Última revisión
21/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 668/2003 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 936/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101008
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00936/2006
Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 936
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 668/2003, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la entidad ASESORAMIENTOS HUELGA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación núm. 28/14313/99 deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la sanción recurrida y, con carácter subsidiario, se minore el importe de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, por importe de 6.236.077 pesetas.
En fecha 29 de abril de 1999 la Inspección de los Tributos levantó acta de conformidad a la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades incrementando la base imponible de los ejercicios reseñados y determinando la aplicación del régimen de transparencia fiscal, con imputación de dichas bases a los socios en la proporción correspondiente, habiendo acordado en esa misma fecha la incoación de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 20 de mayo de 1999 que apreció la comisión de infracción grave del artículo 79.e) de la Ley General Tributaria (determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad), imponiendo sanción equivalente al 20% de cada cuota anual, con reducción del 30% por conformidad, ascendiendo la sanción reducida a 6.236.077 pts. (4.515.436 pts. por el ejercicio 1994 y 1.720.641 pts. por el ejercicio 1995), acto confirmado en reposición por resolución de fecha 4 de agosto de 1999.
SEGUNDO.- La parte actora reclama la anulación del acuerdo sancionador invocando, en primer término, la dificultad jurídica que implica la determinación del régimen fiscal aplicable, por lo que estima que realizó una interpretación razonable de la norma al tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la sanción recurrida no deriva de la aplicación de uno u otro régimen fiscal a la sociedad demandante, sino del incremento de bases imponibles llevado a cabo por la Inspección de los Tributos, habiéndose tenido en cuenta para cuantificar la sanción exclusivamente la base imponible imputada, fijada por el importe de la base de cada ejercicio minorada en la base declarada por la entidad actora.
Dicho lo anterior, se postula también en el escrito de demanda la revocación de la sanción por inexistencia de culpabilidad. Así, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria al proclamar que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La norma presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.
En el caso que nos ocupa, el acuerdo recurrido no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad, por cuanto, en primer lugar, no describe los hechos que considera merecedores de sanción, afirmando únicamente que "los hechos han sido aceptados por el sujeto pasivo", sin tener en cuenta que la conformidad del contribuyente con la regularización tributaria no implica en modo alguno reconocimiento de culpabilidad ni demuestra una actuación dolosa o culposa en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. A la deficiencia apuntada hay que añadir la falta de valoración real de la conducta del sujeto pasivo; en efecto, toda infracción está supeditada a la existencia de culpabilidad en el contribuyente, lo que exige demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que en este caso se traduce no sólo en la necesidad de acreditar el aumento de ingresos o el carácter no deducible de ciertos gastos (elementos que sólo son definitivos a efectos de practicar liquidación en concepto de cuota), sino también en probar que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Pero nada de esto aparece justificado en el acuerdo impugnado, que se limita a rechazar la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad y a declarar que era exigible al sujeto pasivo otra conducta distinta, frases que contienen consideraciones genéricas y estereotipadas, pero no las pautas de individualización al caso concreto por no exteriorizar los criterios utilizados para apreciar la concurrencia de culpabilidad, omisiones que son incompatibles con los principios inspiradores del derecho sancionador, ya que la imposición de una sanción no puede venir determinada por el resultado. Y dicha omisión no fue subsanada por la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que se limitó a proclamar la claridad de las normas referidas a las operaciones vinculadas (sin citar esos preceptos y sin tener en cuenta los diferentes criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre tal materia en la época a que se refiere el recurso), silenciando todo análisis sobre los restantes conceptos que determinaron el incremento de la base imponible, a pesar de que también fueron considerados para cuantificar la sanción.
En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida, que debe ser anulada.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ASESORAMIENTOS HUELGA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de agosto de 2002, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como el acto administrativo del que trae causa; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

