Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 937/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 199/2022 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 937/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100885

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13983

Núm. Roj: STSJ M 13983:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0036610

Recurso de Apelación 199/2022

Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: D. Marco Antonio

PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 937/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 17 de noviembre de 2022.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 199/2022ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Antonio Sánchez Isla en nombre y representación de don Marco Antonio, nacional de Cuba, posteriormente representado por la procuradora doña Beatriz de Mera González, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 258/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de julio de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 258/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio, representado y bajo la dirección letrada de don Antonio Sánchez Isla, contra los actos administrativos identificados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que se ANULAN por no ser ajustados a Derecho, dejándolos sin efecto, y con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Marco Antonio, representado por la procuradora doña Beatriz de Mera González y asistido por el letrado don Antonio Sánchez Isla, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de noviembre de 2022.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado se dirige contra la sentencia de 12 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado número 258/2021 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio, nacional de Cuba, contra la resolución de 5 de julio de 2021, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente administrativo nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 5 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Interpone recurso de apelación el abogado del Estado al considerar que la sentencia apelada no es conforme a derecho pues discrepa de la valoración que del principio de proporcionalidad y de las circunstancias concurrentes en el caso ha realizado. Considera que procede revocar la sentencia y confirmar la resolución administrativa recurrida que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente, y que en el expediente queda claramente constatado que el extranjero se encontraba indocumentado en el momento de su detención, lo que ya constituye según la doctrina del Tribunal Supremo una de esas 'circunstancias de agravación' que singularizan la situación de 'estancia irregular' pues el hecho de no llevar el extranjero su pasaporte, que es el documento acreditativo de su identidad, constituye una infracción administrativa de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, infracción que es independiente y distinta de la estancia irregular en España. También expresa que aunque en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución el recurrente alegó que tenía pasaporte en vigor, no lo acompañó, y no consta, por tanto, en el expediente administrativo ni que dispusiera de dicho documento de identificación en vigor ni tampoco el lugar y la fecha en la que entró en España. Por tanto, se encontraba indocumentado en el momento en que fue requerido para que se identificara, y para que concurra una de las circunstancias agravantes que el Tribunal Supremo considera suficientes para que pueda procederse a la expulsión de un extranjero en situación irregular en España. Finalmente, considera que no se acredita la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6, apartados 2 a 5 de la Directiva de Retorno, tal y como la propia Sentencia se encarga de resaltar.

Por su parte, la parte apelada, solicita la confirmación de la sentencia porque estima que es conforme a derecho. En su escrito de oposición al recurso pone de relieve que ha acreditado que ' tiene pasaporte cubano en vigor y en el cual se puede comprobar cuando entro en España, y que está arraigado firmemente en la sociedad española, hecho que lo señala el informe realizado por la Administración y que esta parte acompaño como documento número siete de la demanda y dos del acto de la vista de juicio oral, así como que está intentando regularizar su situación, solicitud de permiso temporal por circunstancias excepcionales, documento número seis de la demanda y uno aportado en la vista de juicio oral. Respecto a lo señalado de contrario, en las alegaciones presentadas contra el acuerdo de incoación de expediente sancionador, se señalaba que se acompañaba no solamente el pasaporte sino certificado de empadronamiento, desconociendo esta parte, porque no consta en el expediente administrativo, cuando debería constar, si bien se acompañó nuevamente en el escrito de demanda como documento número tres y cuatro, acompañando como documento cinco y seis contrato de trabajo y solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales... Así quedó probado del propio expediente y de la documental aportada. que mi mandante reside en España desde el mes de julio del 2018. documento número cuatro de la demanda, tiene pasaporte en vigor, documento número tres de la demanda, tiene domicilio fijo y conocido en el que está empadronado, documento número cuatro de la demanda. tiene trabajo en un taller de aluminio en el municipio de Humanes, folio tres del expediente administrativo. ha participado en diferentes programas educativos, documento número dos aportado en la vista de juicio oral. ha solicitado autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que está en trámite, documento número seis de la demanda y documento número uno aportado en la vista de juicio oral, carece de antecedentes penales o policiales. folio tres del expediente administrativo...'

