Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 937/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 930/2009 de 09 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 937/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014101047
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 20937/2014
RECURSO núm. 930/09 BIS (antes 930/09 de la Secc. 1ª)
SENTENCIA núm. 937/14
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 937/14
En Murcia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 930/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.
Parte demandante:
D. Lucio , representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado Sr. Truque Pérez.
Parte demandada:
La Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Sr. Secretario General de Universidades, de 29 de octubre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2008 (constituido por los años 2001, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2008).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se acuerde anular el Acuerdo de 8 de junio de 2009, adoptado por la CNEAI, por el que se comunicaba al recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2008 (constituido por los años 2001, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2008), a efectos de ser reconocido el correspondiente complemento específico de investigación, tras la evaluación de su actividad investigadora, otorgándosele a la aportación o trabajo 1, 'Watts Theorems for Associative Rings', publicada en el año 2001 en la revista Communications in Algebra, una valoración de 7 puntos; y a la aportación o trabajo 2, 'Morita Theory for Associative Rings' publicada en el año 2001 en la revista Communications in Algebra, una valoración de 7 puntos, que unido a las otras tres aportaciones diera una puntuación total de 31 puntos, que divididos entre 5 otorgaría una puntuación media de 6,20, y por ende evaluación positiva del tramo de investigación. Alternativamente, para el caso de que la Sala entienda que no debe otorgar puntuación alguna, pero sí evidencia que existe error en la valoración de las aportaciones de investigación por la CNEAI, acuerde condenar a la demandada a que proceda a efectuar nueva valoración según los criterios establecidos en la Resolución de 11 de noviembre de 2008 aportada como documento nº 1 de la demanda. En cualquier caso con los efectos económicos inherentes a la citada resolución, intereses y costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de diciembre de 2009, siendo turnado a la Sección Primera de esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- La Sección Primera remitió el 15 de julio de 2014 los presentes autos a esta Sección Segunda por estimar que, de acuerdo con las normas de reparto debidamente aprobadas, la competencia correspondía a esta Sección; y después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Secretario de Estado de Universidades de 29 de octubre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 8 de junio de 2009 de la CNEAI, por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2008 (años 2001, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2008), recaído en el expediente NUM000 , es conforme a Derecho.
La parte actora funda su impugnación en la consideración como incoherentes de las valoraciones del Comité Asesor de la CNEAI referidas a las aportaciones o trabajos 1 y 2, para lo que tiene en cuenta el certificado aportado con la demanda de la Bibliotecaria Jefe de la Hemeroteca Científica de la Universidad de Murcia, en el que se detallan las posiciones de las revistas en la que han aparecido publicados los trabajos en el Journal Citation Reports. Así, el trabajo 1 'Watts Theorems for Associative Rings', publicado en el año 2001 en la revista Communications in Álgebra,ya que dicha revista tenía ese año la posición nº 106 de un total de 161 revistas en el listado de Matemáticas, lo que corresponde con el segundo tercio, por lo que debería tener una valoración similar a las aportaciones 3 y 4, es decir, 7 puntos. Y por lo que se refiere al trabajo o aportación 2, 'Morita Theory for Associative Rings' publicada en el año 2001 en la revista Communications in Algebra, dicha revista tenía en el listado Journal Citation Reportsdel año 2001 la posición 106 de un total de 161 revistas en el listado de Matemáticas, por lo que debería tener una valoración similar a las aportaciones 3 y 4, es decir, 7 puntos. A la vista de lo cual se aprecia, dice, que se ha producido un error material al establecer el tercio correspondiente a la revista Communications in Algebrade las aportaciones 1 y 2; posiblemente debido a que es la misma revista que la que aparece en la aportación 5, y que en el año 2008 tenía una posición relativa más baja, pero en el año 2001 estaba situada en el mismo tercio que las aportaciones 2 y 3. Concluye que de no haber incurrido la demandada en dicho error material, y en aplicación de los criterios establecidos, serían cuatro las aportaciones de impacto medio, lo cual correspondería con una valoración positiva de 31 puntos (cuatro aportaciones de 7 puntos y una de 3) que daría un nota media de 6,2 puntos, superior al 6 que se establece como calificación requerida para evaluación positiva.
