Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 936/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 778/2010 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 936/2012
Núm. Cendoj: 39075330012012100880
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000936/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Esther Castanedo Garcia
Don Juan Piqueras Valls
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En la ciudad de Santander, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 778/2010formulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIArepresentada por el procurador don Francisco Javier Rubiera Martin y asistida por la letrada doña María Luz Ruiz Sinde contra GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 27 de octubre de 2010 contra acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 26 de agosto de 2010 con relación a la discrepancia planteada por el órgano sustantivo Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo sobre la declaración de impacto ambiental de 31 de mayo de 2010 del proyecto nueva carretera CA-170 de Los Corrales de Buelna a Puente Viesgo, pk 0,000 al pk 4,660, tramo: Los Corrales de Buelna-Mata.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados.
TERCERO.-En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria solicita de la sala la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado y ajustada a derecho la resolución recurrida.
CUARTO.-Se recibió el proceso a prueba por auto de 16 de marzo de 2011 y se practicaron las que constan en autos tras lo cual se formularon conclusiones escritas.
QUINTO.-Con suspensión del plazo para dictar sentencia el 12 de marzo de 2012 se libró exhorto a la Juez de Instrucción nº 5 de Santander para que informase del estado de las diligencias previas 3014/09 con relación al proyecto de carretera litigioso tras lo cual se presentaron escritos de alegaciones por las partes y se señaló nueva fecha para deliberación, votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el 10 de octubre de 2012 aunque no ha sido hasta la fecha de 5 de diciembre de 2012 en que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 26 de agosto de 2010 sobre la discrepancia planteada por el órgano sustantivo sobre declaración de impacto ambiental del proyecto nueva carretera CA-170 de Los Corrales de Buelna a Puente Viesgo, pk 0,000 al pk 4,660, tramo: Los Corrales de Buelna-Mata.
La discrepancia ha sido planteada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo frente a la declaración de impacto ambiental de 31 de mayo de 2010 (DIA) emitida por la Dirección General de Medio Ambiente obrante a los folios 193 y siguientes del expediente administrativo sobre el proyecto mencionado, que el Consejo de Gobierno ha resuelto mediante acuerdo de 26 de agosto de 2010 ordenando la publicación de la declaración de impacto ambiental resultante conforme a lo dispuesto en el art. 64 apartados 3 y 4 del Decreto 19/2010 de 18 de marzo ; como dice el propio acuerdo recurrido, el objeto principal de la discrepancia es el condicionado establecido por la declaración de impacto ambiental de 31 de mayo de 2010 (DIA) para poder considerar ésta como favorable que, entre otras condiciones, propone la ejecución de un nuevo tramo entre el pk 1+600 y el pk 2+800 que el órgano sustantivo no acepta al mantener el trazado ya ejecutado por la ladera Sur del monte Dobra.
En definitiva el órgano sustantivo solicita la emisión de una DIA favorable al trazado ya ejecutado incluyendo una serie de medidas correctoras tras el análisis de la magnitud de los impactos ocasionados por el mismo; el Consejo de Gobierno se inclina por esta tesis y señala que a efectos medioambientales el citado proyecto es asumible con las medidas correctoras propuestas por lo que ordena al órgano ambiental la publicación de la DIA resultante del acuerdo mencionado.
SEGUNDO.-Constituyen motivos de impugnación de la resolución impugnada, sintéticamente, los siguientes:
Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 13 del RDLeg 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos , art. 30 de la Ley de Cantabria 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado y art. 64 del Decreto 19/2010 de 18 de marzo por el que se aprueba el reglamento de la citada ley.
Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 9 del RDLeg 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, del art. 84 y art. 85 LRJAP y PAC y Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Infracción de la directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 modificada por la Directiva 97/11/CE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, arts. 5 , 8 y 9 y legislación de transposición, RDLeg 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos y Ley de Cantabria 17/2006 de Control Ambiental Integrado; arbitrariedad y desviación de poder.
Nulidad de pleno derecho por infracción del art. 6 del RD 1997/1995 de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats y la flora y fauna silvestre que transpone la Directiva Hábitats y art. 35 de la Ley 4/2006 de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabria .
