los terrenos (que es lo que en realidad se hace en las bases). Otro criterio es el de incorporar la empresa urbanizadora a la junta de Compensación adjudicándole a priori determinadas parcelas, que la junta se reserva para sí y las adjudica a la empresa urbanizadora en pago de los trabajos efectuados con independencia del coste de éstos, como si se tratara de una permuta a precio cerrado. En ambos casos, como se comprenderá, la incorporación de urbanizadora supone en definitiva la detracción de aprovechamientos de los propietarios para subvenir así a los costes de la obra urbanizadora

En el primer caso, por el que se optó en el caso que examinamos, esto es, fijando el valor de las obras urbanizadoras a un tanto alzado y estableciendo la proporción con el valor de los terrenos el cuadro de equivalencias entre el importe de las obras y los distintos usos y tipologías derivados del planeamiento, la relación de correspondencia, se contempla en las propias bases, facilitando así la operatividad al tratarse de referencias comparativas objetivadas en unidades de valor comparativas, establecidas a un momento determinado.

Nadie desconoce que la variación de los precios experimentadas en el sector inmobiliario en los años en que se firmaron los convenios y se aprobaron las bases y estatutos y finalmente el proyecto de compensación, ha sido extraordinaria, pero la tesis actora, que denuncia por completamente infravalorados los valores de los aprovechamientos habría que referirse al momento en que se decide la incorporación de las urbanizadoras al proceso de gestión urbanísticas Con todo, como hemos expuestos, son las bases las que establecen las referencias comparativas y estas no son susceptibles de impugnación indirecta, a través de la impugnación del proyecto de compensación.

CUARTO. Se denuncia también que el Proyecto de compensación infringe el principio de distribución igualitaria de los beneficios y cargas del planeamiento. En la tesis actora, en el proyecto se premia a unas parcelas con un aprovechamiento urbanístico superior al que asigna a otras, siendo ilícitas las valoraciones del aprovechamiento urbanístico que habría de adjudicarse a las empresas urbanizadoras, ya que, en orden a la valoración, ha de estarse al momento temporal del inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de compensación y que no es posible incluir en el proyecto de compensación lo convenido privadamente entre algunos propietarios y las empresas urbanizadoras

Como regla general, tiene razón la recurrente al alegar que las valoraciones han de ser establecidas con referencia al inicio del expediente y así resulta de lo establecido en el art. 24.b) de la Ley 6/98 y 136 b ) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Sin embargo, en los instrumentos de equidistribución, a diferencia de lo que ocurriría en una expropiación, la valoración de las fincas aportadas es de carácter relativo, al objeto de operar proporcionalmente la redistribución entre los afectados, ya que no se trataba de sustituir la finca aportada por su equivalente metálico, sino de definir el derecho de los propietarios a efectos de distribución y adjudicación de las fincas resultantes, en términos comparativos, por lo que lo relevante es fijar el valor de cada parcela en relación con las demás, y no singularmente consideradas, hasta el punto de que las aportaciones y adjudicaciones, cuando no se producen excesos o defectos de adjudicación, en el régimen del reglamento de gestión urbanística, bien podían establecerse en unidades convencionales, sin necesidad de utilizar unidades monetarias. Aquí no se plantea la valoración de las indemnizaciones por demoliciones, extinción de derechos y ni siquiera de defectos de adjudicación, donde adquiere su plena aplicación el art. 24.b de la Ley 6/1998.

No debe olvidarse que el Reglamento de Gestión Urbanística en orden a la valoración de las adjudicaciones (que es lo que aquí en definitiva lo que se discutiría porque se aduce que las valoraciones de las fincas de resultado a favor de las urbanizadoras debe referirse al momento de la iniciación de las operaciones de equidistribución) da prioridad en esta materia al acuerdo voluntario de los mismos propietarios, que son los interesados o afectados; y ese acuerdo viene contenido en las propias bases, al establecer la equivalencia entre el valor de las obras y el de los distintos tipos de aprovechamientos, sin que, en estos casos, resulte vulnerado el art. 24.1 b) de La Ley 6/98 . En este mismo sentido, en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2005, dictada en el recurso 1185/2000 , cuyo objeto lo constituían las bases y estatutos, explicábamos que por las circunstancias concurrentes la única manera de operar para convertir el importe de las aportaciones de las empresas urbanizadoras en unidades de aprovechamiento, es congelar los factores a un momento determinado, porque en otro caso, es decir, de remitirse a un futuro las determinaciones del valor de ambos conceptos, hubiera privado de causa al propio Convenio que dio entrada a las empresas urbanizadores, haciendo imposible el cambio del sistema de actuación, pues las empresas urbanizadoras desconocerían anticipadamente la contraprestación a recibir por la ejecución de las obras de urbanización, y obviamente, así, hubiera resultado imposible llegar a cualquier acuerdo con aquéllas.

