Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 936/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2021 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 936/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100841

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3464

Núm. Roj: STSJ AS 3464:2022

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2021 0000326

SENTENCIA: 00936/2022

RECURSO P.O. nº 337/2021

RECURRENTE Doña Remedios

PROCURADOR Don Eugenio José Alonso Ayllón

LETRADO Don Antonio Martínez Díaz-Canel

RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María Asunción Riesco Moralejo y doña Cecilia Martínez Castro

CODEMANDADOS Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., Ayuntamiento de Tapia de Casariego

PROCURADORA

LETRADA Doña Paula Cimadevilla Duarte

Doña Ana Ortiz Marina

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 337/2021, interpuesto por doña Remedios, representada por el procurador don Eugenio José Alonso Ayllón y asistida por el letrado don Antonio Martínez Díaz-Canel, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por las letradas de su Servicio Jurídico doña María Asunción Riesco Moralejo y doña Cecilia Martínez Castro, siendo codemandados Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., representada por la procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte y asistida por la letrada doña Ana Ortiz Marina y el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en materia de expropiación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hizo en tiempo y forma Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida. Mientras que el Ayuntamiento de Tapia de Casariego remitió escrito manifestando carecer de legitimación pasiva para intervenir en el presente recurso.

CUARTO.-Por Auto de 22 de diciembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (JEPA) de fecha 5 de marzo de 2.021, recaída en el expediente NUM000 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 26 de diciembre de 2.019, en el que se valoraba la finca NUM001 del polígono NUM002 de la Concentración Parcelaria de la zona de La Marina, Tapia de Casariego, con una superficie de 14.934 m2, clasificada en el proyecto como finca número NUM003, en la cantidad de 7.727,29 € incluyendo 5% de premio de afección, más los intereses de demora que correspondan.

El demandante solicita la anulación de la resolución recurrida y, en su lugar, fijar el justiprecio de la reseñada Finca en la cantidad de 39.664,84€ cantidad a la que habrá de añadirse el 5% por premio de afección. Considera en esencia que el referido Acuerdo adolece de errores en su valoración que sintetiza en los siguientes:

A) Que el valor real del metro cuadrado es muy superior a los 4,25 €. /m2 pues la finca se encuentra en el Municipio de Tapia de Casariego, en un sitio inmejorablemente comunicado, en la zona de influencia de las localidades de Tapia de Casariego y Ribadeo. Añade que la zona en la que se encuentra es una zona con gran implantación de viviendas unifamiliares, que le confiere un atractivo residencial y agrícola evidente, con el consiguiente demérito para la finca restante.

B) Que no se tiene en cuenta el demérito sufrido para el resto de la finca no expropiada, ya que la misma sufre con la expropiación la pérdida de una parcela edificable, y una notable depreciación de la otra finca edificable:

En tal sentido la parte demandante aporta valoración del daño causado por la expropiación, elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Herminio que desglosa el justiprecio de la finca expropiada objeto del presente Procedimiento en las siguientes partidas:

- Superficie expropiada en NR: 3,61 m2 x 66,58 E/m2 = 240,35 €.

- Pérdida de cosecha: 3,61 m2 x 0,05 E/m2 = 0,18 €.

- Demérito:

*Por constitución de zonas de servidumbre de vuelo en NR: 26,53 m2 x 59,92 E/m2 = 1.589,73 €.

*Por constitución de zonas de servidumbre de vuelo en IA: 11,93 m2 x 26,48 E/m2 = 315,88 €.

*Por constitución de zonas de servidumbre de seguridad en NR: 202,59 m2 x 59,92 E/m2 = 12.139,60 €.

*Por constitución de zonas de servidumbre de seguridad en IA: 77,87 m2 x 26,48 E/m2 = 2.061,84 €.

*Por ocupación temporal en NR: 229,12 m2 x 7,99 E/m2 = 1.830,58 €.

*Por ocupación temporal en IA: 89,80 m2 x 3,53 E/m2 = 317,03 €.

*Por pérdida de calidad paisajista en NR: 2.478,31 m2 x 4,66 E/m2 = 11.550,41 €.

*Por pérdida de calidad paisajista en IA: 4.787,69 m2 x 2,06 E/m2 = 9859,77 €.

Lo que hace la suma de 39.664,84€.

