Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 938/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2013 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 938/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100396
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00938/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0100557
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2013 - ML
Sobre:URBANISMO
De D./ña. Tatiana
LETRADOJOSE RODRIGUEZ BALLESTEROS
PROCURADORD./Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
ContraD./Dª. COMISION TERRITORIAL DE URBANISMO DE ZAMORA, AYUNTAMIENTO DE REQUEJO
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ELOY SAMPEDRO BAÑADO
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA Nº 938
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a quince de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo de 5 de junio de 2012 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de enero de 2013.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Sagardía Redondo, bajo dirección del Letrado Sr. Rodríguez Ballesteros.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE REQUEJO (ZAMORA), representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, bajo la dirección del Letrado Sr. Sampedro Bañado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, 1.- Declare nulas, anulables o contrarias a derecho las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo de Sanabria, promovidas por el Ayuntamiento, expediente NUM000 , y aprobadas definitivamente por acuerdo de fecha 5 de junio de 2012, adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora y publicado en el BOCYL nº 20, en fecha 30 de enero de 2013. 2.- Subsidiariamente y para el caso de que no fuera acogida la anterior pretensión, declare nulo, anulable o contrario a derecho la Actuación Aislada de Urbanización y Normalización número 16 de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Requejo, aprobadas definitivamente por acuerdo de fecha 5 de junio de 2012 adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora y publicado en el BOCYL nº 20, en fecha 30 de enero de 2013. 3.- Se le impongan las costas a la Administración demandada.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso (aunque no invoca ninguna causa de inadmisibilidad) o, subsidiariamente, se desestime, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la misma.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de abril del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Tatiana el Acuerdo de 5 de junio de 2012 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de enero de 2013, pretendiéndose por la recurrente que se declaren nulas las referidas Normas Urbanísticas aprobadas mediante el Acuerdo impugnado o que, subsidiariamente, se declare nula, anulable o contraria a derecho la Actuación Aislada de Urbanización y Normalización número 16 de las mencionadas Normas.
Alega la recurrente como primer motivo de impugnación para solicitar la nulidad de pleno derecho de las Normas Urbanísticas de Requejo, al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la doctrina jurisprudencial que cita conforme a la cual, a diferencia de lo que sucede con los actos administrativas, cuando se trata de disposiciones de carácter general -y tal consideración tienen los instrumentos de planeamiento- cualquier vulneración de un precepto constitucional o legal o de una disposición de rango legal superior comporta la nulidad de pleno derecho; vulneración consistente en que el Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión ordinaria celebrada el 8 de septiembre de 2009, aprobó inicialmente las Normas Urbanísticas Municipales de que se trata con violación de lo establecido en el art. 153 del Reglamento de Urbanismo , aprobado mediante el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL), ya que con carácter previo no había solicitado el Ayuntamiento los informes exigidos por la legislación estatal y autonómica, efectuándolo después de la aprobación inicial, y con vulneración, también, de la ORDEN MAM/1414/2008, de 23 de julio, por la que se aprueba el Documento de Referencia para la Evaluación Ambiental de las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo, promovidas por el Ayuntamiento de Requejo (Zamora), en concreto de sus apartados 3.5 y 4.1 y 4.2.
Se opone la Administración demandada a este motivo de impugnación alegando que obran en el expediente los informes sectoriales exigidos en la normativa urbanística; concretamente, dice, en la Memoria Ambiental consta que se han tenido en cuenta el trámite ambiental, los informes sectoriales y los documentos necesarios, sin que se haya advertido en la aprobación definitiva deficiencias al respecto y, en cualquier caso, de apreciarse esas deficiencias, se trataría de meras irregularidades no invalidantes conforme al art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Por su parte, el Ayuntamiento de Requejo sostiene que en el expediente administrativo obran los informes sectoriales oportunos y que si bien el art. 153 del RUCyL establece que, una vez elaborados los instrumentos de planeamiento, previamente a su aprobación inicial se deben solicitar los informes que se indican en ese precepto, ello no significa que esos informes hayan de ser recibidos para proceder a su información pública, como así lo entiende, a su juicio, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en las sentencias de 10 de marzo de 2006 (recurso 658/2004 ) y de 9 de septiembre de 2011 (recurso nº 41/2010 ).
