Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 937/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1279/2011 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 937/2012
Núm. Cendoj: 33044330012012101181
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00937/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1279/2011
RECURRENTE: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS
PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 937/2012
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol CarcellerMagistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1279/2011 interpuesto por la Asociación Sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Adrián Alvarez Alvarez, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 23-1-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día doce de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente Asociación Sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 16 de mayo de 2011 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias (BOPA de 16 de mayo de 2011) por el que se aprueba la convocatoria de procedimiento de solicitud para el sistema de progresión en la carrera horizontal, en la categoría de personal de entrada y en la primera categoría, de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias y sus Organismos y Entes Públicos, así como la fijación del plazo para la presentación del objetivo individual y contra el Decreto 31/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 14 de mayo de 2011).
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la Resolución de 16 de mayo de 2011, vulnera en relación con el personal laboral, el actual marco normativo vigente al estar dirigido en exclusiva a los trabajadores fijos, dejando fuera del sistema a los trabajadores eventuales y a los funcionarios interinos, que la Resolución impugnada establece una diferencia de trato no justificada entre los trabajadores que se adhirieron en su día al 'futuro modelo de carrera profesional' y aquellas otras que, por distintas circunstancias, no lo hicieron, instaurando un sistema para medir el rendimiento de cada uno de los funcionarios basado en la subjetividad sin sujeción a motivación alguna y sin derecho del funcionario al recurso, generando al funcionario una manifiesta indefensión, poniendo en peligro la necesaria imparcialidad y neutralidad, y en concreto se impugna los artículos 47.1 , 50 apartado 1 y 3 y el Anexo II del Reglamento por vulnerar el régimen jurídico de desempeño de la función pública establecido en la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en su artículo 20.1, asimismo la regulación de un sistema de evaluación no individual vulnera el derecho individual de los funcionarios reconocido en el artículo 14 d) del EBEP a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se impugna igualmente el artículo 34.1 letras c), h) e i) en relación con las definiciones del Anexo III por vulnerar los criterios de trasparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual del desempeño establecidos en el artículo 20.2 del referido Estatuto, por los motivos referidos anteriormente los artículos 28.1, 30.1, 30.2 a) y 41.4 respecto del trámite de conformidad de la evaluación individual por parte del superior evaluador, por último y en relación a lo prevenido en el Capítulo II, artículos 58 a 64 referidas a la innovación y transferencia del conocimiento resulta contraria a derecho en la medida que se otorga hasta un total de 6 puntos únicamente a los profesionales que actúen como docentes y tengan como destinatario a la propia Administración del Principado a través del IAAP 'Adolfo Posada' o su participación de congresos, seminarios, artículos y publicaciones.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones de fondo impugnadas por la actora en relación a la Resolución de 16 de mayo de 2011, en cuanto a juicio de la misma vulnera en relación con el personal laboral el actual marco normativo vigente al estar dirigido en exclusiva a los trabajadores fijos, dejando fuera del sistema a los trabajadores eventuales y a los funcionarios interinos, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez en relación al modelo de 'Seguimiento de la actividad profesional en la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos' publicado en el BOPA de 17 de junio de 2008 en el que por la aquí actora se ejercitaba la pretensión anulatoria argumentando que el Acuerdo recurrido debió comprender también en su ámbito de aplicación al personal que no tiene vinculación permanente por lo que al no hacerlo así es discriminatorio señalando la Sala, 'Pero es lo cierto que no se atisba, ni se alega, precepto alguno que se considere infringido por ello, y, por el contrario, al referir el seguimiento al personal funcionario fijo es una opción plenamente legal y lógica de la Administración demandada, vista la finalidad del Acuerdo. Por otro lado, los términos de comparación no son idénticos para poder sostener la alegada discriminación', doctrina ésta que resulta aplicable al supuesto enjuiciado, pudiendo predicarse igualmente a los trabajadores eventuales, no vulnerándose de esta forma el principio de igualdad no tratándose de situaciones asimilables.