SEGUNDO. -La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida, así como, sucintamente, los motivos de impugnación formulados en la demanda, y, de oposición, formulados por la administración demandada en el escrito de contestación, citando y transcribiendo la legislación y jurisprudencia de aplicación al caso. En el sexto de sus fundamentos de derecho, al estimar el recurso interpuesto, realiza las siguientes consideraciones:

'A partir de aquí, la expulsión decretada se justifica en la mera estancia irregular en España del recurrente. Sin embargo, conforme a la reciente doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia núm. 366/2021, de fecha 17 de marzo de 2021) antes resumida, la mera estancia irregular, por sí sola, no justifica la imposición de la sanción de expulsión, sino que han de concurrir otras circunstancias agravantes que, aquí no constan.

Por el contrario, el recurrente alega y prueba datos determinantes de suficiente arraigo personal, familiar y social en España entre los que destaca que lleva residiendo en España ya más de 3 años, que está perfectamente documentado con pasaporte en vigor, tiene domicilio conocido en Madrid, en el que consta empadronado, ha estado trabajando en España, está intentando regularizar su situación contando en la actualidad con una oferta de trabajo, le consta un informe favorable de inserción social, y todo ello sin que concurra dato negativo adicional alguno, ya que carece de antecedentes penales y policiales.

Finalmente, señalar que no hay razón para considerar que constituya una circunstancia negativa la relativa a la incoación de un expediente previo por esta misma infracción con imposición de multa, que según se afirma en la propuesta de resolución consta en estado 'ordenado'. Sin embargo, no hay certeza de que tal multa hubiera adquirido eficacia mediante su notificación al destinatario pues nada consta en el expediente con excepción de lo dicho en la propuesta de resolución.

Procede, por tanto, estimar el presente recurso contencioso- administrativo y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, por vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación.

Ello, sin que quepa imponer la sanción de multa, en vez de la de expulsión, tal y como señala la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, de en sentencia de 19 de julio de 2018 (Rec. 871/2017), y posteriores.'

La resolución recurrida de 3 de junio de 2021 expresó que el día 4 de marzo de 2021 al ser requerido para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se comprobó que don Marco Antonio no disponía de documento alguno que acreditara la situación de estancia o residencia legal en España, y, en su fundamentación jurídica: 'En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.'

TERCERO.- Entramos a analizar si, como afirma el abogado del Estado en su recurso de apelación, en atención a la aplicación del principio de proporcionalidad y por concurrir elementos negativos, procedería haber desestimado el recurso interpuesto y confirmado la sanción de expulsión que le fue impuesta a don Marco Antonio, como consecuencia de estar incurso en la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La sanción de expulsión le fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'

El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que ' Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:

b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley , además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.'

Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:

'Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.'

El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:

'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'

En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (' Directiva 2008/115/CE') dispone:

'La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.'

El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:

'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'.

Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:

'1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.'

En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:

'La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en sulegislación nacional que este plazo se concederá únicamente apetición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso,los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

....

Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponersedeterminadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, talescomo la presentación periódica ante las autoridades, el depósitode una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligaciónde permanecer en un lugar determinado.

Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulentao si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder unplazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días.'

Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ('STJUE Zaizoune') en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.

El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:

'(...) Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:

'4º. Por todo lo anterior, la STS de 12 de junio de 2018 concluyó, fijando doctrina, en los siguientes términos:

'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:...

Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:

A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio ).

B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).

C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015 , determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero ).

SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art. 53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).

La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 , y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.

En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, dictada en apelación, manteniéndose la sentencia de primera instancia, que confirma la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO.-El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado de nuevo sobre la materia que nos ocupa en la sentencia de 8 de octubre de 2020 (la ' STJUE de 8 de octubre de 2020'), dictada en el asunto C568/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune.

La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.

Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:

'...ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.'

Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:

'Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación'.

Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando 'ad exemplum' los siguientes:

- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008 ).

- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007 ; 14 de junio de 2007 ; y de 5 de junio de 2007 ).

- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007 ).

- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.

- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:

- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.

- Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.

- La existencia de una prohibición de entrada anterior.

- Carencia de domicilio y de documentación.

- Incumplimiento de una salida obligatoria.

- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.'

Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.

El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (' STJUE de 3 de marzo de 2022'). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.

Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:

'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartados 1 y 2 , de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva.'

Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la ' STS de 16 de marzo de 2022') en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.

En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:

'(...) las sentencias de 17 de marzo y 27 de junio de 2021 no suponen la vuelta a la jurisprudencia clásica de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar preferente la multa y segundaria la expulsión en atención al principio de proporcionalidad, en razón de la concurrencia de circunstancias agravantes. Otra cuestión es que, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exija, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación puedan considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo'. (F.D. tercero).

E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:

'(...) esta interpretación del ordenamiento jurídico que propugna una doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión, viene siendo rechazada reiteradamente por este Tribunal desde la indicada sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/20 ), en la que se razona ampliamente que la única sanción posible para la estancia irregular es la expulsión; que no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque, o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto; y que nada opta a ese razonamiento que el artículo 28 de nuestra LOEX haga referencia a una tan inconcreta como ineficaz orden de salida obligatoria, que es contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad'.

Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:

'Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.

Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término 'conjuntamente' pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.

A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.

Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 , ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 .'

Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.

En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia '... abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto' (F.D.4º).

QUINTO.- Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas, habrá de valorarse singularmente en cada caso las circunstancias que concurren distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la sancion de expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque pudieran resultar afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.

Como ha quedado expresado más arriba el abogado del Estado discrepa de la valoración realizada por la sentencia apelada: considera que concurre en el presente caso concurren elementos negativos, constatados en el expediente administrativo, que justifican la proporcionalidad de sanción de expulsión que fue impuesta.

La sentencia apelada valora las alegaciones formuladas por el recurrente así como las pruebas aportadas y concluye que concurren datos determinantes de arraigo personal, familiar y social en España entre los que destaca que lleva residiendo en España más de 3 años, que está documentado con pasaporte en vigor, que tiene domicilio conocido en Madrid, en el que está empadronado, que ha estado trabajando en España, que está intentando regularizar su situación y que cuenta en la actualidad con una oferta de trabajo, y dispone de un informe favorable de inserción social, y, por otra parte, no concurre dato negativo adicional, careciendo el recurrente de antecedentes penales y policiales.

En relación con la circunstancia relativa a la incoación de un expediente anterior por la misma infracción, con imposición de multa, la sentencia apelada rechaza que pueda ser objeto de una negativa valoración como circunstancia agravante habida cuenta de que considera que no hay certeza de que la anterior resolución y sanción de multa hubiera adquirido eficacia mediante su notificación al destinatario pues nada consta en el expediente con excepción de lo que dice la propuesta de resolución.

Dicha consideración no quedado desvirtuada en esta instancia jurisdiccional por las consideraciones expresadas en el recurso de apelación formulado por el abogado del Estado, no habiendo sido aportada prueba alguna que acredite que hubiera recaído en contra del interesado una anterior sanción por los mismos hechos y que dicha sanción hubiera adquirido eficacia. Como expresa la sentencia apelada no consta su notificación y la propuesta de resolución simplemente se refiere a 'ordenado'.

Considera el abogado del estado que concurren en el expediente administrativo datos negativos acreditados al no haber aportado el interesado ni identificación ni domicilio, y que se trata de circunstancias que según la doctrina del Tribunal Supremo constituyen 'circunstancias de agravación' que singularizan la situación de 'estancia irregular'.

Un examen del expediente administrativo revela que el interesado presentó escrito formulando alegaciones, en el cual manifestó que acompañaba dicho escrito con copia del volante de empadronamiento y del pasaporte en vigor. Sin embargo, dichos documentos no constan incorporados al expediente administrativo. El apelado insiste en que aportó dichos documentos al expediente administrativo y que ignora el motivo por el cual no están en el expediente administrativo.

Es posible que esté bien estimado el recurso por arraigo

Interpuesto el recurso jurisdiccional contra la decisión por la que se decretó su expulsión el recurrente aportó con su recurso una copia del pasaporte en vigor en el que consta el momento y lugar por el cual realizó su entrada en territorio Shengen, concretamente, que entró por Italia el día 26 de junio de 2017; también aportó volante de empadronamiento individual que refleja que se empadronó en Madrid el 19 de junio de 2018, consta que aportó acreditación de haber presentado el 23 de julio del 2021 solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, un informe de arraigo favorable y una oferta de trabajo.