En cuanto a la discrecionalidad técnica propia de la tarea de la CNEAI, cita la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero . Así mismo refiere sentencias sobre la misma materia que han estimado parcialmente los recursos por falta de adecuada motivación, acordando que se proceda a una nueva valoración en la que se motive suficientemente la evaluación de la actividad investigadora, como ocurre en la sentencia del TSJ de Canarias de 9 de mayo de 2005.
Señala por ultimo la necesidad de que la discrecionalidad técnica propia de la actuación de la CNEAI exige que la misma cuente con el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, tal y como establece el art. 2.4.2 del RD 1086/1989, de 28 de agosto .
La Administración demandada mantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la CNEAI, es conforme a derecho. Así, en cuanto a la suficiencia de la motivación de estas resoluciones, el criterio que vienen estableciendo los TSJ como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, que dice que el hecho de que ni en la resolución ni en el informe del comité Asesor se expliquen las razones que conducen a otorgar la puntuación numérica, no significa que esta no esté suficientemente motivada, ya que la misma es el resultado de esa valoración, siendo cierto que es difícil para los Tribunales la fiscalización de dichas puntuaciones teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores; discrecionalidad que, sin embargo, nada tiene que ver con la falta de motivación. Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley. Sentencia que ha cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, y sienta la doctrina de que las decisiones de la CNEAI 'están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación'. En el fallo la sentencia concreta que las decisiones de la Comisión están suficientemente motivadas ' cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Concluye el Abogado del Estado que en el presente supuesto es eso justamente lo que ha ocurrido. La Comisión ha hecho suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores. Conforme a esa doctrina del Tribunal Supremo, no puede hablarse de que el acto administrativo impugnado no esté suficientemente motivado.
SEGUNDO.- Esta Sala ya ha resuelto recursos semejantes al que nos ocupa como en las sentencias 632/10, de 8 de julio (Procedimiento Ordinario 46/06), 967/10 de 24 de septiembre (Procedimiento Ordinario 235/06), 940/12 (Procedimiento Ordinario 1152/2007) ó 1015/12 (Procedimiento Ordinario 119/2006), cuyos argumentos por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica seguimos en este caso.
Como viene señalando esta Sala con reiteración, la CNEAI motiva su evaluación negativa en el informe emitido por el Comité Asesor correspondiente, en este caso el del Campo 1.- Matemáticas y Física, integrado por 5 Catedráticos de Universidad y una Profesora de Investigación nombrados por Resolución de 9-12- 2008 de la Dirección General de Programas y Transferencias de Conocimiento-Presidencia de la CNEAI, que dicen haber estudiado antes de emitirlo el curriculum vitae abreviado dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo, y que para la emisión del informe ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 11 de noviembre de 2008.
Por lo tanto, la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora del actor de forma individualizada de acuerdo con los criterios contenidos en la citada O.M. de 2 de diciembre de 1994, o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión al interesado que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
La resolución de la Comisión aquí impugnada se limita a desestimar la solicitud del actor al remitirse al informe emitido por el Comité Asesor nº 01, haciéndolo suyo y, en consecuencia, aceptando la calificación de 4,6 puntos que el Comité había otorgado, el cual dice haber aplicado, al valorar los méritos investigadores del actor, los elementos de valoración expresados en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, sin hacer una aplicación individualizada de los mismos a dichos méritos de acuerdo con los criterios que viene exigiendo esta Sala en casos como el presente. La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades nada nuevo aporta, pues se limita a señalar que se ha respetado el procedimiento legalmente establecido, entendiendo que el informe del Comité Asesor tenido en cuenta por la Comisión supone una motivación suficiente de la puntuación numérica concedida a la obra del actor.
En supuestos como el presente esta Sala había venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer constar una evaluación individualizada de los trabajos de investigación aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.
A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre , reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre (y en otras posteriores como la 553/01 , 827/01 , 845/01 , 84/02 y 380/02 ), esta Sección se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 , que en un caso análogo al aquí examinado estimaba el recurso por falta de motivación de los actos impugnados.