SEGUNDO.- Consta en el expediente y mediante la prueba documental obrante en los autos que la aprobación inicial de las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo se acordó por el Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2009. En esa misma sesión se aprobó solicitar 'los informes sectoriales previos a la aprobación provisional conforme a la legislación sectorial vigente, atendiendo al menos a los establecidos en la Instrucción Técnica de Urbanismo 1/2005 aprobada por Orden FOM/404/2005, de 11 de marzo...' y abrir un periodo de información pública y de consultas durante un periodo de dos meses mediante anuncio el Boletín Oficial de Castilla y León, en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia, en la página web de la Diputación u otra habilitada al efecto por el Ayuntamiento y anuncio en el tablón de anuncios municipal. Se acuerda, igualmente, que el periodo de consultas señalado en el art.10 de la Ley 9/2006 sobre evaluación de determinados planes y programas se inserta en este periodo de información pública y se ordena la remisión del Informe de Sostenibilidad Ambiental a las Administraciones Públicas e interesados que se citan en el Anexo de la ORDEN MAM/1414/2008, de 23 de julio.
Los informes sectoriales se solicitaron el 6 de octubre de 2009.
La Confederación Hidrográfica del Duero contestó mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010 que la documentación remitida por el Ayuntamiento era insuficiente y que era necesario un estudio hidrológico-hidráulico del río Requejo a su paso por el sector de Suelo Urbanizable SUR SE 2 'El Viso'. El 10 de diciembre de 2010 la CHD remitió escrito a la Comisión Territorial de Urbanismo y al Ayuntamiento demandado poniendo de manifiesto que al haber transcurrido el plazo de tres meses que se concedió al Ayuntamiento para presentar la documentación requerida y al no haberlo hecho no puede emitir el informe para la aprobación inicial de las Normas Urbanísticas Municipales y declara al Ayuntamiento decaído en su derecho al trámite correspondiente con archivo de las actuaciones.
En el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 4 de noviembre de 2009 se establecen cinco modificaciones que deben efectuarse en el instrumento de planeamiento para garantizar la defensa del medio natural
La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Zamora, en acuerdo adoptado en sesión celebrada el 29 de julio de 2010, informa desfavorablemente el instrumento de planeamiento hasta el cumplimiento del informe sectorial que adjunta.
La Dirección General de de Carreteras, a los efectos del art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , informa el 25 de marzo de 2010 desfavorablemente con carácter vinculante las Normas Urbanísticas de que se trata por los motivos que se indican en el informe.
TERCERO.- Establece el art. 153 del RUCyL, en la redacción dada por el Decreto 45/2009 de 9 julio , que es la aquí aplicable lo siguiente:
'ARTÍCULO 153. INFORMES PREVIOS
1.- Una vez elaborados los instrumentos de planeamiento urbanístico y dispuestos para su aprobación inicial, previamente a la misma el Ayuntamiento debe solicitar:
a) Los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, que serán vinculantes cuando así lo determine la legislación sectorial, pero sólo dentro del ámbito competencial que justifique su emisión. Versiones
b) Informe de la Administración de la Comunidad Autónoma, que será vinculante dentro de su ámbito competencial en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y orientativo respecto de la oportunidad, calidad, coherencia y homogeneidad de las restantes determinaciones y de la documentación. Este informe se emitirá:
1º- Por la ponencia técnica de la Comisión Territorial de Urbanismo, respecto de los instrumentos de planeamiento de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Versiones
2º- Por la ponencia técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, respecto de los demás instrumentos de planeamiento urbanístico. Versiones
c) Informe de la Diputación Provincial, vinculante en lo que afecte a sus competencias y orientativo en cuanto a las restantes determinaciones y a la documentación, respecto de lo cual debe prestar especial atención al fomento de la calidad y la homogeneidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico de la provincia correspondiente.
2.- Con la solicitud de informe debe adjuntarse un ejemplar del instrumento de planeamiento elaborado, en soporte digital. Asimismo se indicará la página Web en la cual se encuentre disponible la documentación del instrumento.