TERCERO.- En relación a la existencia de una diferencia de trato no justificada entre los trabajadores que se adhirieron en su día al 'futuro modelo de carrera profesional' y aquellas otras que por distintas circunstancias no lo hicieron, no puede ser admitido toda vez que de conformidad con lo establecido en los arts. 16 y 20 del Estatuto Básico del Empleado Público hemos de distinguir entre la carrera profesional de los funcionarios de carrera estando dentro de la misma la carrera horizontal y por otra parte la evaluación del desempeño aplicable está a todos los empleados públicos a diferencia de la anterior, por lo que el art. 20 señala la obligatoriedad de establecer sistemas que permitan la evaluación del desempeño de todos empleados públicos en tanto que el art. 16 en el que se recogen las distintas modalidades de carrera profesional limita su aplicación a los funcionarios de carrera.
CUARTO.- En relación a la impugnación que la regulación que sobre objetivos colectivos, evaluación de los mismos y efectos en la carrera profesional que se contiene en los artículos 13.1 b), 13.2, 47.1, 50 apartados 1 y 3 y en el Anexo II, vulnera la evaluación del desempeño que tiene carácter individual, según se recoge en el artículo 25 del propio Reglamento y así se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , y que la valoración asignada a los mismos resulta desproporcionada con la asignada al desempeño que tiene carácter individual y con independencia del rendimiento personal y profesional ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 17 de Julio de 2012 .
'Sobre este punto tenemos que decir que la afirmación que se hace en el párrafo tercero del artículo 25 referido, en el que se dice que 'La evaluación del desempeño tiene carácter individual y recaerá sobre dimensiones y comportamientos que resulten relevantes en su puesto de trabajo', no se opone al contenido de los preceptos que refiere, pues mientras en aquél se dice que la evaluación del desempeño tiene carácter individual, es decir, los méritos que son atribuibles a cada uno de los aspirantes a la evaluación, en aquellos se refiere a los méritos a valorar que pueden tener un origen individual o colectivo, según sean reconocidos al propio funcionario o al órgano, o dependencia, o unidad de gestión a la que pertenece. Por su parte el Estatuto Básico del Empleado Público, no hace referencia alguna a méritos individuales o colectivos, limitándose a indicar que la evaluación del desempeño en el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
De igual forma tenemos que afirmar que no existe desproporcionalidad alguna entre la puntuación asignada al desempeño que tiene carácter individual con la determinada a objetivos colectivos, pues del total de la puntuación máxima asignada a cada una de las categorías de 250, 300, 400 y 500 puntos respectivamente, corresponden a los procedentes de objetivos colectivos 75, 90, 120 y 150, puntuación que además no se adjudica de forma individualizada a cada uno de los funcionarios que integran la unidad, sino a todos ellos, de forma proporcional a los dias de trabajo efectivo durante el periodo de evaluación, que tendrá carácter anual y con una puntuación máxima de 15 puntos, frente a los 5 fijado para los objetivos individuales.
Seguidamente aduce que las letras c), h) e i) del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento, en relación con su Anexo III, vulneran los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual que se recogen en el artículo 20.2 del referido Estatuto Básico.
En la letra c) se contempla como dimensión evaluable el 'compromiso con la organización' que se define en el Anexo III como la 'identificación del empleado con los objetivos y valores de la Administración Pública como servicio a los ciudadanos, caracterizada por implicarse en tratar de beneficiarla, por mostrar un sentimiento de lealtad y sentir y desear permanecer en la misma aunque haya alternativas y posibilidades más atractivas' de la que se dice que se pretende evaluar sentimientos y deseos de los funcionarios públicos, como estados afectivos o estados de ánimo, sentimientos y deseos de carácter subjetivo e incompatibles con los objetivos establecidos en el referido artículo 20. A ello hay que decir que no se trata de evaluar sentimientos y deseos sino la actuación del personal al servicio de la Administración en relación a los fines perseguidos por ésta y a la voluntad de permanecer en ella. Se trata en definitiva de valorar el modo y la forma en que se desempeña la función.
En la letra h) se contempla como evaluable el 'uso adecuado del tiempo y los recursos laborales' que se define en el Anexo III como 'mantener en buen estado todo el material y recursos puestos a su disposición para la realización de las tareas del puesto de trabajo, utilizándolos de acuerdo a las normas existentes y siempre de acuerdo a la buena fe...', dimensión que entienden los recurrentes se trata de un deber impuesto a los funcionarios públicos por el artículo 54.5 del Estatuto Básico, por lo que no se puede confundir con la valoración del rendimiento profesional objeto de evaluación según el artículo 20.1 del Estatuto. En este punto tenemos que decir que el hecho de incorporar el artículo 54.5 del Estatuto como principio de conducta el administrar los recursos y bienes públicos con austeridad y su no utilización en provecho propio o de personas allegadas, así como el deber de velar por su conservación, nada impide que dicha conducta, en el modo de proceder respecto de los recursos que la Administración pone a disposición del personal a su servicio, sea un criterio más de evaluación del rendimiento profesional en el desempeño de la función con los que se valore y mida la conducta profesional y el rendimiento del logro de resultados, entendidos, como fines perseguidos por la Administración, en los que se contempla también el correcto uso de los medios materiales.