La ratio decidendidel pronunciamiento recurrido en interés de ley, descansaba en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconocía a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional debía ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ocurría en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justificaba las razones determinantes de la evaluación negativa, al limitarse a notificar al interesado el resultado negativo de la evaluación; criterio que en lo esencial era coincidente con el mantenido por esta Sala. Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tachaba de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostenía en el recurso que no estábamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colegía el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fijara como doctrina legal la siguiente: 'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituían actos de discrecionalidad técnica, no revisables, en cuanto a su valoración, en vía jurisdiccional, y que su falta de motivación explícita no constituía motivo de nulidad de las mismas'.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada, después de justificar la admisión del recurso de casación en interés de ley, señala que el procedimiento a que debe sujetarse la actuación de la Comisión Nacional es el previsto en el
art. 2.4.2 del
Continúa diciendo que para resolver el recurso interesaba destacar:
A) Que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora estaba autorizada para recabar, oído el Consejo de Universidades (apartado quinto de la Orden) o la Junta de Gobierno del CSIC (apartado quinto de la Resolución), el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando esta consulta a través de Comités asesores por campos científicos (consta en el expediente, una nota del Secretario de la Comisión Nacional que dice que los Comités Asesores se constituyeron en número de once, uno por cada campo científico, y formados, cada uno, por cinco miembros relevantes de la comunidad científica nacional).
B) Que los Comités Asesores, para emitir su informe, deben tener en cuenta, por lo que aquí interesa, la siguiente pauta de valoración: el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios (se refiere a los criterios específicos, básicos y complementarios, que se relacionan en el apartado cuarto de la Orden y de la Resolución) será valorado, globalmente, de cero a diez puntos, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio (apartados sexto, punto 1.a), de ambas disposiciones).
C) Que la actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se dé valoración positiva (seis puntos como mínimo) en el criterio básico B1 (apartados séptimo, punto 2.a), tanto de la Orden como de la resolución).
D) Que es a la Comisión Nacional, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual (apartados sexto, punto 2, de las referidas disposiciones reglamentarias).
Sigue diciendo dicha sentencia que la conclusión relevante para la resolución del recurso era que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora estaban suficientemente motivadas, aunque no hicieran explícitas las razones por las que habían juzgado -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación cuando hacían suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.
La sentencia recurrida en interés de ley tachaba de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limitaba a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1 y 2 y negativa para los tramos 3 y 4, sin reparar en que esto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990, como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ('La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados'). Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que había permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignaban al 1º y 2ª de los solicitados, motivación de la que era razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no constase formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parecía congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.
Añadía que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación-, no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.
En coherencia con lo expuesto, terminaba fijando la siguiente doctrina legal: ' Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En definitiva, no cabe con posterioridad a dictarse dicha sentencia en interés de ley, estimar las pretensiones que solicitan la anulabilidad de los actos impugnados para que se realice una nueva evaluación de los tramos de investigación solicitados y denegados, ya que dicha sentencia señala que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores, y que no cabe valorar de otro modo el rendimiento de la labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones de acuerdo con cada uno de los criterios de evaluación establecidos reglamentariamente.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencias 109/2003 , de 235 de enero, 616/05, de 14 de julio , 447/10, de 25 de mayo , 66/02 y 447/10 , 632/10 y 801/10 e igualmente la STSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-5-2009, rec. 255/2007 y STSJ, de Madrid, Secc. 8 del 26 de Febrero del 2010 .
El criterio ha venido a ser confirmado por la STS de 30-10-2007 (Sección 4 ª), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la SAN de 25- 11-2003, que se pronuncia en el mismo sentido que las anteriormente citadas. En dicha sentencia y por lo que se refiere a la falta de motivación dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
'Pues en efecto del hecho de que la Administración competente, Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, pueda servirse y aceptar los informes de los Comités Asesores o Especialistas no se puede inferir sin más que la calificación está en mano de una sola entidad los asesores, pues además de que ello no es así, y la Comisión Nacional tiene la plenitud de la competencia, no se advierte que ese régimen infrinja norma o precepto alguno, máxime cuando la resolución final puede ser objeto del oportuno recurso.
