Última revisión
27/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 938/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2006 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 938/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101106
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00938/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 938
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 393 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales el Procurador Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de la entidad AUTOMÁTICOS UNIDOS DEL OESTE S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada en la reclamación número 06/996/05, que deniega la suspensión sin prestación de garantía solicitada por la parte actora en vía económico-administrativa. Cuantía 54.857,93 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el tramite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Automáticos Unidos del Oeste, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada en la reclamación número 06/996/05, que deniega la suspensión sin prestación de garantía solicitada por la parte actora en vía económico- administrativa. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- La Junta de Extremadura alega la excepción de cosa juzgada en atención a que el requerimiento de devolución de los intereses abonados por la Administración Autonómica deriva de la ejecución de sentencia de un anterior proceso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala de Justicia. La causa de inadmisibilidad no puede prosperar puesto que el objeto del presente juicio contencioso-administrativo no es examinar el fondo del asunto y la procedencia o no de la devolución de intereses sino exclusivamente valorar la inadmisión a trámite de la suspensión sin aportación de garantías que fue tramitada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en una pieza separada de suspensión. Así pues, y con independencia de lo que pueda resolverse al examinar la cuestión de fondo, en el presente supuesto no existe cosa juzgada al centrarse nuestro examen únicamente en la validez o no de la decisión administrativa referida a la suspensión. Este objeto procesal es independiente y, como veremos a continuación, se resuelve mediante la aplicación de unas normas jurídicas específicamente previstas para estos supuestos de suspensión, sin que lo resuelto en la fase de ejecución de sentencia vincule al Tribunal en este proceso posterior, en atención, debemos reiterarlo, a que no estamos decidiendo la validez o no de la devolución de los intereses abonados por la Junta de Extremadura sino solamente sobre la conformidad a Derecho de la decisión del órgano económico-administrativo que deniega la petición de suspensión.
TERCERO.- Debemos reiterar que el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo es la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión del requerimiento formulado por la Consejería de Hacienda y Presupuesto, de fecha 30 de Mayo de 2005, por lo que nuestro pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a la conformidad a Derecho o no de la inadmisión de la medida provisional de suspensión interesada mientras se tramitaba la reclamación económico-administrativa. Igualmente, debemos poner de manifiesto que los Autos dictados por este Tribunal adoptando la medida cautelar de suspensión siempre que la parte actora preste fianza suficiente, en modo alguno prejuzgan el fondo del asunto, y lo resuelto con carácter cautelar tiene efectividad mientras se tramita el proceso contencioso-administrativo hasta que se dicta sentencia. Es por ello que el argumento de la parte recurrente expuesto en la demanda sobre que el Tribunal "acuerda la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, accediendo a estimar el recurso presentado" no es válido, puesto que la Sala se pronuncia sobre la medida cautelar de suspensión interesada, accediendo a ella o denegándola, pero ello no resuelve la cuestión de fondo planteada, en este caso, si la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura es o no conforme a Derecho.
CUARTO.- El artículo 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, ha previsto en el inciso segundo, apartado b), que se suspenderá la ejecución del acto impugnado "Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47 " o en el apartado c) "Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho". Por otro lado, el artículo 40,2 , establece en los apartados c) y d) que cuando la suspensión se solicite sin garantía en atención a que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación o porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, deberá justificarse la concurrencia de estas circunstancias.
A la vista de lo anterior, y en coincidencia con lo expuesto en la decisión administrativa, la parte actora no acredita que el acto administrativo impugnado que consiste en el abono de una cantidad líquida ocasione perjuicios de imposible o difícil reparación y tampoco que se haya dictado incurriendo en un error aritmético, material o de hecho. Respecto a lo primero, se trata de una cantidad líquida que fue abonada inicialmente por la Junta de Extremadura y que es requerida a una persona que desarrolla la actividad de juego de máquinas recreativas tipo B, siendo posible que la parte afiance dicho importe, y sin que aporte un principio de prueba que acredite que no puede constituir alguna de las fianzas admitidas en Derecho. No cabe duda que una ejecución dineraria siempre produce perjuicios, pero el precepto exige que la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación, para lo que no es suficiente la alegación de producción de perjuicios sino que es necesaria algún medio probatorio que acredite la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se pueden producir, prueba que no se ha aportado por la parte recurrente en el presente juicio contencioso. En cuanto a la apreciación de un error aritmético, material o de hecho, debe tratarse de un error que resulte evidente y patente, sin que necesite de valoración jurídica alguna. Circunstancia que no concurre en el presente supuesto donde la parte está alegando cuestiones que afectan al fondo del asunto y a la validez o no del requerimiento formulado por la Junta de Extremadura para la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses que la actora considera que no es procedente. No podemos olvidar que estamos resolviendo la denegación de la suspensión por parte del T.E.A.R. de Extremadura, sin que sea el momento para entrar a valorar el fondo del asunto, lo que será examinado cuando se entre a conocer de la validez o no del acto administrativo dictado por la Administración Autonómica, sin que ahora podamos afirmar que estemos ante un error aritmético, material o de hecho que motive la suspensión del acto administrativo.
Todo lo anterior conduce a la Sala a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Automáticos Unidos del Oeste, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 24 de Febrero de 2006, dictada en la reclamación número 06/996/05, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
