Sentencia Administrativo ...re de 2006

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12/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 938/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 921/2003 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 938/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100851

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12267


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 921/2003

Parte actora: Pablo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE

LA SALUT

SENTENCIA nº 938/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana Mª. Feixas Mir, y asistido por el Letrado D./ª. José Mª. Valón Mur, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido del Letrado D. Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Sanitat i Seguretat Social, de fecha 24 de abril de 2003, que desestimó la reclamación administrativa resarcitoria de los daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitari Arnau de Vilanova. Reclama la cantidad de 73.276' 41 euros.

El demandante fue operado de catarata traumática en el ojo derecho, el día 25 de febrero de 1999, en el mencionado centro hospitalario, con extracción extrfacapsular e implante de lente intraocular. Durante el posoperatorio se apreció una luxación inferior de la nete intraocular, por lo que se fue necesaria otra intervención quirúrgica para su extracción el día 26 de febrero, siendo dado de alta médica el día 1 de marzo. Posteriormente, acudió a un centro sanitario privado donde el día 14 de diciembre de 1999 se le practicó otra intervenicón para reimplantar la lente intraocular en el ojo derecho, que requirió una segunda intervención en el mismo centro privado el día 16 de diciembre.

En la demanda se alega la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria recibida, por mala praxis y el resultado dañoso producido que le obligó a acudir a un centro sanitario privado.

En el escrito de contestación a la demanda, el ICS alega la inexistencia de relación de causalidad, inexistencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario; se mantuvo al peciente controlado en cuanto a su evolución; el demandante fue informado en cuanto a la operación quirúrgica y dio su consentimiento; justificaciónd el por qué no se reimplantó la lente.

Según se desprende de los informes médicos aportados, la decisión de no realizar una reimplantación en la segunda operación fue debido ao la afectación de la córnea e imflamación postoperatoria, pues en caso contrario se podría haber producido un desprendimiento de retina.

La Generalitat de Catalunya alega defectos formales en la demanda, al no concretarse el concepto indemnizatorio, pues en el escrito de reclamación administrativa se pedía una indemnización "por haber creado la pérdida de visión complementaria una situación de invalidez permanente total para el desempeño de mi profesión de bombero..."; no se acredita la invalidez permanente total; inexistencia de daño alguno que sea susceptible de indemnización.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se alegan en la demanda, como en los dos escritos de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la pericial, se llega a la conclusión por unanimidad de este Tribunal de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado (nuevamente la sentencia de 3 de octubre de 2000 , antes citada).

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b)La inadecuación objetiva del servicio.

c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso no concurre la relación de causalidad entre el fatal aludido daño producido y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que al interesado se le practicaron las pruebas y tratamiento correspondiente sin que el hecho de haberse producido una complicación posterior, necesariamente suponga manifestación de mala praxis médica ni pueda suponer necesariamente la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.

Además, el demandante acudió a la medicina privada por su voluntad sin ponerlo previamente en conocimiento de los servicios de inspección del ICS, o haber presentado queja alguna sobre un posible tratamiento irregular en las operaciones quirúrgicas y postoperatorio recibido.

Procede, por lo tanto, la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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