Última revisión
27/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 937/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 937/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100734
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Núm. 486/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 937/03
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios y otras contra la Sentencia N° 218/02, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 8 de Valencia en el Recurso N° 465/00, siendo parte apelada la administración de la Generalidad Valenciana.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado N° 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos N° 465/00 desestimando el recurso interpuesto por Dª Remedios y otras contra desestimación, por silencio, de las solicitudes interpuestas ante la Conselleria de justicia el 23 de marzo de 2.000 , sobre reconocimiento de complemento específico E030, y el 27 de diciembre de 2.000, sobre ejecución de acto firme. Notificada la sentencia , las actoras interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El letrado de la Generalidad evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de junio de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan , igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Dª Remedios y otras, funcionarias auxiliares de gestión y jefe de negociado, contra desestimación, por silencio, de las solicitudes interpuestas ante la Conselleria de justicia el 23 de marzo de 2.000, sobre reconocimiento de complemento específico E030, y el 27 de diciembre de 2.000, sobre ejecución de acto firme. La Sentencia basa su fundamentación en la no existencia de silencio positivo en sus peticiones y en la falta de término de comparación adecuado.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sí existe igualdad entre los puestos traídos a comparación con E030 y los suyos.
La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.
TERCERO.- El argumento de la apelación consiste en que las apelantes tienen un horario igual e idénticas funciones que los funcionarios con los que se comparan , pese a que a éstos se les haya añadido en sus funciones la de "horario especial de la unidad de registro", mención que es sólo formal y no responde a la realidad.
Esta alegación, único motivo de recurso y discrepancia con la sentencia apelada, no la acepta la Sala, pues la jurisprudencia ha insistido siempre que para la aplicación del art. 14 de la Constitución es necesaria la identidad entre uno y otro caso, de manera que no exista otra diferencia que la puramente registral de la denominación de las puestos de trabajo. En este caso, los traídos a comparación tienen asignada una función muy determinada , la denominada horario especial de la unidad de registro, la cual comporta la realización de un horario, o la posibilidad de hacerlo en determinado momento, que no coincide con el de las actoras, que es el general, con 40 horas semanales en su caso, por lo que éstas no tienen la obligación de cumplir con la asistencia por las tardes más que 2 veces por semana, a diferencia de las que desempeñan los puestos con específico E030, casi todas en edificios PROP , que han de acudir al centro con una distribución diferente y con turnos de sábado.
Todo ello, unido a que la reclamación se centra en el complemento específico, en el que ha de acreditarse a los efectos que aquí interesan que las funciones, además de ser iguales, se desarrollan de la misma manera, implica la desestimación del recurso, dado que, pese a que las funciones puedan ser semejantes [de hecho casi todas las de las auxiliares de gestión en el ámbito de la administración de la Generalidad Valenciana lo son , lo cual tiene su respuesta en el nivel] no ocurre lo mismo con las formas del desempeño de cada una , lo que se refleja en el diferente específico.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios y otras contra la Sentencia N° 218/02 , de 30 de septiembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo N° 8 de Valencia en el Recurso N° 465/00. Se imponen las costas a la parte recurrente. Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