Cuestión más compleja es la relativa a la afirmación de la actora de que el proyecto premiaría a unas parcelas con un aprovechamiento urbanístico superior al que asigna a otras: concretamente se habría primado a los que suscribieron un convenio con las urbanizadoras a los que se asigna un aprovechamiento lucrativo de 0,4461 frente a los propietarios que se adhirieron al convenio 1 y a los propietarios que se adhirieron solo a la Junta y a los que no se adhirieron.

Sin embargo, explican los demandados que estos convenios no perjudican los derechos de ningún propietario, señalando que la garantía dada a los propietarios que firmaron con las empresas urbanizadoras los Convenios 1 y 2 es el fruto de una relación bilateral (para eliminar incertidumbres), ajena a la relación jurídica general propietarios- junta y perfectamente independiente de ésta, relación bilateral en cuya virtud las empresas urbanizadoras aseguran a su costa (nótese bien, con cargo al aprovechamiento que según las Bases corresponde a dichas empresas) aseguran a los propietarios que convienen con ellas la recepción por éstos en todo caso de un 0,125 m2 de vivienda libre (Convenio 1) o de un 0,1325 m2 del mismo uso (Convenio 2 ).

Con ocasión del recurso 1184/00, en el que se impugnaban las bases y estatutos de la Junta, en la sentencia de 12 de febrero de 2004 , al examinar la base VI -2, la junta de compensación había alegado igualmente que la garantía procede del Convenio Tripartito Ayuntamiento-Comisión-Gestora-empresas urbanizadoras, de 12-9-97, y que quienes dan la citada garantía son las empresas urbanizadoras y a su costa, y que la Base VI. 1 garantiza en todo caso el aprovechamiento que corresponda a cada uno por las fincas que aporten.

Nuestra respuesta a aquella cuestión fue la siguiente: pese a la citada explicación, lo cierto es que la Base nada dice de que el aprovechamiento garantizado de 0,125 m2 de edificabilidad en el suelo que expresa (la posible diferencia) sea a costa del aprovechamiento correspondiente a las empresas urbanizadoras, y además, proviniendo ello del Convenio Urbanístico y no estando presentes en el recurso las citadas empresas urbanizadoras, no cabe ni realizar una declaración anulatoria de la Base, ni declarar por esta sentencia que la garantía sea a cargo de las empresas urbanizadoras, por lo que solo procede declarar que han de quedar en todo caso garantizados los derechos que a todo propietario reconoce la Base VI.l sin que el contenido de la Base VI.2 en el particular impugnado, pueda perjudicar tales derechos, estimándose-por tanto la impugnación en tal sentido, sin que quepa en cambio admitirse un procedimiento singularizado de abono de los gastos de urbanización al margen o separadamente del general, dado el desarrollo del sistema de actuación concurrente en el presente supuesto.

De manera que el problema en cuestión sigue vigente y de hecho ha sido objeto de dictamen pericial en este proceso, cuya prueba ha sido practicada por el arquitecto don Jorge Castillejo Gómez.

El perito, aplicando la ponderación relativa de usos contenida en el PAU alcanza la conclusión de que son distintos los aprovechamientos conferidos en las distintas situaciones que hemos expuesto (propietarios del convenio 1, del convenio 2 , de los adheridos a la junta y de los no adheridos).

Por CLIVIA se llama la atención sobre la aplicación de la Ley autonómica 20/97 que implicaría, en su opinión, aplicar la ponderación relativa de usos contenida en el PAU, mientras que los codemandados sostienen que ha de operarse con los criterios de homogeneización contenidos en las bases de actuación, siendo de aplicación el art. 172 del RGU, lo que hace inútil la prueba pericial y que ni en la ley del suelo ni el Reglamento de Gestión se exige que los criterios de valoración de las parcelas resultantes de la reparcelación o de la compensación deban ajustarse a los parámetros de ponderación de usos que a otros efectos pueda establecer el planeamiento

El problema de la valoración de las parcelas resultantes, que es en definitiva lo que aquí se cuestiona, no tiene la simplicidad que pretenden los codemandados. Su tesis sería que los criterios de homogeneización del planeamiento no operan en la compensación, siendo las bases las que han de establecer los coeficientes de ponderación relativa.

