Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 613/2013 de 22 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 936/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100931
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0011163
Procedimiento Ordinario 613/2013
Demandante:KOKIDO SERVICE SL
PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 936
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 613/2013,interpuesto por el Procurador D. Félix del Valle Vigón, en representación de la entidad KOKIDO SERVICE, S.L.,contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 2013, que estimaron en parte las reclamaciones 28/09277/11, 28/09279/11, 28/09282/11, 28/09283/11, 28/09285/11 y 28/09294/11, deducidas contra los acuerdos que habían desestimado los recursos de reposición planteados contra liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con los DUAS 28419007725, 28419006370, 28419009651, 28419010719, 28419006131 y 28419007732; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las siguientes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:
1.- Resolución de 7 de marzo de 2013, que estimó en parte la reclamación nº 28/09277/11 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional LCZ28002010000891, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación en relación con el DUA nº 28419007725, por importe de 4.40643 euros.
2.- Resolución de 7 de marzo de 2013, que estimó en parte la reclamación nº 28/09279/11 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional LCZ28002010000899, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación en relación con el DUA nº 28419006370, por importe de 4.311Â06 euros.
3.- Resolución de 7 de marzo de 2013, que estimó en parte la reclamación nº 28/09282/11 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional LCZ28002010000881, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación en relación con el DUA nº 28419009651, por importe de 5.213Â88 euros.
4.- Resolución de 7 de marzo de 2013, que estimó en parte la reclamación nº 28/09283/11 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional LCZ28002010000959, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación en relación con el DUA nº 28419010719, por importe de 5.183Â22 euros.
5.- Resolución de 7 de marzo de 2013, que estimó en parte la reclamación nº 28/09285/11 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional LCZ28002010000879, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación en relación con el DUA nº 28419006131, por importe de 3.751Â07 euros.
6.- Resolución de 7 de marzo de 2013, que estimó en parte la reclamación nº 28/09294/11 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional LCZ28002010000895, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación en relación con el DUA nº 28419007732, por importe de 4.839Â46 euros.
Las seis resoluciones anularon los actos administrativos impugnados en cuanto a los intereses de demora exigidos, confirmando las cuotas.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La entidad actora realizó importaciones al amparo de los seis DUAS antes reseñados por medio de representantes aduaneros (en unos casos D. Florencio ; en otros, la entidad Integral Transport Services).
2.- Dichos representantes presentaron ante la Administración solicitudes de reembolso del IVA por falta de pago del importador representado, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, según la nueva redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , acompañando a sus solicitudes los documentos acreditativos del pago del impuesto y escritos que incluían la declaración del importador en la que se hacía constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes.
3.- Una vez comprobados los requisitos exigidos por la norma aplicable, se ordenó la devolución del IVA a los agentes que actuaron como representantes en dichas importaciones.
4.- Como consecuencia de ello, la Administración practicó liquidaciones exigiendo a la sociedad importadora el pago de las cuotas de IVA devengadas por tales importaciones, más intereses de demora, actos que fueron confirmados en vía de reposición.
5.- Estos acuerdos fueron impugnados por la entidad actora ante el TEAR de Madrid, que estimó parcialmente las reclamaciones y anuló las liquidaciones sólo en cuanto a los intereses de demora exigidos, confirmando las cuotas.
TERCERO.-La parte actora solicita en la demanda la anulación de las resoluciones recurridas alegando, en síntesis, que el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid declaró en concurso voluntario ordinario a la entidad Kokido Service S.L. mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 5 de junio siguiente, situación de concurso que existía en el momento en que los representantes aduaneros solicitaron el reembolso del IVA y que no ha sido tenida en cuenta por la Administración al exigir a la actora el pago del IVA reembolsado a dichos agentes de aduanas.
Afirma la recurrente que cuando el agente anticipa el importe del IVA, la obligación se entiende cumplida formalmente, de forma que el crédito que ostenta dicho agente frente a su representado forma parte de los créditos del concurso, y aunque la Administración afirma que resurgió el crédito a su favor cuando el representante aduanero solicitó el reembolso del IVA, lo cierto es que la AEAT estaba incluida en la lista de acreedores del concurso y podía haber investigado si la deuda cuyo reembolso se solicitaba se encontraba en dicha lista, añadiendo que no se ha producido el impago exigido para reconocer el derecho al reembolso, puesto que el auto de declaración de concurso conlleva que el pago de las deudas que integran la masa acreedora se traslada al momento de aprobación del convenio con los acreedores, en el que se tiene que establecer el montante final de las deudas y los vencimientos de los pagos correspondientes. Por tanto, la improcedencia de las liquidaciones recurridas se encuentra en la improcedencia del reembolso realizado por la Agencia Tributaria a los agentes de aduanas, aportando a tal fin la resolución dictada en fecha 20 de febrero de 2012 por el TEAR de la Comunidad Valenciana en un supuesto que considera idéntico, por lo que entiende aplicable la doctrina de los actos propios y el principio de no discriminación, destacando por último que la resolución del TEAR de Madrid recurrida incurre en una falta absoluta de motivación.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y postula la confirmación de las resoluciones recurridas argumentando, en resumen, que la Ley Concursal no anuda a la no comunicación de un crédito en el plazo del art. 85 la nulidad suplicada en la demanda, sino otros efectos diferentes ( art. 92.1º LC , interpretado por varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, art. 96 bis LC tras la Ley 38/2011).