SEGUNDO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y alega que la misma constituye reproducción de lo ya resuelto en el Acuerdo del JEPA a cuya fundamentación se remite así como a la presunción de acierto y legalidad del que disfrutan las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

La codemandada, VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, actual denominación de E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L., expone en síntesis, lo siguiente:

1.- En lo relativo a la valoración de los bienes y derechos expropiados se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por lo tanto a la hora de determinar el valor del suelo expropiado por la ocupación definitiva producida con la instalación del apoyo, se ha de tener en cuenta la clasificación urbanística de la parcela afectada por la expropiación, que viene definida en el informe emitido por la técnica adscrita al Jurado de Expropiación como Facultativo Superior, la cual alcanza sus conclusiones atendiendo tanto a la calificación urbanística del terreno con carácter previo a la aprobación del Plan General de Ordenación de Tapia de Casariego como a la aplicada tras dicha aprobación el 19 de septiembre de 2014.

2.- Tampoco puede considerarse justificado la valoración del demérito de la finca no expropiada que se sostiene por la recurrente, y ello teniendo en cuenta que el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación sí tiene justificado 'un cierto demerito del valor del resto que la propiedad', aludiendo a que 'el predio cuenta con diversas construcciones y si bien ya existía un apoyo y una línea eléctrica que discurría sobre el mismo, en esta ocasión se procede a colocar otro apoyo colindante con el existente y una nueva línea que discurre paralela a la primera, y si bien ni el aprovechamiento agrario del predio se encuentra afectado, ni su potencial aprovechamiento edificatorio, si en el caso de la utilización en este último supuesto se aprecia el impacto visual negativo al que alude la propiedad, que se estima en un 10% del valor del resto la indemnización que lo compense', lo cual se calcula en la cantidad de 6.048,34 €.

3.- El resto de las cantidades calculadas por la recurrente como justiprecio por demérito de la finca no expropiada en función de diferentes conceptos -servidumbre vuelo, servidumbre de seguridad, ocupación temporal y calidad paisajística- carecen de justificación y no dejan de ser apreciaciones subjetivas carentes de fundamento técnico-jurídico.

TERCERO.-Una vez delimitadas las posiciones de las partes, los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo son en síntesis, los siguientes.

1º/ Con fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente NUM004, para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica y realización de las obras necesarias para la instalación de 'Línea Aérea de Alta Tensión a 20 kV, Repotenciación LAT Porzún-Tapia', se levantó el acta previa a la ocupación, en relación a la finca nº NUM003. No aceptándose por los expropiados la valoración realizada por VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y rechazándose igualmente el depósito previo a la ocupación, se procedió a su ingreso en la Caja General de Depósitos (folios 6 a 13 del expediente administrativo).

2º/ Con fecha 3 de enero de 2013 la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias acuerda la apertura de la pieza de justiprecio (notificado el 24 de enero de 2013, folios 6 a 8) siendo en fecha 13 de febrero de 2013 cuando Dña. Remedios, en nombre de los expropiados Herederos de Dña. Sonia, presentó informe pericial y hoja de aprecio en la que cuantificaba los derechos expropiados en la cantidad de 7.689,23 € (folios 14 a 28).

3º/ En fecha 10 de marzo de 2013, se dio traslado de las hojas de aprecio a VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L que a su vez presentó hoja de aprecio en relación a la finca nº NUM003, estableciendo un justiprecio a favor de los expropiados de 635 € (folios 29 a 43). Ante la falta de acuerdo se remite lo actuado al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias el 2-11-2014 (folio 66).

4º/ El 28 de abril de 2015 se levanta diligencia de ocupación de la finca con auxilio de la fuerza pública y con fecha 21 de mayo de 2015, la Sra. Remedios presenta nueva hoja de aprecio por el que se cuantifican los derechos expropiados en la cantidad de 39.664,84 €, acompañando nuevo informe pericial como fundamento de dicha valoración (folios 70 a 118).

5º/ Con fecha 20 de noviembre de 2019, se emite informe por Facultativo Superior 'Escala de Arquitectos' adscrito a la Administración del Principado de Asturias sobre la situación de los terrenos de la finca nº NUM003 y la supuesta pérdida de capacidad edificatoria de la misma. En esa misma fecha, se aporta informe técnico sobre la valoración de los derechos expropiados, estableciéndose en un importe de 7.727,29 € (folios 119 a 127).

6º/ Con fecha 26 de diciembre de 2019, por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, se dicta acuerdo en el expediente NUM000, que establece el justiprecio de los derechos expropiados en la cantidad de 7.272,29 €, fundamentada en los referidos informes técnicos dictados emitidos con fecha 20 de noviembre de 2019 (folios 128 a 148). El referido Acuerdo fue mantenido en fecha 5 de marzo de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la expropiada (folios 171 a 179)

CUARTO.-Llegados a este punto se hace preciso recordar algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales puestas reiteradamente de relieve por esta Sala (por todas sentencia de 29 de octubre de 2020 ES: TSJAS: 2020:2522).