Efectivamente, durante la vigencia de la Ley del Suelo del 76, cuando se ejecutaba el plan por el sistema de compensación, eran las bases de actuación las que contendrían los criterios para ponderar los distintos usos y típologías edificatorias entre sí (la intensidad de uso no precisa, obviamente, de esta operación), conforme a lo dispuesto por el art. 167.1 ) del RGU. Cuando se actuaba por cooperación, en la memoria del proyecto de reparcelación se debían contener los criterios de valoración de las superficies adjudicadas (art. 83 . d. del R.G.U.) y, consecuentemente, la ponderación de los distintos usos y tipologías edificatorias. Nótese, además, que en el régimen de la Ley del 76 , los planes parciales no tenían que contener, entre sus determinaciones, los coeficientes de ponderación relativa. SE dejaba pues, la fijación de la ponderación relativa a la fase de ejecución.

Este sistema, no obstante se vio alterado por la ley 8/90 y su texto refundido, de modo que la ponderación de usos y tipologías cuando se aplican las técnicas de las áreas de reparto y los aprovechamientos tipo, está contenido en el propio planeamiento en ejecución, lo que explicaba que el art. 166.1 ) del T.R92 exigía que en la valoración del aprovechamiento real de cada parcela resultante se apliquen, en su caso, los coeficientes de ponderación asignados a los diversos usos y tipologías edificatorias.

La justificación de la aplicación obligatoria de los coeficientes de ponderación era clara, pues carecería de toda lógica que desde el planeamiento se establecieran unos criterios de valoración y desde los instrumentos de gestión o ejecución de aquél otros distintos. No obstante lo anterior, ello no impedía que por acuerdo unánime de todos los afectados, según antes hemos señalado, puedan establecerse criterios de valoración distintos de los legales y, en consecuencia, que no se sujeten a los criterios de ponderación fijados en el planeamiento urbanístico (ver art. 157.3 del TRLS,92 ).

Pero, como todos sabemos, la STC 61/97 anuló entre muchos preceptos, los que implican que los criterios de ponderación relativa se incorporen al planeamiento parcial.

No obstante, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, como acertadamente señala el letrado de las recurrentes, la Ley 20/97 de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo, en su artículo 2. 3 , establece lo siguiente:

a) El plan general en el programado o el programa de actuación urbanística en el no programado fijarán el aprovechamiento tipo de cada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonas incluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico, por la superficie total del área.

b) La ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en reacción siempre con el característico, se producirá en la forma señalada en el apartado 2.b) de este artículo.

c) Los planes parciales, respetando la ponderación fijada por el plan general para las zonas que incluyan, establecerán la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la subzonificación que contengan, con referencia igualmente al uso y tipología edificatoria característicos.

4. Se considerará uso característico de cada área de reparto el predominante según la ordenación urbanística aplicable.

De modo que en la Comunidad de Madrid, a partir de la Ley del 97 , se sigue el régimen de la legislación estatal anulada en el sentido de que los planes parciales establecan la ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias resultantes de la subzonificación que contengan.

Sucede sin embargo, que el plan parcial del sector Monte Carmelo fue aprobado definitivamente el 20 de julio de 1995 y siendo ello así, no es aplicable la Ley Autonómica 20/97 (véase disposición transitoria primera).

Por lo anterior, esto es, por razones de temporalidad, era en las operaciones de equidistribuciones del Plan Parcial Monte Carmelo, dada la fecha de aprobación del plan parcial que se ejecuta, donde correspondía, por medio de las bases de actuación establecer los criterios de valoración de las fincas resultantes, incorporando, para ello, las ponderaciones relativas de uso, sin que sean aplicables las contenidas en el PAU, porque, además, el plan parcial se limita a transcribir estas, sin contener ponderación relativa propia.

Desde esta perspectiva, el resultado de la prueba pericial no nos sirve para dar respuesta a la cuestión que nos ocupa, porque para poder validar la proposición de partida de la actora, de que algunos propietarios no han resultado adjudicatarios de los derechos que les correspondían, debería habarse operado con los criterios de homogeneización contenidos en las bases.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA COMPAÑÍA MERCANTIL CLIVIA, SA, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 28 de julio de 2.000 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente al PAU/PP 11-2 "Montecarmelo" de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.