Dentro de ese mismo apartado se impugna la letra C) en la que se contempla como dimensión a valorar la 'Asistencia al trabajo y uso eficiente del tiempo' que en el Anexo III incorpora que debe prestarse 'de acuerdo a las normas y de modo eficiente, no mostrando un abandono voluntario de las responsabilidades, tareas y deberes del puesto y siendo puntual a la llegada y a la salida', punto en el que se vuelve a reiterar que se confunde un deber legal, impuesto por el artículo 54.2 del Estatuto, con un criterio de evaluación del rendimiento laboral o profesional y cuyo incumplimiento originará la exigencia de responsabilidad disciplinaria. A ello tenemos que decir que con independencia de constituir un deber de obligado cumplimiento al realizar las tareas y deberes del cargo y el cumplimiento del horario que puede derivar en un expediente sancionador en distintos casos de incumplimiento, nada impide que el correcto cumplimiento de las obligaciones constituya un elemento más de evaluación profesional.
A continuación se aduce que el trámite de conformidad del resultado de la evaluación individual por parte del superior del evaluador, previsto en los artículos 28.1, 30.1, 30.2 a) y 41.4 del Reglamento, vulnera los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual establecidos en el artículo 20.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues lo entiende como una dejación de la evaluación a favor del responsable superior del evaluador de carácter discrecional, al no fijar limitación alguna y contraria a los principios de promoción profesional. Las referencias que en los mencionados preceptos se hacen al responsable superior del evaluador tampoco cabe estimar que supongan 'per se' infracción de precepto o principio general alguno, será al tiempo de efectuar la aprobación de la evaluación practicada, cuando se podrá determinar si actuó de forma discrecional o arbitraria al dar o, no, conformidad a la misma y más, si tenemos en cuenta, como se recoge en el citado artículo 30.1, el responsable superior del evaluador aprobará finalmente el resultado de la evaluación con las modificaciones que estime necesarias, a la vista de las alegaciones y de los informes de evaluación emitidos. En consecuencia, el superior del evaluador al aprobar o no la evaluación efectuada, no se limita a aplicar un criterio discrecional sino que tiene en cuenta otros elementos para su aprobación además de los aportados por el evaluador, por lo que no cabe deducir de todo ello que pueda derivar necesariamente en una actuación arbitraria contraria a los principios indicados recogidos en el referido artículo 20.2 del Estatuto Básico'.
QUINTO.- Por lo que respecta a lo prevenido en el capítulo II, artículos 58 a 64 referidas a la innovación y transferencia del conocimiento entendiendo la actora que resulta contraria a derecho en la medida que se otorga hasta un total de 6 puntos a los profesionales que actúen como docentes y tengan como destinatarios a la propia Administración del Principado a través del IAAP 'Adolfo Posada' o su participación en congresos y seminarios, artículos y publicaciones, no puede ser admitido toda vez que conforme a lo prevenido en el Anexo II del Reglamento para acceder a las distintas categorías, por lo que la evaluación no se limita solamente a los conceptos indicados, sino que existen otras varias en el proceso de evaluación y, además, para realizar actividades de innovación y transferencia del conocimiento no establece condición alguna, ni limitación, de tal forma que pueden realizarlas cualquiera de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, claro está, dentro de las áreas de conocimiento que ostenten, razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 239 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de la Asociación Sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS contra la Resolución de fecha 16 de mayo de 2011 de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias (BOPA de 16 de mayo de 2011) por el que se aprueba la convocatoria del procedimiento de solicitud para el sistema de progresión en la carrera horizontal, en la categoría de personal de entrada y en la primera categoría, de los funcionarios de carrera y personal laboral fijo en la Administración del Principado de Asturias y sus Organismos y Entes Públicos, así como la fijación del plazo para la presentación del objetivo individual y contra el Decreto 31/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Carrera Horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias (BOPA 14 mayo 2011), estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término dediez días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

