Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 936/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100874
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0009214
RECURSO Nº 255/2014
SENTENCIA Nº 936/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 255 de 2014interpuesto por La entidad «Red GFU (Gran Fraternidad Universal)» representada por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer y asistida por el Letrado don Fernando Arribas Hernáez la resolución de 11 de febrero de 2014 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ) que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de una serie de instalaciones y la construcción de una sala lúdico-deportiva y multiusos, en el Centro de educación ambiental y desarrollo humano situado en las parcelas 288,304,331, y 332 del polígono 46 del término municipal de San Martín de Valdeiglesias. Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer en nombre y representación de La entidad «Red GFU (Gran Fraternidad Universal)» formalizó demanda el día 31 de Julio de 2.014, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo y con revocación de la resolución de fecha 11 de febrero de 2014 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial, por delegación del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ) y declaración de la procedencia de la calificación urbanística solicitada condenando a la administración demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 10 de octubre de 2.014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados, con condena en costas al demandante.
TERCERO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre de 2015 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María de Villanueva Ferrer en nombre y representación de la entidad «Red GFU (Gran Fraternidad Universal)» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de febrero de 2014 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ) que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de una serie de instalaciones y la construcción de una sala lúdico-deportiva y multiusos, en el Centro de educación ambiental y desarrollo humano situado en las parcelas 288,304,331, y 332 del polígono 46 del término municipal de San Martín de Valdeiglesias
SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman le derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística.
TERCERO.- Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 8 de la texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio en su redacción originaria es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17. Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.
El artículo 13 del citado texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio establece que Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación
CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
QUINTO.- .-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SEXTO.-La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística indicándose en la propia resolución recurrida que la denegación se produce de conformidad con lo dispuesto en los informes emitidos por el Servicio de Informes Técnico Medioambientales de la Dirección General de Medio Ambiente de fechas 16 de julio de 2013 y 13 de enero de 2014, que establece que los usos y actividades propuestos, tales como alojamientos para pernocta y las construcciones e infraestructuras para usos deportivo y de ocio, son usos incompatibles según lo señalado en el Plan de Gestión del ZEC 'Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofío'.
SÉPTIMO.-Según se indica en dicho informe el proyecto en cuestión esta afectado por el Decreto 36/2010, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se declara zona especial de conservación (ZEC) el lugar de importancia comunitaria (LIC) 'Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se Aprueba el Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 denominado 'Cuencas y encinares de los ríos Alberche Y Cofio', En concreto 'El Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 'Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio' (aprobado mediante Decreto 36/2010, de 1 de julio), en su apartado 1.13 establece lo siguiente:
Por tratarse de una relación no exhaustiva de usos y actividades, para el caso de aquellos y aquellas que no son citados expresamente en el presente capítulo, quedará a criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que tendrá en cuenta para su autorización las posibles repercusiones sobre el Espacio Protegido, particularmente sobre los hábitat y las especies existentes en la zona y por los que fue declarado Espacio Red Natura 2000.
En concreto, y para la ZONA B: PROTECCIÓN Y MANTENIMIENTO DE USOS TRADICIONALES, dentro de los usos y actividades compatibles, además de los usos compatibles definidos para la, Zona A de Conservación Prioritaria, se permiten los siguientes usos y actividades sin perjuicio de los oportunos permisos y autorizaciones en aplicación de la legislación vigente:
Instalación mediante rehabilitación, reforma, o excepcionalmente ampliación, en el entorno inmediato de las edificaciones preexistentes para el funcionamiento de alojamientos de turismo rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid (BOCM de 10 de noviembre de 2005 y corrección de errores de 18 de noviembre de 2005), o norma que sustituya a ésta. Las ampliaciones tendrán siempre carácter excepcional y no podrán ser superiores a! 25% de superficie construida preexistente, y por una vez. Tanto las reformas como las ampliación es se realizarán de acuerdo al estilo arquitectónico local tradicional.
Construcción de Centros destinados a la educación ambiental o centros de información e interpretación de la naturaleza.
Por otro lado, se consideran usos y actividades incompatibles en esta Zona todos los definidos como incompatibles para la Zona C y además, entre otros, eí siguiente:
Nuevas construcciones, salvo aquellas que se especifican como compatibles o valorables en esta Zona. (....)