En primer lugar y según contienen los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. En este sentido y como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo (SS de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009) aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

En segundo lugar y dada la naturaleza 'iuris tantum' de la presunción, es perfectamente posible que las partes sometan a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permita desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada. Lo lógico es que este soporte probatorio venga integrado por prueba pericial respecto a la que la jurisprudencia recuerda que 'la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.' ( STS de 5 de Julio de 2016, rec.1515/2015). Asimismo que 'la función de las pruebas periciales no es realizar una valoración alternativa a la realizada por el Jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros utilizados por el Jurado en su tasación (...) y ello porque su finalidad no es otra que la de formar la convicción del Juzgador (destinatario de la prueba) de la inexactitud de ese justiprecio impugnado, enervando así su presunción de acierto, sin la cual no cumple dicha función.' (por todas STS del 10 de marzo de 2017 ES: TS: 2017:933).

QUINTO.-En el supuesto objeto de revisión jurisdiccional y con el fin de desvirtuar el contenido del Acuerdo del JEPA, tanto en relación con la valoración del suelo como del demérito del resto de la finca expropiada, se ha aportado pericial de parte (Ingeniero Técnico Agrícola D. Herminio) con el contenido ya señalado en fundamento anterior y se ha practicado prueba pericial judicial por profesional de la misma rama, D. Juan Luis, que fija la valoración total en 27.763,21 €.

Podemos adelantar, no obstante, la improcedencia de atender a dichas periciales dado que en ambas se fija la fecha de valoración en el año 2015, fecha en que tiene lugar la ocupación forzosa de la finca, cuando la que ha de servir de referencia en la valoración de los bienes expropiados es la del inicio de la pieza de fijación del justiprecio, es decir, el año 2013.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la STS de 1 de junio de 2016 (recurso 21/2015), la que establece que la fecha de referencia de la valoración de los bienes debe ser aquella que coincide con la del inicio de la pieza de fijación del justiprecio. Así, afirma la STS citada: 'En efecto, sin perjuicio de lo que después se dirá, esta Sala no puede aceptar el argumento del que parte la sentencia de instancia de que la fecha a que se debe referirse la valoración de los bienes expropiados ha de ser la de la fecha de inicio del expediente de expropiación y no el de inicio de la pieza de justiprecio; más concretamente, que no puede aceptarse que la fecha a que debe referirse el debate sea la de aprobación de la obra que se ejecuta, con el argumento de que es en ese momento cuando se conoce el alcance de los bienes, como en la sentencia se razona, sino que conforme tiene establecido la jurisprudencia al interpretar el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la mencionada fecha ha de ser la de inicio de la pieza de justiprecio. Ello supone que en supuestos como el presente, la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser, conforme a los mencionados preceptos, 'a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio' ( sentencia de 18 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 6000/2009, con abundante cita)'.

Tratándose de un procedimiento de urgencia, el art. 52.7 de la LEF prescribe que 'efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución'. Ello determina que en este tipo de expropiaciones, la fecha de valoración, en principio, debe ser coincidente o posterior al momento de la ocupación de la finca expropiada. No obstante ello no significa que el inicio del justiprecio coincida con el Acta previa de ocupación o con el Acta de ocupación misma. Aunque algunas sentencias parezcan referir la valoración al momento de la ocupación urgente ( STS 27 de mayo de 1986, RJ 3006; 19 de septiembre de 1986, RJ 4773; y 4 de octubre de 2001, RJ 9194, entre otras), en realidad, el hecho de que el expediente pueda iniciarse entonces no significa que efectivamente se inicie ( STS 20 de junio de 1979, RJ 2477), de modo que la fecha de inicio del expediente no se ha de confundir, necesariamente, con la del acta previa a la ocupación ( STS 24 de marzo de 1986, RJ 1439; y 26 de noviembre de 1987, RJ 8345) ni la ocupación misma ( STS 15 de abril de 1986, RJ 1995; y 25 de septiembre de 1987, RJ 6164).

En definitiva, ha de estarse al criterio general explicitado por la STS de 24 de junio de 2016 (rec. núm. 1133/2015) que citando copiosa jurisprudencia, en particular la STS de 5 de noviembre de 2012 (rec. 6405/2009 ) señala: 'En consecuencia, y en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004 , entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo.'

