Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 937/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 245/2013 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 937/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015101201

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15491


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0009218

Procedimiento Ordinario 245/2013

Demandante:D. /Dña. Cipriano

PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

ENAGÁS, TRANSPORTE S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 937/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veinticuatro de septiembre dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 245/2013y acumulado nº 249/2013interpuestos por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en representación de DON Cipriano y por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto expropiatorio ' Instalaciones del Gasoducto Algete-Yela y su Adenda 1', sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid).

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 318.474,92 € respecto del Procurador D. Julián Caballero Aguado y en 6.600,43 € respecto de la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso 245/13, y acumulado posteriormente al mismo el recurso 249/13, en cuanto que tenían por objeto la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en que postulan en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a las demandas mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de los diversos recursos, confirmando la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-En escrito de fecha 6 de julio 2015 el Procurador D. Julián Caballero Aguadoen la representación procesal que ostenta desiste de su recursoy, dado el oportuno traslado, con fecha 24 de julio de 2015 se acuerda tenerle por desistido, continuando la tramitación respecto del otro recurrente.

SEXTO.-Con fecha 23 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando los mismos conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la resolución de fecha 14 de febrero de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto expropiatorio 'Instalaciones del Gasoducto Algete-Yela y su Adenda 1', sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid), en la cantidad de 7.697,25 euros,además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

El Jurado Provincial, parte de la calificación del suelo como no urbanizable y consiste la expropiación en el establecimiento de una servidumbre en una longitud de 88 metros y un ancho de cuatro metros, dos a cada lado del Gasoducto, con las siguientes limitaciones:

- Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros, a contar desde el eje de la tubería.

- Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a diez metros del eje de trazado, a uno y otro lado del mismo.

- Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que ocasionen.

- Posibilidad de instalar hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.

- Asimismo se ocupan temporalmente 1.802 metros cuadrados.

Partiendo de su situación como suelo rural, el vocal ingeniero agrónomo fija un precio entre 2,2 euros metro cuadrado y 7,50 euros metro cuadrado, según el tipo de explotación de la superficie afectada, secano o regadío. Entendiendo el vocal que dicha diferenciación es reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de esta Comunidad Autónoma puede ser de regadío, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un punto a otro.

Y establece un factor de corrección al alza de 1,9 en función de la localización y accesibilidad a los núcleos de población, fijando el valor en 14,25 euros metro cuadrado, partiendo de los 7,50 euros metro cuadrado por el 1,9 de factor de corrección.

Teniendo en cuenta las limitaciones, fija el uso y aprovechamiento del terrero en un 90% del valor del suelo, esto es, 12,83 €/m2 y la ocupación temporal en un 10%, esto es, en 1,43 €/m2.

Por rápida ocupación y de acuerdo con el informe técnico del Vocal se fijó en 0,21 euros metro cuadrado.

Por lo tanto el justiprecio será 88 ml x 4 x 12,83 €/m2 = 4.516,16 €

5% de premio de afección 4.516,16 x 5% = 225,81 €

La ocupación temporal 1.802 m2 x 1,43 €/m2 = 2.576,86 €

Indemnización por rápida ocupación 1.802 m2 x 0'21 €/m2 = 378,42 €

En total se fija el justiprecioen la resoluciónantes mencionada en 7.697,25 euros,además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

SEGUNDO.- El expropiado recurrente ha desistido de su recurso en el que solicitaba que se fijase el justiprecio en la cantidad de 326.170,17 €, incluido el 5% de afección, o subsidiariamente, en 35.592,34 €, incluido el 5% de afección, más intereses.

La beneficiaria y también demandante ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, entiende que se basa la resolución en un informe genérico, que no atiende a la finca en particular y según el acta de ocupación, el cultivo es de secano, y acompaña un informe pericial.

Asimismo entiende que se ha vulnerado el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008, ya que la resolución no ha distinguido entre secano y regadío, ni se han tenido en cuenta los gastos necesarios para la transformación ni las limitaciones técnicas, administrativas y económicas existentes para la misma que la hacen inviable; además no se ha tenido en cuenta el impacto económico que la transformación ocasionaría a la propiedad. Y afirma, según el informe pericial aportado, que el valor debe ser de 4,18 euros metro cuadrado.

