Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
28/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 938/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: __inicio__SIN DATOS__fin__

Nº de sentencia: 938/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101062

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4477


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 938/03

En el recurso contencioso administrativo núm. 471/2000, interpuesto por el Procurador D./ña MERCEDES POLO LÓPEZ, en representación de Dña. Juana , contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Xirivella de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la segunda en fecha 1 de octubre de 1999.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, representado por el Procurador D. Carlos Díaz Marco.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito suplicando se dictase sentencia por la que se condenase al ayuntamiento de Xirivella al abono a aquélla de la suma de once millones trescientas veinticuatro mil trescientas noventa y tres pesetas, más los intereses, gastos y costas , por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Transcurrido el periodo probatorio, y acordado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para él día veintiuno de mayo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo:

En fecha 1 de octubre de 1999 Dña. Juana presentó en el Ayuntamiento de Xirivella escrito interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el día 13 de junio anterior por caída al suelo al tropezar con un obstáculo existente en la acera de la Avenida de la Constitución consistente en cuatro tornillos que sobresalían por encima del nivel del pavimento y un agujero de considerables dimensiones con una plancha metálica a uno de los lados del citado agujero, estando todo ello desprovisto de cualquier tipo de protección o de señalización -folios 1 y ss del expediente administativo-.

En fecha 15 de marzo de 2000 la Procuradora Dña Mercedes Polo López, en representación de Dña. Juana, dedujo el presente recurso contencioso Administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento De Xirivella de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada por dicho Ayuntamiento en la suma de once millones trescientas veinticuatro mil trescientas noventa y tres pesetas , cantidad resultante de la suma de las siguientes partidas:

- 72.000 ptas por días de hospitalización (8.000 ptas por 9 días).

- 1.059.500 ptas por días impeditivos (6.500 ptas por 163 días).

- 100.000 ptas por ayuda de tercera persona.

-10.092.893 ptas por las siguientes secuelas:

flexión plantar: 10 puntos

flexión dorsal: 5 puntos

artrosis postraumática: 8 puntos

osteoporosis: 10 puntos

osteosíntesis: 6 puntos

perjuicio estético importante: 14 puntos.

Total 53 puntos por 190.432 ptas/punto.

En fecha 29 de enero de 2001 el Jefe de Infraestructura Básica del ayuntamiento emitió informe del siguiente tenor literal: "La plataforma con tornillos reflejada en la fotocopia de las fotografías que figuran en el expediente se corresponde a la base de anclaje de una farola de alumbrado público , retirada por avería y que en momento del posible traspiés no se había restituido y no estaba debidamente balizada" -folio 14 del expediente Administrativo-.

SEGUNDO.- Alega la actora que la causa de las lesiones sufridas es la caída al suelo al tropezar con la base de anclaje de la farola de alumbrado público, que estaba desprovista de cualquier tipo de protección o de señalización.

Se opone la Administración demandada a las, pretensiones de la recurrente aduciendo la inexistencia de la relación de causalidad necesaria para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo quedado únicamente acreditado que la demandante sufrió una lesión en el tobillo el día el día 13 de junio de 1999, a consecuencia la cual fue hospitalizada y sometida a una posterior intervención quirúrgica.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)". Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

d) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, del examen del expediente Administrativo obrarte en autos, así como del resultado de la prueba practicada en la presente litis, estima la Sala que ha quedado probado, de un lado , que en la acera de la Avenida de la Constitución, de la localidad de Xirivella , existía al tiempo de autos una plataforma con tornillos perteneciente a la base de anclaje de una farola de alumbrado público, retirada por avería y que no se había restituido y no estaba debidamente balizada, según consta en el informe del Jefe de Infraestructura Básica del Ayuntamiento que obra al folio 14 de dicho expediente y ha sido admitido por las dos partes del procedimiento , y de otro lado, que el día 13 de junio de 1999 Dña. Juana sufrió una caída cuando paseaba por una calle de esa localidad, como manifestó la misma en confesión judicial , y que a consecuencia de tal caída se produjo lesiones consistentes en fractura trimaleolar de tobillo Derecho, según se refleja en los informes médico que figuran a los folios 3 y 4 del referido expediente.

Ahora bien, no ha quedado debidamente acreditado, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, que la caída sufrida por la reclamante se produjera a causa de la existencia de la mencionada plataforma con tornillos perteneciente a la base de anclaje de una farola de alumbrado público, habida cuenta que la propia interesada declaró en la prueba de confesión judicial antedicha "no saber a ciencia cierta la razón de su caída", "desconocer la causa por la que se cayó al suelo" y "que cayó en una arqueta".

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Núm 471/2000, interpuesto por el procurador D./ña MERCEDES POLO LÓPEZ, en representación de Dña. Juana, contra la desestimación presunta por el ayuntamiento de Xirivella de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la segunda en fecha 1 de octubre de 1999.

No se hace expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.