Por lo tanto, la fecha de referencia a la que ha de estarse en la valoración de la finca objeto de expropiación es enero de 2013 en que se da traslado a la expropiada de la apertura de la pieza de justiprecio ya que es en dicha fecha cuando el expediente de justiprecio efectivamente se abrió. No resulta de aplicación al caso la jurisprudencia invocada por la actora y referida a aquellos supuestos en que la tardanza en iniciar la pieza de justiprecio permite atender a la fecha del acta previa a la ocupación y no a la posterior de iniciación del expediente expropiatorio ( STS de 6 de marzo de 2001 (RJ 2634), con cita de la anterior de 5 de octubre de 1984), puesto que aquí no se da demora alguna en la iniciación de dicho expediente.

SEXTO.-Como consecuencia de esta diferente data en la fecha de valoración las dos periciales señaladas vulneran lo establecido en el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando señala: '1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.'

Y es que ambos informes soslayan que a la fecha de la apertura de la pieza separada la parcela se encuentra clasificada como Suelo No urbanizable de Interés Agrícola con solo una pequeña parte (no afectada por la implantación de la línea) dentro del núcleo rural. El hecho de que, con posterioridad, cuando se aprueba el PGOU de Tapia de Casariego en el año 2014, se amplíe la zona clasificada como núcleo rural no autoriza a incrementar la valoración. Como señala la STC de 2 de marzo de 2015, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los arts. 22.1 a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y 23.1 a) y 2 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la valoración del suelo rural se debe excluir tanto las expectativas derivadas de la futura aprobación del planeamiento como las derivadas del planeamiento ya aprobado hasta que se hayan cumplido las cargas y deberes legalmente establecidos (ECLI:ES:TC:2015:43).

Por tanto y en cuanto a la valoración, no cabe estimar desvirtuados los informes de los técnicos adscritos al Jurado de Expropiación. En primer lugar el de la técnica adscrita al Jurado de Expropiación como Facultativo Superior (Escala de Arquitectos) que realiza su informe sobre la situación básica de los terrenos de la finca de referencia a la fecha de 3 de enero de 2013 y en relación a la parcela NUM001 del polígono NUM002. Además, en el referido informe se alude a los efectos que ha tenido sobre la parcela en cuestión la aprobación de dicho Plan, que supone la división del terreno en dos: una parcela en la que queda localizado la servidumbre de vuelo y seguridad, que conserva la clasificación de suelo no urbanizable de interés agrícola (parcela nº NUM001 del Polígono NUM002); y una segunda parcela, de inferior extensión (parcela nº NUM005 del Polígono NUM002), en la que se localizaría el apoyo y que pasaría a ser calificado como núcleo rural. Se señala, no obstante, que este cambio de calificación en esta segunda parcela no es significativa desde el momento en que las normas urbanísticas señalan expresamente que 'las construcciones en los Núcleos Rurales se situarán íntegramente a menos de 40 metros del borde del vial al que den frente las parcelas sobre las que se edifiquen', y tal y como señala la técnica informante, el apoyo se encuentra a unos 50 metros del vial. Es decir, la presencia del apoyo es inocua para las expectativas de construcción de la finca, tal y como recoge el Jurado de Expropiación.

Por lo demás y considerando que la finca se encuentra en situación básica de rural su valoración ha de hacerse por el método de capitalización'de la renta anual o potencial de la explotación, según su estado, al momento a que deba entenderse referida valoración' tal como establece el art 12 TRLS (RD leg 2/2008 de 20 de junio) y art. 12 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, sobre Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y no, como hace el perito judicial, por el método de comparación asimilándolo al suelo urbano.

El art. 17 Del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo se refiere al factor de corrección por localización y en su párrafo 2 dispone:

'El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos.

a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.

b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.

c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.'

Añade en su apartado 4:

'Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:(...)

Y en el apartado 5:

'Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: (...)

A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.'

La aplicación del factor de corrección u1 ha de estimarse correcta conforme a los datos puestos de manifiesto por el técnico adscrito al Jurado, teniendo en cuenta los datos que refleja en su informe: accesibilidad a medios de población. Sin embargo no está justificada la aplicación de los factores de corrección u2 y u3 al no darse las condiciones señaladas en la referida normativa.

De esta manera se obtiene el valor del suelo de 4,25 €/m2 cuya adecuación al caso no cabe estimar desvirtuada; es más, es el precio que el perito judicial considera ajustado a este tipo de suelo, no urbanizable de interés agrícola.