Por otro lado, en relación con la ausencia de baremo concreto que el recurrente denuncia, la Sala de Instancia adecuadamente valora la dificultad de este cuando se trata no de valorar unos conocimientos o unas determinadas capacidades sino toda una labor investigadora ya realizada que se trata de reconocer y difundir y que es plural y versátil, por lo que no hay obstáculo en admitir como la sentencia recurrida hace el criterio de evaluación global en términos numéricos, que la resolución dispone y que por otro lado no es ajeno al resto del sistema de evaluación vigente en nuestro ordenamiento.
Y por último, tampoco esta Sala aprecia infracción alguna en la valoración de la sentencia recurrida, sobre la alegación relativa a la forma de acreditar los méritos, en concreto por lo que falta en el Currículum Abreviado y lo que sobra en el Currículum Completo, pues se trata de un proceso complejo en el que es necesaria la simplificación oportuna sin perjuicio, como también refiere la sentencia recurrida, de que no se excluyan aportaciones posteriores'.
En definitiva, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, debemos considerar suficientemente motivados los actos impugnados en el presente recurso.
TERCERO- En cuanto al contenido de las valoraciones, poca discusión puede entablarse, pues, como se ha reiterado, el Tribunal Supremo ha reconocido que se dictan dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica.
Sobre la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan controlar la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, esta Sala ha señalado de forma reiterada (sentencia 64/2009, de 30 de enero ) que según la jurisprudencia, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de 'discrecionalidad técnica' en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración 'técnica', como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
Entiende la Sala que no pasa de ser una simple conjetura lo expuesto por el recurrente de que quizá la menor puntuación obtenida en dos de sus aportaciones (núms. 1 y 2) se deba a que no se consideró que eran publicaciones del año 2001 en el que la revista en la que aparecieron ocupaba una posición superior a la que ocupó en el año 2008. Nada hay que avale esta interpretación del recurrente; y debemos entender, por el contrario, que la puntuación asignada a tales aportaciones es la que pareció oportuna al Comité Asesor, en uso de la discrecionalidad técnica que avala su actuación. Pero es que incluso aún atendiendo a ese criterio del recurrente, la Sra. Dª Delfina , Bibliotecaria Jefa de la Sección de Hemeroteca Científica de la Universidad de Murcia, cuya prueba aportó el actor con su demanda, situaba, según el índice de impacto, la revista Communications in Álgebraen el año 2001 en el segundo tercio y en el año 2008 en el tercer tercio; pero ello no supone que necesariamente el Comité tuviera que otorgarle 7 puntos, pues si, según el art. 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, el juicio técnico de los Comités asesores se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años, la puntuación posible de evaluación del segundo tercio no tiene porque ser una puntuación fija de 7, sino que la puntuación podría estar en una horquilla entre 4 y 7 puntos (redondeando al alza los extremos de la horquilla), como indicó el testigo, Sr. Calixto , lo que daría lugar a que la puntuación asignada fuera correcta y no llegara la puntuación final a 6.
Añádase en este caso particular, por último, que en nada afecta a lo anterior la declaración de D. Calixto , Catedrático del Área de Oftalmología de la Universidad de Murcia, aportada en el ramo de prueba, en su calidad de haber sido partícipe en Comisiones de Evaluación en el Área de Ciencias de la Salud. Y esto porque de ella no cabe concluir que el criterio seguido por la Comisión que evaluó las aportaciones del recurrente contraviniera la normativa aplicable, sino simplemente que la disparidad de criterio entra dentro de la discrecionalidad con la que debe actuar cada Comisión evaluadora, sin que lo que haga una deba ser tenido como norma para las otras. Añádase en este sentido que, según declaró el Sr. Calixto , también la CNEAI aceptaba y daba por buenas las puntuaciones otorgadas por la Comisión en la que él participaba, que es lo mismo que ha ocurrido en el presente caso.
CUARTO.- Por todo lo cual procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ajustado a derecho el acto impugnado, en lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 930/09 bis, interpuesto por D. Lucio , contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Sr. Secretario General de Universidades, de 29 de octubre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por el que se le comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2001-2008 (años 2001, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2008), por ser dichos actos, en lo aquí discutido, conformes a Derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