Asimismo entiende que el porcentaje correcto para establecer el justiprecio es del 50%, en vez del 90% que estableció el jurado, y de acuerdo con los criterios fijados en el acta de 11 de octubre de 2012

En cuanto a la ocupación temporal alega la vulneración del artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la ha establecido en base a un porcentaje del valor del suelo, y conforme al informe pericial que se aporta, se fija en 0,0184 euros metro cuadrado, lo que da la cantidad de 33,16. Ahora bien, por vinculación con su hoja de aprecio debe ser de 108,12 euros.

También entiende la recurrente vulnerado el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en lo referente a la rápida ocupación, ya que la propiedad no solicitó ninguna indemnización por este concepto, por lo que deberá establecerse en el suma ofrecida al momento de levantarse el acta previa al ocupación (216,24 euros), concretando el valor del justiprecio en 1.096,82 euros.

Servidumbre permanente de paso:

4 m x 88 metros lineales x 4,18€/m2 x 50% 735,68 €

5% afección 36,78 €

Ocupación temporal:

108,12 euros

Rápida ocupación:

216,24 euros

TOTAL VALORACIÓN 1.096,82 euros

Por su parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al amparo de la presunción de acierto, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-Procede estimar parcialmente el recurso por las razones y en los términos que a continuación se exponen, siguiendo los criterios establecidos por esta Sección con relación a otras fincas semejantes afectadas por el mismo proyecto expropiatorio de los presentes autos, siendo exponente la Sentencia de 25 de Junio pasado dictada en el recurso contencioso nº 258/13 interpuesto por la mercantil hoy actora.

Así, del análisis de la resolución impugnada, se aprecia que el Jurado Provincial de Expropiación cometió un error en la valoración de la finca cuando fijó un valor de 7,50 €/m2, como si fuera de regadío, cuando en realidad es de secano, como lo acredita el informe pericial aportado por la recurrente ENAGAS y ratificado en el procedimiento, debiéndose fijar el valor en 2,2 €/m2, que multiplicado por 1,9 del factor de corrección, da como resultado 4,18 €/m2, debiéndose realizar la valoración de la finca según su situación real, en este caso secano. Y sin que pueda confundirse la renta potencial a la que hace referencia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, con una hipotética renta virtual, si el terreno y su uso fuera de regadío, ya que para eso el terreno debe de contar con los medios específicos y necesarios para una producción agraria de regadío, además de la necesaria transformación, con una implicación económica importante que debería tomarse en consideración para fijar su valor.

Por lo tanto procede estimar el recurso en este punto y fijar el valor del suelo en 4,18 €/m2, al comprobarse que, efectivamente, el Jurado de Expropiación ha infringido el artículo 23, punto 1, letra a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que es nítido a la hora de fijar la forma en que debe valorarse el suelo rural: capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación según el estado de dicho suelo en el momento al que se refiera la valoración.

La resolución del Jurado se refiere a rentas reales diferenciando el precio del suelo entre labor secano y labor regadío, y aplica al caso las rentas de regadío. Y ahí, según la recurrente, es donde radica el error, puesto que las rentas reales son las correspondientes al estado del suelo en el momento de la valoración, que era el de secano, o las potenciales del secano según los cultivos más representativos de la zona, con lo que infringe la regla valorativa del artículo 23 mencionado. Como complemento de su razonamiento, para el caso de que se efectuara una valoración para suelo de labor de regadío, deberían descontarse los gastos e inversiones de transformación necesarias, aparte de acreditar la viabilidad técnica y económica de la transformación y de la necesidad de disponer de una concesión de agua.

