Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
16/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 936/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1015/2009 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 936/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101338

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00936/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 936

PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a dieciséis de diciembre de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.015 de 2.009, promovido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de DON Agapito , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Contra resolución de 19 de mayo de 2.009 dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de cáceres, Administración de Plasencia por la que se desestima recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 18-05-2009 contra acta de conformidad NUM000 que en su día determinó liquidación del Impuesto sobre el valor añadido, régimen simplificado.

C U A N T I A: 1.212,60 ?.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante Don Agapito formula recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Unidad de Gestión de Módulos, Administración de Plasencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 19-5- 2009, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación derivada del Acta de Conformidad de fecha 9-7-2008, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: Al contribuyente le fue incoado por la Unidad de Gestión de Módulos de la Administración de Plasencia un procedimiento de inspección para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007. Dentro de este procedimiento, le fue concedido trámite de audiencia por diligencia de 9-7-2008, sin que realizara alegaciones. El procedimiento de inspección concluyó por Acta de Conformidad de fecha 9-7-2008 que detallaba los hechos que motivaban la práctica de una liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido con una deuda tributaria de 1.212,66 euros. El Acta de Conformidad informaba al obligado tributario de los recursos administrativos que procedían contra la misma en el plazo de un mes desde que se entendía producida y notificada la liquidación resultante del Acta. Una vez firme la liquidación, el actor presenta con fecha 18-5-2009 recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es desestimado en el Acuerdo que constituye el objeto del presente juicio contencioso-administrativo.

TERCERO: El enjuiciamiento del presente supuesto de hecho se desenvuelve dentro de los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora y que ha sido desestimado por la Administración de Plasencia al no concurrir ninguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 118,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es un recurso extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. De conformidad con el artículo 118,1 el recurso de revisión sólo procede contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El artículo 244,1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tiene un contenido similar.

CUARTO: El concreto objeto del recurso extraordinario de revisión nos obliga a examinar si lo planteado por la parte recurrente se encuadra en las circunstancias que contempla el precepto mencionado, o sea, si se han infringido las específicas normas que el ordenamiento jurídico recoge para la fundamentación del recurso de revisión, no resultando procedente examinar la totalidad de los problemas planteados por el acto originario, rechazándose todas las cuestiones que no se concreten en los motivos tasados del recurso administrativo extraordinario. Pues bien, podemos comprobar mediante la lectura del escrito de demanda, lugar donde la parte expone los argumentos fácticos y jurídicos en defensa de sus pretensiones, que las alegaciones allí realizadas se refieren a si se aplicó correctamente la unidad del módulo de "carga del vehículo", atendiendo a la magnitud de "Masa total máxima autorizada" que aparece en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos o a la de "Masa máxima autorizada" que obra en el permiso de circulación. La parte recurrente considera que procede aplicar la magnitud de "Masa máxima autorizada" del permiso de circulación y no la de "Masa total máxima autorizada" de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. A esta conclusión llega después de analizar el concepto de cada una de las magnitudes y los datos de los documentos mencionados en relación con el objeto de la actividad de transporte de mercancías por carretera que es a la que se dedica el actor. Sin embargo, este planteamiento sólo revela la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba y la aplicación del ordenamiento jurídico por el órgano administrativo competente pero no la existencia de un error de hecho que según una jurisprudencia reiterada tiene que ser manifiesto, es decir, que sea evidente su demostración y que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Así pues, no cabe acudir a un medio de impugnación que solo procede en los supuestos tasados que ha establecido el Legislador, no pudiendo en dicho recurso de revisión discutir la totalidad de las cuestiones planteadas por el acto originario o alegar motivos que versan sobre la aplicación del ordenamiento jurídico y la valoración de la prueba documental, cuestiones que en modo alguno pueden ser encuadrables en el error de hecho al que se refiere la regulación del recurso extraordinario. El recurso de revisión presentado por el actor aparece configurado en la Ley como un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios, tratándose, por tanto, en el presente caso, de un recurso que no era procedente frente al Acta de Conformidad, la cual debió ser recurrida mediante la presentación de los correspondientes recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

Llegados a este punto, es oportuno recordar que existe un criterio jurisprudencial consolidado que no necesita de cita expresa sobre el alcance y requisitos exigidos para la estimación de un recurso de revisión, sirva como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1999 (EDJ 1999/39010), de suerte que quedan excluidas del concepto "error de hecho" aquellas cuestiones relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas. Así, se considera error de hecho a aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse, o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa.

A pesar de lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, la valoración del permiso de circulación y de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos y el examen de las magnitudes "Masa máxima autorizada" y "Masa total máxima autorizada" no constituye un error de hecho que resulte evidente. Estamos ante una discusión jurídica derivada de la valoración de la prueba documental y la interpretación del ordenamiento jurídico, por tanto, la pretensión anulatoria de la parte no tiene cabida en un recurso extraordinario de revisión y debió hacerse valer mediante la interposición de los recursos administrativos procedentes contra el Acta; e incluso, en este concreto caso, la discrepancia debió manifestarse en un momento anterior no prestando la conformidad al Acta pues la impugnación ahora pretendida supone ir contra sus propios actos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que "Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario" y "Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho".

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando la actuación administrativa impugnada.

QUINTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de Don Agapito , contra el Acuerdo de la Unidad de Gestión de Módulos, Administración de Plasencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 19 de mayo de 2009, confirmamos el mismo por ser ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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