Añade que el crédito tributario que la Administración tuvo sobre la actora para que ésta abonara el IVA devengado con la importación (crédito extinguido en su día con el pago hecho por el agente), es diferente del crédito que la propia Administración tiene a que se le reembolse el importe por ella abonado al agente de aduanas por falta de pago a éste por su comitente, ya que: 1) o bien éste es simple novación subjetiva del crédito privado comunicado por el agente en su día a la Administración concursal, en cuyo caso cumplió con la comunicación en el plazo del art. 85 LC ; 2) o bien es un crédito nuevo nacido una vez que el agente cumple con los requisitos de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, en cuyo caso, al ser un crédito posterior al auto de declaración de concurso, resulta ser un crédito extracontractual frente a la masa concursal.
Por último, considera que concurren todos los requisitos necesarios para el pago por la Administración al agente, que no son otros que el abono del IVA por el agente en nombre del importador, el transcurso de un año sin reembolso por éste a su agente y la solicitud de reembolso acompañada del documento que acredita el pago del IVA.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece:
'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.'
Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone:
'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.'
Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.
La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso, lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso por auto de 23 de abril de 2009.
Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso.
Es más, la tesis de la parte actora es contradictoria en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos de los agentes de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas. Y aunque los créditos que los agentes ostentaban frente a la entidad actora figurasen en la lista de acreedores del concurso, ello no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición Adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso, sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito de los agentes contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, crédito que vuelve a surgir en virtud del acuerdo que dispuso la devolución al agente de aduanas, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.
En cuanto a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana aportada con la demanda, es preciso destacar que ningún precepto constitucional ni legal prohíbe a la Administración el cambio de criterio en la aplicación de las normas, de manera que la legalidad del acto recurrido debe analizarse en función de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, y no por las diferencias que presente respecto de los actos dictados por otros órganos administrativos, siendo necesario añadir que el Tribunal Constitucional ha declarado que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley ( STC nº 167/1995 ).
Además, los actos administrativos impugnados en este proceso no vulneran ninguno de los principios jurídicos invocados en la demanda, puesto que la actora tenía pleno conocimiento de que había incumplido su obligación de satisfacer el impuesto y, por ello, era inevitable que la Agencia Tributaria exigiese su pago, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de la declaración del concurso a la hora de tramitar el procedimiento administrativo de apremio, cuestión que no es objeto del presente recurso.
Por último, las resoluciones del TEAR de Madrid no incurren en falta de motivación. En efecto, la exigencia de motivación tiene por finalidad evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar cumplida explicación de su actuar y, por otro lado, permite que el interesado pueda combatir la decisión administrativa con pleno conocimiento de las razones en que se basa; así, el examen de las citadas resoluciones evidencia que está justificada la decisión del TEAR en términos comprensibles para el interesado, pues la jurisprudencia considera bastante la motivación, aunque sea escueta, cuando es suficientemente indicativa, como aquí acontece, ya que la entidad reclamante ha conocido las razones de la decisión recurrida y ha podido esgrimir frente a la misma todos los motivos de impugnación que ha considerado pertinentes, de manera que no ha sufrido indefensión, no pudiendo confundirse la ausencia de motivación con la legítima discrepancia del obligado tributario frente a los argumentos que contiene la resolución recurrida. Y aunque el TEAR no haya dado respuesta concreta a cada una de las alegaciones de la entidad reclamante, ello no constituye causa de anulación al haber resuelto las pretensiones planteadas con argumentos que eran incompatibles con los razonamientos expuestos por la recurrente, lo que implica necesariamente su rechazo.
En consecuencia, se ajusta a Derecho la decisión de la Administración que declaró a la entidad importadora deudora de las cuotas de IVA reembolsadas a los agentes de aduanas, y por ello deben confirmarse las liquidaciones recurridas, no correspondiendo a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del eventual incumplimiento del plazo establecido en el art. 85 de la Ley Concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad recurrente, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse finalmente, respecto a la alegada infracción del art. 55.1 de la citada Ley Concursal , que ese precepto prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva.
SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad KOKIDO SERVICE, S.L.,contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de marzo de 2013, que estimaron en parte las reclamaciones núms. 28/09277/11, 28/09279/11, 28/09282/11, 28/09283/11, 28/09285/11 y 28/09294/11, deducidas contra los acuerdos que habían desestimado los recursos de reposición planteados contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con los DUAS núms. 28419007725, 28419006370, 28419009651, 28419010719, 28419006131 y 28419007732, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

