Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 936/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1028/2011 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 936/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014101011
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 1028/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 936-14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1028/11, interpuesto por Dª Adelaida representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL contra la Resolución nº 341/11 dictada en el expediente NUM000 por la Directora general de vivienda y proyectos urbanos de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda de 16 de enero de 2011, estando la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE asistida y representada por el LETRADO DE LA GENERALIDAD.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de noviembre del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución nº 341/11 dictada en el expediente NUM000 por la Secretaria autonómica de Medio ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Directora general de vivienda y proyectos urbanos de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda de 16 de enero de 2011, suspendiéndose la ejecución del acto de desahucio administrativo de la recurrente por el plazo de ocho meses desde la notificación de la resolución, desahucio que se acuerda conforme a lo dispuesto por el art. 57.5 f) de la ley 8/2004 de la Generalidad , al haberse detectado que la Sra. Adelaida ocupa ilegalmente la vivienda de promoción pública sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , sin que los adjudicatarios de dicha vivienda la destinen a domicilio habitual y permanente.-
SEGUNDO:La parte recurrente sustenta su impugnación en los siguientes hechos:
Que la citada vivienda le fue adjudicada al padre de la actora D. Millán en fecha 4 de julio de 1956 mediante el régimen de Acceso diferido a la propiedad.
El Sr. Millán falleció el 16 de enero de 1971, y desde dicha fecha, según refiere, fue la recurrente la que se hizo cargo del abono de las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, fijando en la misma su domicilio habitual junto con su familia, tal y como consta en los certificados de empadronamiento aportados.
Que ante las dificultades para regularizar su situación tras el fallecimiento de su padre ha instado ante el Juzgado de primera instancia, un acta de requerimiento para la declaración de notoriedados de declaración de herederos y presentar, así, la solicitud de división judicial de la herencia, y por ello y al encontrarse la división judicial de la herencia subiudice solicitó, en su día, la suspensión del procedimiento administrativo.
Que por todo ello rechaza la argumentación del auto impugnado sobre la ocupación ilegal de la vivienda desde hace, al menos, un año, y refiere que viene ocupando dicha vivienda, de forma habitual, desde el 7 de marzo de 1980, constando así mediante la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento.
Que asimismo, prosigue, dicha vivienda la ha venido ocupando la recurrente desde julio de 1956 hasta diciembre de 1962, fecha en la que contrajo matrimonio y tras trasladarse de domicilio retorna de nuevo, a dicha vivienda, en el año 1980.
Que a su vez sostiene que dicha vivienda se adquiere por el régimen de acceso diferido a la propiedad habiendo abonado la totalidad de las cantidades y finalizando el pago en septiembre de 1996, y todo ello sin que sea causa de desahucio, la no escrituración de la vivienda, máxime cuando en el presente recurso han transcurrido 50 años desde la adquisición de la vivienda el 4 de julio de 1956 hasta el inicio del expediente de desahucio en septiembre de 2010.
TERCERO: Que frente a ello la letrado de la generalidad se opone invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo dispuesto por el art. 69 e) de la LJCA al haber sido presentado fuera del plazo establecidoy ello por cuanto que la resolución impugnada dictada el 1 de junio de 2011, fue notificada el 16 de junio de 2011 y el presente recurso fue interpuesto el 11 de octubre de 2011 superando el plazo de dos meses para la interposición del recurso.
Que en cuanto al fondo se opone igualmente e insta la confirmación de la resolución recurrida, y ello por considerar que la circunstancia de que la actora sea hija del adjudicatario de la vivienda no le otorga derecho alguno a la posesión de la misma máxime cuando no ha regularizado su situación frente a sus hermanos, ni se ha realizado comunicación alguna frente a la Administración desde el fallecimiento de su padre acontecido en 1971.
Que por ello, prosigue, la actora no posee título alguno que le permita ocupar legalmente la vivienda y ello se incardina en causa de desahucio conforme al art. 57.5.2 b) de la ley 8/2004 de la generalidad valenciana.
Que asimismo destaca que la vivienda que se adjudicó a Millán mediante contrato de acceso diferido a la propiedad de 4 de julio de 1956, no le transmite la propiedad hasta que no se firma la escritura pública y así se dispone en la estipulación XII del propio contrato.