Se indica igualmente que el análisis de alternativas no aporta información al estudio, y no entra en el estudio de variables, como número de usuarios en relación con la capacidad de las instalaciones, gestión de residuos, de abastecimiento de agua, adecuación del sistema de saneamiento, etc. No se valoran, ni cuantifican ios impactos del proyecto. .- Si bien se enuncia que de manera general se limitará el aforo máximo del centro a 50 personas, la información obrante en la página web http://www.ashramgfu.com/ es la siguiente: ... Enfrente una amplia cocina y el comedor con capacidad para 100 personas, en régimen de pensión completa... Tiene capacidad dé alojamiento para 88 personas.Por todo ello El proyecto presentado se informa DESFAVORABLEMENTE ya que los usos y actividades propuestos, tales como alojamientos para pernocta y las construcciones e infraestructuras para uso deportivo y de ocio, son usos incompatibles según lo señalado en el Plan de Gestión del ZEC Cuencas y Encinares de los ríos Aiberche y Cofio.
OCTAVO.-Partiendo de la base de la excepcionalidad de la concesión de las calificaciones urbanísticas, que no suponen al contrario de las licencias urbanísticas la declaración de un derecho preexistente sino que constituyen un elemento constitutivo del derecho debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo al motivar la resolución denegatoria por remisión a los informes las razones que impiden dicha calificación, mas aun cuando se trata de un terreno sometido a un régimen de protección ambiental singular constituido por el el Decreto 36/2010, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se declara zona especial de conservación (ZEC) el lugar de importancia comunitaria (LIC) 'Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se Aprueba el Plan de Gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 denominado 'Cuencas y encinares de los ríos Alberche Y Cofio'. En la relación de usos compatibles en la zona 'B' se contempla
- Instalación mediante rehabilitación, reforma, o excepcionalmente ampliación, en el entorno inmediato de las edificaciones preexistentes para el funcionamiento de alojamientos de turismo rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 117/2005, de 20 de octubre, de autorización y clasificación de alojamientos de turismo rural en la Comunidad de Madrid (BOCM de 10 de noviembre de 2005 y corrección de errores de 18 de noviembre de 2005), o norma que sustituya a ésta. Las ampliaciones tendrán siempre carácter excepcional y no podrán ser superiores al 25% de superficie construida preexistente, y por una vez. Tanto las reformas como las ampliaciones se realizarán de acuerdo al estilo arquitectónico local tradicional.
- Construcción de Centros destinado a la educación ambiental o centros de información e interpretación de la naturaleza.
- Actividades de reducido impacto potencial con los recursos naturales cuando se realizan de manera ordenada, tales como senderismo, cicloturismo, rutas a caballo o visitas guiadas y otros deportes relacionados con la naturaleza como la escalada o el vuelo libre (en los periodos en los que éste no se considere incompatible), siempre y cuando no entrañen riesgos de deterioro ambiental, no afecten al periodo de reproducción de la fauna protegida o a lugares críticos para la conservación de la flora y fauna protegidas, y que no impliquen el establecimiento o construcción de instalaciones fijas diferentes de las preexistentes o declaradas compatibles para otro uso.
No se contempla en el decreto las edificación nuevas construcciones como el salón lúdico deportivo, lo que sería suficiente para denegar la calificación solicitada, pues no cabe otorgar una calificación parcial ni tampoco es posible la instalación de piscinas pues se trata de una instalación deportiva no contemplada en los usos deportivos previstos, ni resulta acreditado que el albergue puede asimilarse a un alojamiento rural de los indicados en el Decreto de la Comunidad de Madrid 117/2005, de 20 de octubre, por no constar que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 , 16 , 18 y 19 del citado decreto , ni puede el mismo asimilarse a un camping, respecto de los que la norma sólo permite los preexistentes, que cuenten con la autorización correspondiente y sin que pueda tomarse en consideración la alegación de que la actora es una entidad sin ánimo de lucro dado el carácter objetivo de la licencias que no se conceden o deniegan en atención a las características o condiciones del solicitante, y sin que la alegación de que se trata de un uso preexistente pueda ser tomada en consideración pues cuando la norma se refiere a usos preexistentes se refiere a los usos legales, esto es con usos que cuenten con las correspondientes calificaciones urbanísticas, licencias urbanísticas y de actividad y funcionamiento que contemplen la totalidad de las instalaciones y no sólo las autorizadas en 1993. La actuación de la Comunidad de Madrid se ajustó a derecho por lo que no puede entenderse que se infrinja el artículo 106 de la Constitución .
NOVENO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no , no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de MIL EUROS (1.000 €)en concepto de honorarios del el Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de Villanueva Ferrer en nombre y representación de La entidad «Red GFU (Gran Fraternidad Universal)» contra la resolución de 11 de febrero de 2014 del Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid ) que denegó la calificación urbanística solicitada para la legalización de una serie de instalaciones y la construcción de una sala lúdico-deportiva y multiusos, en el Centro de educación ambiental y desarrollo humano situado en las parcelas 288,304,331, y 332 del polígono 46 del término municipal de San Martín de Valdeiglesias condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