SÉPTIMO.-Respecto a la valoración de la servidumbre de línea eléctrica, debe citarse la doctrina jurisprudencial en cuanto al criterio valorativo en materia de servidumbres que recoge, entre otras, la STS de 7 de Julio de 2015 (rec. 1584/2013), eso sí, respetando la casuística que puede imponer mayores o menores porcentajes indemnizatorios. Afirma la sentencia citada: 'Por lo que respecta a este extremo, la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante suelo no urbanizable que se ve afectado por una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica que no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico, aunque este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento. Es por ello, que se estima adecuado cuantificar estas limitaciones en un 50% del valor del suelo afectado.'

En este caso los porcentajes aplicados por el Jurado del 60% y 40% del valor del suelo se consideran proporcionados a las circunstancias puestas de manifiesto en el informe técnico previo, como es el trazado y la dedicación y naturaleza del terreno. De hecho, se trata de porcentajes que en supuestos análogos y para la instalación de torres de alta tensión fueron considerados adecuados en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2018 (ECLI: ES: TSJAS: 2018:95).

OCTAVO.-En cuanto a la valoración del demérito del resto de la fincaafectada por la expropiación, el Jurado aprecia este demérito y se justifica en el informe de la forma siguiente: 'en vista de que el predio cuenta con diversas construcciones y si bien existe un apoyo y una línea eléctrica que discurría sobre el mismo, en esta ocasión se procede a colocar otro apoyo colindante con el existente y una nueva línea que discurre paralela a la primera, y si bien ni el aprovechamiento agrario del predio se encuentra afectado, ni su potencial aprovechamiento edificatorio...sí que en el caso de la utilización en este último supuesto se aprecia el impacto visual negativo al que alude la propiedad'. Se estima procedente una indemnización fijada en un 10% del valor del resto de la finca.

El perito de parte fija un porcentaje inferior (7%) aunque, lógicamente, la cantidad resultante es superior al ser superior el valor que se asigna al suelo. Por su parte, el perito judicial considera que la fijación de estos porcentajes carece de criterio técnico alguno y tacha de 'error de hecho' el admitir el impacto visual negativo y no considerar 'la nula apetecibilidad del solar, que es lo sustancial del asunto'. Añade que 'la instalación del doble tendido, que afecta mayoritariamente al sector de Núcleo, daña de forma absoluta la capacidad edificatoria del bien afectado' y finaliza fijando un porcentaje del 50%.

Pues bien, considerando que este concepto indemnizatorio tiene su razón de ser en la eventualidad de que la expropiación, además de la concreta privación de derechos que directamente supone, pueda también ser causa de otros perjuicios que se irrogan a la parte del bien no expropiada, ha de concluirse en la corrección de la valoración del Jurado de expropiación en el porcentaje señalado de 10%. Y ello por cuanto se basa en la situación real de la parcela a la fecha de la determinación del justiprecio y señala los datos más importantes a tener en cuenta, a saber, i/ que ya existía un apoyo y una línea eléctrica y por lo tanto un impacto visual preexistente; ii/ que ni el aprovechamiento agrario ni su potencial aprovechamiento edificatorio se encuentra comprometido. En este sentido el técnico municipal del Ayuntamiento de Tapia ratificó que los apoyos no impedían la posibilidad de edificación con el plan aprobado posteriormente.

NOVENO.-Por último, en cuanto al valor de afección, dada la naturaleza de la expropiación que respeta la práctica totalidad de la finca y se conserva la propiedad no procede aplicar premio de afección en referencia a la superficie afectada por las servidumbres, en sintonía con lo dicho en la STS de 4 de Julio de 2016 (rec. 1116/2015 ) que sostiene 'que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.'

Para que proceda tal premio de afección sobre expropiaciones inherentes a la imposición de servidumbres, en el excepcional caso marcado por la STS de 2 de noviembre de 2017 (rec. 1197/2016), ha de acreditarse un singular escenario de intensidad de menoscabo tal que resulte afín a la privación de la propiedad, lo que no es el caso.

Por todo lo expuesto, procederá declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida en toda su integridad.

DÉCIMO.-Debido a la desestimación del recurso y de conformidad con la regla que para este caso establece el artículo 139.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la demandante si bien fijando en todo caso como cuantía máxima 500 euros, más IVA si procediera; a repartir entre Administración y parte codemandada dada su relevancia en el resultado de la litis.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio Alonso Ayllón Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Remedios contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de fecha 5 de marzo de 2.021, recaído en el expediente NUM000, que se declara ajustado a derecho.

Se imponen las costas a la demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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