Por todo ello concluye solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El presente expediente de desahucio se promueve por concurrir, a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo expedidos en fecha 15 y 17 de junio de 2010 y obrantes a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, la causa de desahucio prevista en el art. 57.5 f) de la ley 8/2004 consistente en la no ocupación de la vivienda de forma habitual y permanente, y todo ello frente a las alegaciones de la recurrentes y los certificados de empadronamiento emitidos en virtud de los cuales la actora, consta y acredita, que ha venido residiendo en dicha vivienda y haciéndose cargo de los pagos desde el fallecimiento de su padre, sin embargo, no ha podido regularizar su situación en la misma, al haber fallecido su progenitor sin testar, y tener ocho hermanos, de los que sobreviven seis, si bien ha presentado una demanda judicial de particiòn de herencia para regularizar su situación.
Con carácter previo procede desestimar sin más la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración pues consta claramente en el sello de entrada del escrito de interposición del presente recurso que el mismo se presentó el 27 de julio de 2011 y dentro por tanto del plazo de dos meses previsto para su interposición desde la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada el 16 de junio de 2011.-
Que en cuanto al fondo sostiene la recurrente, hija del adjudicatario de la vivienda, que ha venido residiendo en la misma y abonando, en su totalidad, el precio de la compraventa, y por ello sostiene que la Administración ha perdido la titularidad de la vivienda y ello le impide instar el desahucio.
Que por todo ello concluye invocando lo dispuesto por el art. 1154 del Cc , considera que ha quedado acreditado que no concurren los requisitos necesarios para proceder al desahucio administrativo, máxime cuando la obligación principal ha sido prácticamente cumplida y solo resta el abono de una pequeña cantidad.
QUINTO.-No existe discrepancia en cuanto al marco normativo de aplicación que ambas partes conocen. Así,
El art. 24 de la Ley 14/2003, de 10 de abril (LCV 2003, 134) de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, establece que:
1 .- La Generalitat tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando se extinga el derecho de ocupación de los particulares, otorgado en virtud de concesión, autorización o cualquier otro título.
2.- El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al departamento u organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones a la Dirección General de Patrimonio. Los gastos a que dé lugar el lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado y podrán exigirse por procedimiento de apremio.
3.- El desahucio de las viviendas de promoción pública de la Generalitat se regirá por su legislación específica.
Pues bien, la Ley 8/2004, de 20 de octubre (LCV 2004, 352), de la Generalitat de Vivienda de la Comunidad Valenciana establece en su art. 57. 5 (con relación al Desahucio o pérdida del derecho de uso), lo siguiente:
1. Los propietarios de las viviendas de protección pública, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la Legislación común.
2. También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes:
..... f. No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario u ocupantes por cualquier título.-
Por otra parte y dados los términos en que se plantea el presente recurso, debemos destacar que el Reglamento de Vivienda de protección Oficial de 24.7.1968,en sus artículos 132 y siguientes ,regula el contrato de acceso diferido a la propiedad de VPO, que el aquel por el que '. ..se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a qué esté obligado, de conformidad con lo regulado en el presente artículo...',estableciendo asimismo el artículo 135que 'T erminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario, quien se hará cargo de todos los gastos que correspondan a la misma, incluidas, en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento.'
Por otra parte, el artículo 27 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial ,en relación con el artículo 107 de su Reglamento, establecen que el uso de las viviendas acogidas a su régimen será exclusivamente el de residencia habitual y permanente de sus titulares, y el artículo 138.6, al igual que el artículo 57.5.f) de la Ley 8/2004 ,prevé como causa de desahucio, el no destino de la vivienda a ese uso habitual y permanente.
SEXTO:Así planteados los términos de la litis, la cuestión se centra en dilucidar si la Administración mantiene, o no, una vez abonadas la totalidad de las cuotas del precio, la titularidad de la vivienda que le promover el desahucio, y ello al no haber sido formalizada la escritura pública de compraventa tal y como se disponía en la claúsula 6ª del contrato suscrito en su día. Todo ello constando, que el titular de la vivienda ha fallecido, y que una de sus hijas ha pasado a ocupar dicha vivienda sin instar subrogación o cambio de titularidad en la misma, por lo que la Administración declara que la ocupación de la vivienda por parte de ésta es, a su vez, una ocupación ilegal.