TERCERO.-Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, con respecto al primero de los motivos de impugnación que alega la asociación ecologista demandante, concretamente el incumplimiento del plazo de quince días que otorga el art. 64 del Decreto 19/2010 de 18 de marzo al órgano sustantivo para plantear la discrepancia, que se habría vulnerado a juicio de la parte actora por la aportación de nueva documentación el 23 de agosto 2010 por el Consejero de Obras Públicas consistente en informe de análisis de impacto ambiental elaborado por la Fundación Torres Quevedo rebatiendo los informes del servicio de impacto ambiental de 13 de julio de 2010 y la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 20 de julio de 2010 a la discrepancia ya planteada el 24 de junio del mismo año por la Dirección General de Carreteras, lo que vendría a constituir una infracción de procedimiento, sin embargo, cabe concluir que no pueden considerarse tales irregularidades motivos de nulidad pues lo cierto es, como dice la administración demandada, que el informe de la Fundación Torres Quevedo fue remitido al órgano ambiental que lo incorporó al expediente que se elevó al Consejo de Gobierno por lo que ninguna indefensión cabe colegir de dichos trámites que motivase su nulidad.
Como dice el informe de 10 de agosto de 2010 que se emite conjuntamente por las asesorías jurídicas de las Consejerías de Medio Ambiente y de Obras Públicas, la discrepancia se ha planteado en tiempo y forma ya que habiendo sido notificada la declaración de impacto ambiental de 31 de mayo de 2010 (DIA) con fecha 2 de junio siguiente, el escrito de anuncio de interposición de la discrepancia fue formulada por el Consejero de Obras Públicas con fecha 8 de junio de 2010, es decir, dentro del plazo de quince días previsto.
CUARTO.-Acerca del segundo de los motivos que se expresan en impugnación del acto administrativo recurrido, por no haber puesto a disposición de las personas interesadas la información que resultase relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto, tal como se pronuncia el art. 9.4 del RDLeg 1/2008 de 11 de enero, debe precisarse que nos encontramos en el trámite de resolución de discrepancias previsto en el art. 13 del RDLeg 1/2008, sin que durante esta tramitación regulada en el art. 64 del Decreto 19/2010 de 18 de marzo se prevea dicho trámite de información publica.
El art. 64 del Decreto 19/2010 dice:
'1. Antes de ser notificada al promotor, la declaración de impacto ambiental será remitida al órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto consistente en la realización de obras, instalaciones o actividades. Si dicho órgano discrepara del sentido del pronunciamiento o del condicionado del mismo podrá plantear dicha discrepancia ante la Dirección General de Medio Ambiente, notificando dicha circunstancia al promotor del proyecto.
2. El órgano sustantivo dispondrá de un plazo de quince días para plantear su discrepancia. Si decidiera no plantearla procederá a notificar la declaración de impacto ambiental al promotor solicitante.
3. Si la Dirección General de Medio Ambiente estima la discrepancia, procederá a modificar la declaración de impacto ambiental y así se lo comunicará al órgano sustantivo. Si, por el contrario, mantuviere su criterio, elevará el expediente al Consejo de Gobierno que resolverá la discrepancia mediante la oportuna resolución que será comunicada a ambos órganos.
El órgano sustantivo comunicará al promotor la resolución de la discrepancia, ya sea la declaración modificada por la Dirección General de Medio Ambiente o la resultante del acuerdo del Consejo de Gobierno.
4. Una vez que la Dirección General de Medio Ambiente tenga constancia de la notificación al promotor, circunstancia que debe ser comunicada por el órgano sustantivo, aquella procederá a publicar la declaración de impacto ambiental en una página web institucional, con un anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Cantabria. Si transcurriera el plazo para discrepar sin que el órgano sustantivo hubiera actuado en ese sentido ante la Dirección General de Medio Ambiente se publicará la declaración de impacto ambiental en los términos señalados.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad respecto a las conclusiones negativas derivadas de la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000.'
En cualquier caso, como dice la administración demandada, el informe de la Fundación Torres Quevedo que se emite con posterioridad a la declaración de impacto ambiental se limita a valorar los impactos de las dos alternativas que se conocen sobradamente por haber sido sometidas en su día a información pública y dicho informe va dirigido al órgano que debe resolver la discrepancia.
