Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 937/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 52/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 937/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100855


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00937/2007

PONENTE Sra. MORADAS BLANCO

S E N T E N C I A nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dª María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Da. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos sobre Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 846/06, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 por D. Cristobal , representado por la Letrada Dª. Sandra Moreno Asenjo. Y como PARTE APELADA: Delegación de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas y por el Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, se dictó Auto con fecha 5 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva sigue así: Que no accedo a la medida cautelar a que se ha hecho referencia en el apartado primero de los hechos de la presente resolución. No se efectúa pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal , que fue admitido, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 12/2.006 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, después de votación y fallo señalado el dieciocho de abril del año en curso.

CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procesales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 846/06, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 5 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva denegada la suspensión de la orden de expulsión.

SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; frente a la pretensión revocatoria, esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a la misma conclusión sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, en base a los propios fundamentos de la resolución apelada, que se aceptan y dan por reproducidos, al no poder compartir esta Sala la consecuencia que se pretende obtener por la parte apelante, pues no podemos olvidar que el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el art. 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el art. 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el art. 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplado, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquella.

TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la Suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, " cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 )

CUARTO.- Así las cosas ha de señalarse que, según doctrina del Tribunal Supremo, en la pretensión de suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo confluyen varios intereses de diverso orden, públicos y privados, igualmente necesitados de protección pero en la comparación de ambos, es la presunción de legalidad del acto recurrido, la que obliga en favor de la ejecutividad, siendo este uno de los motivos de la denegación de la suspensión, pues esta medida es excepcional, frente a la presunción de eficacia inmediata del acto, debiendo de obedecer a graves y serios motivos, como pueden ser daños y perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Siendo al actor al que corresponde la carga de probar la concurrencia de los mismos, no bastando la mera alegación de la suspensión más o menos fundada, según los Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo y 12 de abril de 1996 . En este caso las alegaciones de la parte apelante para la revocación de la resolución recurrida no ha desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta en la instancia para la conclusión de la no suspensión solicitada, que comparte esta Sala, por lo tanto, en la ponderación de los intereses en conflicto debe de prevalecer el interés publico, pues no se han acreditado intereses susceptibles de protección (evitacion de perjuicios relevantes) como tampoco imposibilidad alguna de restitución "in natura", caso de una sentencia estimatoria, así que la consecuencia jurídica no puede ser otra que la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación nº 52/2.007 interpuesto por D. Cristobal , representado por la Letrada Dª. Sandra Moreno Asenjo contra Auto dictado en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Abreviado 846/2006 , el que se confirma, por ajustado a Derecho; y todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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