Que en este sentido cabe señalar, en primer lugar, que, como ya declaró esta misma Sala, Sección 2ª, en sentencia num. 1595/2009, de 3 de diciembre de 2009, dictada en recurso 446/2007 ,
Los actores no pueden ser titulares de la vivienda en pleno dominio en virtud del contrato privado suscrito con el titular de la vivienda de protección oficial dado que este no era propietario de la misma, por no haber sido otorgado escritura publica de venta a su favor siendo esta escritura el instrumento en virtud del cual se trasmite el dominio de la vivienda de acuerdo con el art. 135 del Reglamento de Vivienda de protección Oficial de 24.7.1968, en virtud del cual, en el contrato de acceso diferido a la propiedad de VPO, el cedente conserva el dominio hasta tanto el cesionario haya satisfecho el precio y el dominio se trasmita con el otorgamiento de escritura publica de acuerdo con la Clausula 5ª del Contrato de 1973 (folio 3 expediente).
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sección 5ª en sentencias de 2 de febrero de 2009 y 8 de mayo de 2013
Y concluyendo dichas sentencias desestimando la adquisición por usucapión de la vivienda en cuestión, tanto por que no concurre el requisito del justo título .
Que igualmente se ha pronunciado esta misma Sala, y en este sentido la reciente sentencia de 20 de junio de 2014 declarando que:
es inequívoco que la aceptación por la Administración del pago de las cuotas a cargo de los ocupantes de viviendas de protección oficial, cualquiera que sea su denominación, no supone un acto propio de aquélla acerca de la legalidad de la posesión del inmueble. Hay múltiples declaraciones en este sentido procedentes del Tribunal Supremo (p.e. en SS de 13- 10-1998 y 20-3-1998 ).
En principio, el pago no es un acto personalísimo y puede efectuarse por cualquier persona ( art. 1158 del Código Civil ), por lo que su aceptación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento del cambio de titularidad de la vivienda.
Este comportamiento de la Administración de ninguna manera puede atribuirse a una intención de crear, modificar o extinguir algún derecho para definir una situación jurídica de manera indubitada, que es lo que, con arreglo a una reiteradísima jurisprudencia, define los actos propios.
Pero, en otro caso, tampoco podría entenderse conculcada la doctrina de los actos propios, porque su aplicación no puede imponerse frente a la legalidad vigente y a los principios que rigen el destino y la adjudicación de las viviendas públicas, adjudicación presidida por reglas rigurosas impuestas por el evidente interés social al que responde su existencia.
Siendo por tanto cierta la ocupación sin título de la vivienda de que se trata, debe reconocerse la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado.
No se trata de que no puedan reconocerse derechos a la herencia yacente, ni que no se reconozca tampoco la condición de heredera de la demandante -que podría hacerse porque estamos hablando de más de diez años de situación de yacente de la herencia y de falta de declaración de herederos-, se trata de que tal y como se han desarrollado los hechos de autos, no existe ninguna persona con derecho a ocupar la vivienda puesto que no transmitida la propiedad todavía, el único título válido sería haberse subrogado en los derechos del anterior ocupante y esa subrogación no se ha producido, se solicitó en su día pero no se han cumplimentado las condiciones exigidas para ello y en el momento de iniciarse, seguirse y concluirse el expediente de desahucio , tampoco habían sido cumplidas, por lo que la resolución administrativa es ajustada a derecho,
En consecuencia de todo ello, seguido el procedimiento administrativo contra un ocupante sin título no podemos sino concluir la corrección de la actuación administrativa, en base a lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat , de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, artículo 57 (Adjudicación y gestión de las viviendas de promoción pública) párrafo 5 (Desahucio o pérdida del derecho de uso) 2 (También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes) b 'La ocupación de la vivienda sin título legal para ello.'
SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.-
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelaida representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL contra la Resolución nº 341/11 dictada en el expediente NUM000 por la Directora general de vivienda y proyectos urbanos de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda de 16 de enero de 2011, estando la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE asistida y representada por el LETRADO DE LA GENERALIDAD.CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
Sin costas.
La presente resolución es firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