QUINTO.-Sobre el motivo tercero de los que se alegan contra el acto administrativo recurrido consistente en que ha sido vulnerado el principio de acción preventiva que inspira la Directiva 85/337/CEE y la legislación de transposición pues resulta un hecho incuestionable que el trazado ya está ejecutado por lo que no es posible prevención alguna, tal como lo ha hecho constar la Dirección General de Medio Ambiente pues la Dirección General de Carreteras habría tratado de dar cobertura a una actuación consumada, de forma que toda la actuación estaría viciada por la necesidad de justificar medioambientalmente un trazado ya ejecutado, razón por la que se llega a la conclusión de que el trazado ejecutado es inviable desde el punto de vista medioambiental, no puede considerarse enteramente cierto y como dice el letrado de los servicios jurídicos en su contestación a la demanda, que se haya realizado el proceso de evaluación ambiental cuando la obra estaba avanzada no significa que el proceso de evaluación esté viciado por ese hecho y que no se hayan analizado objetivamente las distintas alternativas y sus implicaciones ambientales, lo que, sin duda ha tenido que hacer el Consejo de Gobierno para dar una solución a la discrepancia planteada como más adelante se analizará.
La parte demandante, tampoco ha demostrado que en el análisis ambiental y en la resolución de la discrepancia se haya actuado con el fin de legalizar una situación dada que es la del trazado ya realizado, ni se explica por la demandante qué indicadores, valoraciones o conceptos se han empleado mal en ese sentido en el estudio de impacto ambiental y en la resolución de la discrepancia.
La alternativa planteada en la declaración de impacto ambiental provisional de 31 de mayo de 2010 (DIA) propone un trazado distinto al realizado que ocupa la vega fluvial del fondo del valle mediante terraplenes y debe salvar nuevamente el cauce ejecutando dos nuevas estructuras, solución que ya fue descartada en el estudio de informativo de 2001 y en la evaluación de impacto ambiental de 2002 consistente en proyectar la carretera por el valle sin encauzamiento pero que exige igualmente salvar el cauce y la llanura de inundación mediante estructuras que es la alternativa que ahora defiende la Dirección General de Medio Ambiente comparándola con la propuesta por el órgano promotor, pero que se termina por rechazar tanto por razones económicas como medioambientales.
Como podemos comprobar al folio 218 del expediente administrativo, la declaración de impacto ambiental provisional de 31 de mayo de 2010 (DIA) ha optado por la elección de un nuevo trazado combinando las alternativas 1 y 2 cuando dice lo siguiente:
'Por tanto, ante la necesidad de llegar a conjugar la viabilidad ambiental y algunas de las actuaciones ejecutadas hasta la fecha, desde el punto de vista económico, ambiental y social queda justificada la necesidad de que pueda imponerse en esta DIA la selección de un nuevo trazado combinando las posibilidades que ofrecen las dos alternativas y utilizándolas de forma que al Este del cauce del río Besaya entre la alternativa 2 ejecutada prácticamente en su totalidad y la alternativa 1 seleccionada ya por el órgano ambiental como la alternativa más favorable desde el punto de vista ambiental en la DIA del estudio informativo reconsiderando el gasto económico que ha supuesto la ejecución del conjunto de estructuras que ya se han ejecutado para salvar el cauce del río Besaya el conjunto de afecciones que ya se han producido en especial sobre el medio físico y biológico, así como la necesidad de reducir la afección paisajística que se ha provocado sobre la ladera del monte Dobra.
Se entiende por tanto que las diferencias más significativas que existen entre la ejecución de ambas alternativas, en cuanto a la identificación y valoración de impactos, se encuentran localizadas fundamentalmente una vez cruzado el cauce del río Besaya dado que la alternativa 1 que discurre por el fondo del valle provocaría una menor afección sobre el medio respecto de la ejecución del trazado de la alternativa 2 que se ha ejecutado sobre la ladera de la sierra del monte Dobra lo que ha provocado importantes afecciones paisajísticas en dicho espacio.
De manera global los impactos que se han producido y las medidas correctoras a aplicar para ambas alternativas son equivalentes para la primera parte del trazado, así como para el cruce del río Besaya, desde la conexión con la autovía de la meseta hasta el pk 1+600, deduciéndose de todo ello que no hay problemas ambientales en aceptar lo actuado hasta la fecha para la alternativa 2 en este primer tramo al Oeste del río Besaya y su transcurso por dicho cauce y los arroyos Barcenal y Rebujas. Ahora bien, se considera necesario que, para este primer tramo, se impongan medidas correctoras específicas para la restauración ambiental y paisajística del conjunto de afecciones que se han llevado a cabo, en especial, sobre el medio hídrico y su vegetación de ribera, así como medidas de carácter compensatorio por la imposibilidad técnica de poder aplicar medidas de carácter preventivo.
Sin embargo, para el resto del trazado, una vez pasado el tramo del río, desde el punto de vista estrictamente ambiental, se considera necesario que se imponga desde la DIA la selección de un nuevo trazado que sirva de conexión entre este punto y el trazado de la alternativa 1 que se considera de menor impacto ambiental.
