Última revisión
15/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 937/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 15 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 937/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100790
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6165
Encabezamiento
Rº núm: 1067/01
S E N T E N C I A Nº 937
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
D. JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil cuatro
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1067/01, promovido por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CASTELLON contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2001 que estima la reclamación nº 12/959/2000 deducida por ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la liquidación correspondiente al recurso cameral permanente del 0'75 % de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso , señalándose seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la sección..
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2001 que estima la reclamación nº 12/959/2000 deducida por ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la liquidación correspondiente al recurso cameral permanente del 0'75 % de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998.
SEGUNDO: Se recoge en la resolución del TEAR impugnada que ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A pertenece a un grupo consolidado de sociedades (Grupo 21/92) en el que la dominante es la mercantil FABRICACION DE AUTOMOVILES DE ESPAÑA , S.A (FASA-RENAULT), habiendo estimado el T.E.A.R. la reclamación a partir de lo señalado en la Resolución del T.E.A.C. de 22 de septiembre de 1999, en el sentido siguiente: el art. 12-1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dispone que "el recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:...c) una exacción del 0'75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades..."; de conformidad con el art. 6-1 del propio texto legal "las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación..."; de los preceptos reseñados se desprende que para liquidar la exacción del recurso cameral sobre el Impuesto sobre Sociedades será necesario: 1.tener la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto , y 2. que al efectuar la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sociedades, resulte una cuota líquida, dado que ésta constituye la base de la exacción. Por lo que refire a los grupos de sociedades, éstos pueden tributar bien individualmente cada una de las sociedades que integran el grupo, o bien, en régimen de declaración consolidada, disponiendo en este sentido el art. 1º del R.D 1414/1977, de 17 de junio, que "1. El grupo de sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo , conforme al art. 33 de la Ley General Tributaria, para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo". En consecuencia, concluyó el TEAC, cabe afirmar que los grupos de sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (criterio igualmente sustentado por el art. 79 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre) y , consiguientemente, estarán sujetos al pago del recurso cameral, cuya exacción , lógicamente habrá de calcularse sobre la cuota líquida consolidada.
Sin embargo, la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el TEAR. El art. 79-1 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades atribuye la condición de sjeto pasivo de dicho Impuesto al grupo de sociedades, mas de ello no resulta que hayan de extenderse los efectos del régimen de los grupos de sociedades fuera del ámbito de tributación en dicho Impuesto, es decir, no necesariamente deriva que el grupo de sociedades haya de ser considerado sujeto pasivo del recargo cameral , condición ésta que habrá de atribuirse en consideración a lo que especificamente dispone la Ley 3/93 , que en su art. 13-1 establece que estarán obligados al pago del recurso cameral permanente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la L.G.T. que , durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el art. 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al impuesto de Actividades Económicas; atribuyendo el citado art. 6 la condición de electores, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias, a las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras; entendiéndose que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial , industrial o naviera cuando por esta razón queda sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.
Por tanto, siendo que quien ostenta la condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón es la mercantil ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A y no el Grupo consolidado, es ella la que resulta obligada al pago del recargo cameral, de conformidad con lo que resulta de los preceptos citados.
TERCERO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CASTELLON, contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de abril de 2001 que estima la reclamación nº 12/959/2000 , que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.
Valencia, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