Del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2.008) resulta que cuando el suelo sea rural se tasará mediante la capitalización de la renta anual real o potencial,la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.Hay que focalizar la atención en la expresión «según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración», que no significa otra cosa, pese a que de una lectura apresurada pudiera deducirse lo contrario, que la determinación de esas rentas deberá efectuarse conforme al estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Junio de 2.005 (recurso de casación nº 3162/2.002) entendió que la capitalización de rentas debía efectuarse por referencia al tipo de explotación que efectivamente se llevaba a cabo en la finca expropiada, si ello tenía lugar, y no por la que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se diese en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación en caso de efectiva explotación. Sin embargo, de acuerdo con la redacción del precepto mencionado, ese criterio ha sido modificado. En efecto, cuando los terrenos están siendo explotados, ha de valorarse la renta realmente obtenida y para el caso de que no sea así, esto es, cuando la tierra no se encuentra en explotación, puede optarse por la renta potencial del producto más rentable, atendiendo a los cultivos propios de la zona.

Pero, por el contrario, no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración, y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

CUARTO.-Corresponde dar respuesta, a continuación, al porcentaje que ha de aplicarse para establecer el valor de la servidumbre, que el Jurado estimó en un 90 % del valor del suelo, porcentaje que la recurrente considera excesivo en cuanto que el suelo sobre el que se establece tiene la consideración de suelo rural y propugna que se cifre en el 50 %.

Pues bien, la Sala ha estimado correcto el porcentaje con el que ha operado el Jurado. Una primera razón, porque las explicaciones ofrecidas en la demanda a este respecto no tienen en cuenta el conjunto de incidencias que la limitación comporta. Junto a lo anterior, nuestro criterio viene respaldado por la doctrina del Tribunal Supremo, que en caso de estas servidumbres ha considerado ponderado un porcentaje que oscila entre el 75 y el 90 %, porque las importantes limitaciones se aproximan a la privación del dominio (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 5-5- 1995, 12-12-1996 y 30-9-1997).

Así pues, respetaremos el porcentaje establecido para este factor por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO.-Llegamos así a la polémica sobre la cuantificación de la compensación por daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó en un 10% del valor del suelo.

Con arreglo al artículo 115 de la LEF, en los casos de ocupación temporal, las tasaciones se referirán en todo caso a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

Consecuencia de dicha regulación es que la magnitud de la compensación no es función, o si se prefiere, no depende del valor del terreno expropiado, antes al contrario, viene determinado por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como se ha preocupado de notar el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004).

Debiéndose estimar el recurso en este punto y debiéndose de calcular la misma en la forma que hizo la recurrente ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, aunque por el principio de vinculación se fija en 108,12 €.

SEXTO.- En cuanto a la indemnización por rápida ocupación, tiene por finalidad, según la norma quinta del art. 52 LEF, compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, 'tales como mudanzas, cosechas, pendientes y otras igualmente justificadas'. Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación.

Por otra parte la indemnización por rápida ocupación tiene por finalidad, según la norma quinta del artículo 52 LEF, compensar los perjuicios derivados de rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, . Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación.

En el presente caso fueron apreciados tales daños en el acta previa a la ocupación (216,24 euros) y se valoraron así en la Hoja de aprecio de la entidad beneficiaria (IRO: 1.802 m2 x 0,12 euros/m2), con lo que se valoran en este importe y se incluyen en la indemnización.

Por lo tanto, el justiprecio será 4 m x 88 ml x 3'76 €/m2 (90% de 4,18) =1.323,52euros, más el 5% de esta cantidad 66,17 euros

Por ocupación temporal 108,12 euros

Indemnización por rápida ocupación 216,24 euros

En total se fija el justiprecio en 1.714,05 euros

SEPTIMO.- Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de ENAGAS TRANSPORTE S.A.U, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000del Proyecto expropiatorio 'Instalaciones del Gasoducto Algete-Yela y su Adenda 1', sita en el término municipal de Alcalá de Henares (Madrid), la cual se revoca por no ser ajustada a derecho. Fijándose como justiprecio de la finca la cantidad de 1.714,05 €.Sin hacer expresa condena en las costas por la estimación parcial del recurso interpuesto por ENAGAS TRANSPORTE S.A.U. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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