Este nuevo trazado debe ejecutarse desde el pk 1+600, una vez pasado el puente porticado, enlazando el mismo con el trazado de la alternativa uno sobre la vega fluvial imponiéndose además un conjunto de medidas de carácter preventivo y corrector establecidas en el estudio de impacto ambiental en la día aprobatoria con condiciones del estudio informativo así como las nuevas medidas que se imponen por el órgano ambiental en el presente documento.'
Es decir, que el trazado definitivo propuesto por esta declaración de impacto ambiental provisional (DIA) va a estar constituido por el tramo que en la actualidad se ha ejecutado desde la A-67 hasta el final del puente porticado en el pk 1+600 pero su continuidad por la ladera del monte Dobra -a pesar de haberse finalizado las obras- no se considera viable desde el punto de vista ambiental dado que el impacto paisajístico que se ha producido se considera altamente significativo, así como por la evidente limitación que existe en la aplicación de medidas correctoras específicas para llevar a cabo una restauración ambiental y paisajística efectiva de los desmontes ejecutados debido a las dimensiones que presentan los mismos.
Es por ello que la declaración de impacto ambiental provisional (DIA) llega a decir al folio 223 del expediente administrativo que la segunda parte de este trazado deberá estar constituido por un nuevo tramo que enlace el trazado de la alternativa 2 desde el pk 1+600 con el trazado de la alternativa 1 que discurre sobre la vega fluvial del fondo del valle; el nuevo tramo a ejecutar entre las alternativas 1 y 2 deberá salvar nuevamente el cauce del arroyo Barcenal mediante la ejecución de nuevas estructuras y este trazado definitivo deberá continuar por el trazado definido en la alternativa 1 sobre el tramo que ya fue aprobado por el órgano ambiental en la DIA aprobatoria con condiciones del estudio informativo hasta su intersección con la CA-170 en la localidad de Mata.
SEXTO.-Ante la propuesta de este nuevo trazado -anteriormente expuesta- el Consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo plantea la discrepancia mediante escrito de 23 de junio de 2010 en el que viene a decir que los dos principales motivos para imponer un nuevo trazado resultan infundados a la luz de las comparaciones que se realizan y que se sintetizan en que el impacto producido por los desmontes de la parte baja del monte Dobra no es un impacto crítico y tampoco incumple precepto alguno de la normativa vigente y el conjunto de afecciones producidas en el río Besaya y sus arroyos son en su mayor parte recuperables y así está previsto en las actuaciones pendientes de ejecutar y, en concreto, la ejecución de la propuesta de la DIA para el arroyo Barcenal afecta al hábitat prioritario 91 EO sito en el entorno de dicho arroyo y ha sido valorada negativamente desde el punto de vista ambiental por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en reciente sentencia; todo ello hace que se considere la solución del proyecto mejor medioambientalmente, incluso el coste social de la materialización del propuesto en la DIA provisional es mayor que el de la Consejería de Obras Públicas por las afecciones a la población y el coste económico del propuesto por la DIA que resulta inasumible (12.000.000 € para el tramo comprendido entre el pk 1+600 al pk 2+800) al resultar desproporcionado por la longitud de la obra de la que trata y para las afecciones que pretende corregir frente a los 3.300.000 € del proyecto de la Consejería de Obras Públicas.
Quiere todo ello decir que la discrepancia planteada está suficientemente justificada en el acuerdo impugnado.
SÉPTIMO.-Como dice la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2008 :
'Obviamente la potestad de resolución de discrepancia permite dar prioridad a la ejecución del proyecto frente a los obstáculos ambientales expresados en la DIA. Sin embargo, esta facultad no autoriza a soslayar la emisión del dictamen ambiental, el cual debe valorar el órgano decisor de la discrepancia en todo caso, pues no ha de olvidarse que la resolución de discrepancia exige la evaluación comparativa de dos intereses públicos protegibles. Para ello es preciso contar con datos técnicos actuales y precisos de la incidencia en el medio ambiente de la obra, único modo de sopesar si este interés debe ser sacrificado por el que representa la ejecución de la nueva infraestructura. Nótese que esa es precisamente la finalidad propia de la evaluación ambiental, es decir, «facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente» ( STC 13/1998, de 22 de enero , que reproduce la STS 17-11-1998 ).