El domicilio que refleja dicho volante de empadronamiento es el domicilio que don Marco Antonio, expresó como domicilio y domicilio a efectos de notificaciones en el expediente administrativo en la CALLE000, resultando, por tanto, la certeza y veracidad de dicha afirmación. También que ha realizado intentos de regularización de su situación en España como se acredita a través de la presentación de su solicitud de 23 de julio del 2021, que actualmente se encuentra en trámite (al menos no tenemos noticia alguna de que haya sido resuelta en uno u otro sentido), habiendo sido presentada en fecha posterior a la fecha del decreto de expulsión de 5 de julio de 2021.

Al objeto de determinar si procede, como pretende el abogado del estado, revocar la sentencia apelada, hemos de recordar siquiera sea someramente que la sentencia apelada, por una parte, considera que no se invocó por el recurrente la concurrencia de alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/115 ('Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'), por lo que analiza, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo), concluyendo que en el caso analizado no concurren esas otras circunstancias agravantes. Y destaca que don Marco Antonio ha acreditado que reside en España desde hace más de 3 años, que está perfectamente documentado con pasaporte en vigor, que tiene domicilio conocido en Madrid, en el que está empadronado, ha estado trabajando en España, y está intentando regularizar su situación, cuenta con una oferta de trabajo y con informe favorable de inserción social, y carece de antecedentes penales y policiales. Concluye que no concurre dato negativo adicional alguno.

Este tribunal comparte dichas consideraciones habida cuenta de que el recurrente, a través de la documentación aportada por su recurso jurisdiccional ha aportado, y acreditado, como correctamente se ha valorado la sentencia apelada, datos que indican sus esfuerzos de integración en España, que cuenta con su documentación identificativa en vigor y entregada, tiene domicilio conocido, tiene pasaporte en vigor, cuenta con un informe favorable de inserción social, carece de antecedentes penales y policiales.

Ciertamente, como pone de relieve el Abogado del Estado en su recurso de apelación, en el expediente administrativo no consta que el interesado hubiera aportado con su escrito de alegaciones, como afirma, documentación acreditativa de su domicilio en España y de su pasaporte. Dichos documentos no constan incorporados al expediente administrativo a pesar de que el recurrente insiste en que fueron por él aportados. No existe, sin embargo, prueba alguna al respecto de que por algún error u otro motivo involuntario no consten incorporados al expediente, por lo cual hemos de concluir que, a falta de prueba aportada por el recurrente, dichos documentos no acompañaron al escrito de alegaciones. Por tanto, no consta en el expediente administrativo acreditación de su identidad ni tampoco de su lugar de residencia o domicilio en España, concretamente, en Madrid, como posteriormente ha quedado claramente acreditado con ocasión del recurso jurisdiccional.

No obstante, dicha carencia se constata que el interesado ha facilitado correctamente su domicilio y lugar de residencia en España pues manifestó con certeza su lugar de empadronamiento, domicilio que quedó posteriormente corroborado a través del volante de empadronamiento aportado en vía jurisdiccional, habiendo también aportado copia de su pasaporte que resulta indicativa de la fecha de su llegada habida cuenta de que consta el sello de entrada, como más arriba hemos precisado.

También consta, por haber sido así acreditado el recurrente, el tiempo de residencia en España y los intentos que ha realizado por regularizar su situación en España.

En tales circunstancias y teniendo cuenta la documentación aportada por el recurrente con su recurso jurisdiccional, consideramos razonable y correcta la interpretación y valoración que de las mismas ha realizado la sentencia apelada, cuya confirmación procede en esta instancia jurisdiccional y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto o debe de ser desestimado. Hemos de realizar la precisión de que la parte apelada ha aportado en esta fase jurisdiccional acreditación, mediante copia de la resolución de 5 de mayo de 2022, de haber obtenido el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo por el solicitado.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional consideramos que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso que han quedado expresadas en el anterior fundamento de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 199/2022, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra la sentencia de 12 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado número 258/2021 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio, nacional de Cuba, contra la resolución de 5 de julio de 2021, que se confirma; sin costas.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0199-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0199-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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