En relación con la resolución de discrepancia, admitida en el art. 6.4 de la Directiva de los Hábitats , el TJCE exige que los perjuicios al medio ambiente sean conocidos por el órgano decisor «con precisión» y con adopción de «todas» las medidas compensatorias necesarias. Así, la STJCE de 13-12-2007, asunto C-418/05 ), declara que, a pesar de conclusiones negativas de la evaluación ambiental, «sólo habría sido posible una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats si no hubieran existido soluciones alternativas y en caso de que ese proyecto debiera haber sido realizado por razones imperativas de interés público de primer orden y siempre que el Estado miembro adoptara todas las medidas compensatorias necesarias para garantizar la protección de la congruencia global de Natura 2000», y la STJCE de 20-9-2007, asunto C-304/05 , dice que «el examen de si concurren eventualmente razones imperiosas de interés público de primer orden y de si existen alternativas menos perjudiciales requiere una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado causen al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados a este lugar deben ser identificados con precisión».'
No cabe albergar duda alguna de que así se ha actuado y aunque el informe del servicio de impacto y autorizaciones ambientales de 13 de julio de 2010 refleje que la evaluación de impacto ambiental debe realizarse previo al inicio de las obras y que, en este supuesto, no ha sido posible aplicar el principio de prevención al encontrarse casi finalizadas las obras del trazado del monte Dobra, lo cierto es que la alternativa propuesta en la DIA que discurre por la vega fluvial presenta también un impacto global sobre el medio ambiente muy parecido a la alternativa 2 ya ejecutada que es la que discurre por la ladera Sur del monte Dobra con un recorrido aproximado de 1.200 metros, además de que la valoración de impacto ambiental se ha practicado con relación a la situación anterior a la realización de las obras del trayecto del monte Dobra.
El citado informe del servicio de impactos y autorizaciones ambientales reconoce que la puesta en marcha del condicionado ambiental conlleva un nuevo esfuerzo económico social e incluso medioambiental a esta comunidad autónoma en lo que a la generación de nuevos impactos y coste económico se refiere, dadas las características especiales de la tramitación ambiental que han sido llevadas a cabo, aunque no obstante, la restauración ambiental y paisajística impuesta en la DIA supondrá una mejora ambiental sustancial respecto de los impactos ocasionados por el trazado ejecutado hasta la fecha y, aunque rechace el presupuesto inflado de las nuevas estructuras que ha utilizado la Consejería de Obras Públicas, no puede minusvalorarse que el nuevo trazado implica nuevos impactos ambientales que, aunque se consideren de carácter temporal y reversible, resultan de importancia ante la circunstancia de que la carretera transcurre por la vega fluvial a lo largo del valle.
OCTAVO.-El informe de la Fundación Leonardo Torres Quevedo que se incorpora al expediente administrativo como documento 6 en el tomo IV, constituye sin duda la prueba definitiva que fundamenta el acuerdo impugnado del Consejo de Gobierno de Cantabria de 26 de agosto de 2010 con relación a la discrepancia planteada por el órgano sustantivo Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo y que como ya ha manifestado esta sala en el fundamento tercero de esta sentencia no sólo no ha constituido irregularidad alguna sino que este informe fue remitido al órgano ambiental que lo incorporó al expediente que se elevó al Consejo de Gobierno con la finalidad de contar con datos técnicos actuales y precisos de la incidencia en el medio ambiente de la obra cuestionada.
De la lectura de este informe resulta que su objetivo es la discusión sobre las alternativas de la variante de carretera, comprendida entre el pk 1+600 que coincide con el final del puente porticado sobre el río Besaya y el pk 2+800, desde el punto de vista estrictamente ambiental; distingue dicho informe dos alternativas, la 1 que es la que da continuidad al puente porticado sobre el río Besaya y el arroyo Barcenal, retoma la margen izquierda del citado arroyo para cruzarlo en dos ocasiones finalizando a la altura del barrio de la Chonera con un recorrido aproximado de 1.240 metros y la alternativa 2 que ya se ha descrito anteriormente y es la que discurre por la ladera Sur del monte Dobra con un recorrido aproximado de 1.200 metros que es la que está realizada prácticamente en su totalidad (fotografías al folio 3 del mencionado documento 6 obrantes en el tomo IV del expediente administrativo).
Este informe, tras discutir y comparar las alternativas planteadas, ha identificado y tenido en cuenta los principales impactos producidos por cada una de ellas, los ha valorado y los ha comparado mediante la aplicación de técnicas multicriterios de agregación simple, ordenación y método de puntuación ponderada y sin ponderar; parte de la situación preoperacional anterior a la realización de los movimientos de tierra ya ejecutados en su práctica totalidad en la alternativa 2, por lo que tiene en cuenta el carácter preventivo de la evaluación del impacto ambiental que la parte actora ha argumentado como tercer motivo de impugnación del acuerdo impugnado.
Consecuentemente es incierto -este informe de la Fundación Leonardo Torres Quevedo lo pone de manifiesto- que no se haya actuado con arreglo al principio de acción preventiva sin que la parte demandante haya contradicho esta afirmación mediante los medios de prueba pertinentes, de lo que se debe inferir que este estudio sobre las alternativas tiene en cuenta la situación previa a la ejecución de las obras.
Las conclusiones de este informe apuntan que ninguna de las alternativas da o dará lugar a impactos críticos; la alternativa 1 acumula un impacto compatible, cinco impactos moderados y un impacto severo mientras la alternativa 2 acumula dos impactos compatibles, tres impactos moderados y dos impactos severos; la aplicación de los diferentes métodos demuestran que las dos alternativas presentan un impacto global sobre el medio ambiente muy parecido; la alternativa 1 tiene un mayor impacto en la edafología al afectar a suelos con valores agrológicos altos y que son escasos en Cantabria y sobre un hábitat prioritario constituido por parte del arroyo Barcenal y la alternativa 2 no presenta tales problemas pero produce un impacto significativo aunque mitigable en buena parte sobre la geomorfología y sobre el paisaje; el profesor titular de Ecología de la Universidad de Cantabria que emite el informe reconoce que la alternativa 2 resulta ser la mejor, la de menos impacto ambiental o ecológico, así como la de menor coste económico.
La opción de la alternativa 1 que no se ha ejecutado supone por tanto el abandono de las obras realizadas de la alternativa 2 como son las excavaciones y los movimientos de tierra de la ladera del monte Dobra y la permanencia de dichos impactos ocasionados sobre el suelo la geomorfología y el paisaje, así como la realización de nuevos movimientos de tierra sobre la margen izquierda del arroyo Barcenal que conllevan desmontes y terraplenes en los 1.240 metros de su trazado con la construcción de dos nuevas infraestructuras sobre el citado arroyo con una luz de 150 metros una y 70 metros la otra, lo que incrementa el coste económico, además de la necesaria recuperación medio ambiental que ha de hacerse del tramo ejecutado por la ladera Sur del monte Dobra que quedaría abandonado.
Todo ello, una vez más, conduce a este tribunal a considerar conforme a derecho el acuerdo recurrido.
NOVENO.-Por último, acerca del cuarto de los motivos de impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno, porque al parecer éste obvia cualquier mención a la existencia de un hábitat prioritario afectado por el proyecto a pesar de los informes del órgano ambiental, afección que el propio estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor reconoce, lo que provocaría que el procedimiento a seguir fuese el de los
arts. 6.4 de la Directiva 43/92 y
art. 6.4 del
Otro dato que viene a confirmar lo anteriormente expuesto es que la Dirección General de Biodiversidad por escrito que tiene entrada el 18 de noviembre de 2009 en el servicio de impacto y autorizaciones ambientales, manifiesta que las alternativas proyectadas no se encuentran incluidas en las zonas que conforman la Red Ecológica europea Natura 2000, ni existe afección indirecta apreciable a valores naturales de la dicha red ecológica, ni se encuentran en espacio natural protegido, lo que viene a ser confirmado en el estudio de impacto ambiental con la excepción anteriormente indicada de la vegetación del arroyo Barcenal que si bien constituye un hábitat prioritario en el caso de la alternativa 1 el impacto se considera irreversible mientra que en la alternativa 2 que es la finalmente adoptada por el acuerdo del Consejo de Gobierno la afección a dicha vegetación es reducida.
Todo lo cual ha de conducir a la completa desestimación de los motivos de impugnación aducidos por la asociación ecologista contra el acuerdo de 26 de agosto de 2010 sobre la discrepancia planteada por el órgano sustantivo Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto nueva carretera CA-170 de Los Corrales de Buelna a Puente Viesgo, pk 0,000 al pk 4,660, tramo: Los Corrales de Buelna-Mata.
DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede la condena de alguna de las partes al pago de las costas al no concurrir los requisitos para su imposición.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIAcontra Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 26 de agosto de 2010 en relación con la discrepancia planteada por el órgano sustantivo sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto nueva carretera CA-170 de Los Corrales de Buelna a Puente Viesgo, pk 0,000 al pk 4,660, tramo: Los Corrales de Buelna-Mata, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