3.- Respecto de los informes regulados en este artículo se aplican las siguientes reglas, salvo cuando la legislación del Estado señale otras diferentes:
a) El carácter desfavorable de los informes, en su caso, se hará constar expresa y motivadamente y sólo podrá afectar a las cuestiones respecto de las cuales el informe resulte vinculante.
b) Para la emisión de los informes no serán exigibles al Ayuntamiento documentos cuya elaboración corresponda al órgano informante, ni su ausencia será causa de interrupción del plazo de emisión.
c) El plazo para la emisión de los informes será de tres meses desde la recepción de la solicitud, salvo cuando la normativa sectorial señale otro diferente. Transcurrido el plazo sin que el informe haya sido notificado al Ayuntamiento, se podrá continuar el procedimiento. Los informes notificados después de dicho plazo podrán no ser tenidos en cuenta.
d) No será exigible un segundo informe cuando el Ayuntamiento se limite a cumplir lo prescrito en el primero. En otro caso, el segundo y ulteriores informes no podrán disentir del primero respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el primero'.
Por otro lado, en el punto 5 del apartado 3 de la ORDEN MAM/1414/2008, de 23 de julio se dice:
5.- Riesgos naturales.
En aplicación del artículo 15.2 de la Ley 8/2007, de Suelo , el Informe de Sostenibilidad Ambiental deberá incluir un mapa de riesgos naturales ajustado a las características específicas de Requejo. El contenido y la amplitud del mapa deberán ser acordes a la dinámica natural de los procesos involucrados y al grado de incidencia sobre la población y sus bienes. En todo caso, la clasificación del suelo (suelo rústico con protección especial) y las determinaciones de uso y edificación deberán ser coherentes con las conclusiones de los estudios citados.
Y en el apartado 4 'MODALIDADES DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS AFECTADAS Y DEL PÚBLICO INTERESADO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.c) de la Ley 9/2006 , el órgano ambiental definirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que como mínimo serán de 45 días y que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del Plan. Conforme al artículo 21, el Ayuntamiento de Requejo, en su calidad de órgano promotor del Plan, someterá dicho documento, junto con el ISA, a las siguientes consultas:
1.- Información pública que deberá acreditarse mediante el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y el empleo de aquellos medios convencionales, telemáticos o de cualquier otro tipo que faciliten a los consultados el acceso a ambos documentos, a fin de que puedan realizar las alegaciones y sugerencias oportunas.
2. - Consultas específicas a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado a los que hacen referencia los artículos 10.2.a ) y 10.2.b) de la Ley 9/2006 . A tales efectos, se consultará, al menos, a las Administraciones públicas citadas en el Anexo I de este Documento de Referencia. En virtud de lo expresado en el artículo 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , en esta fase de consultas deberán recabarse, en el caso de que no hubieran sido ya emitidos, los siguientes informes: el de la Administración Hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico y los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de su posible afección e impactos de la actuación sobre la capacidad de servicio de dichas infraestructuras. Estos informes serán determinantes para el contenido de la Memoria Ambiental y sólo se podrá disentir de ellos de forma motivada'.
CUARTO.- Teniendo en cuenta los datos expuestos, es evidente que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 153 del RUCyL, precepto en el que se exigen que los informes que en él se mencionan sean previos a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, porque son vinculantes en la materia y con el alcance que establece la normativa correspondiente y, en consecuencia, determinan su contenido, sin que se pueda proseguir con la tramitación del procedimiento hasta que se hayan recibido o haya transcurrido tres meses desde la recepción de la solicitud, salvo cuando la normativa sectorial señale otro diferente.
No resultan de aplicación al caso las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 10 de marzo de 2006 (recurso 658/2004 ) y de 9 de septiembre de 2011 (recurso nº 41/2010 ), que se invocan por la parte demandada, uno, porque en los casos examinados en esas sentencias los informes sí se habían solicitado antes de la aprobación inicial, a diferencia de lo que sucede en este caso, y dos, porque la redacción del art. 153 del RUCyL vigente en esos supuestos era distinta a la aquí aplicable, que es la resultante de la modificación introducida por el Decreto 45/2009, de 9 de julio , en el que se introduce en el apartado c) del art. 153.3, que la continuación del procedimiento se puede producir cuando han transcurrido tres meses desde la solicitud de los informes sin que se hayan notificado al Ayuntamiento y que los informes notificados después de dicho plazo podrán no ser tenidos en cuenta.
Esa omisión de los informes previos afecta a la información pública, como resalta la parte recurrente, pues como se dice en la STS de 18 de enero de 2013 (rec. casación 4572/10) 'la información pública en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, no es un simple formalismo sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen estos planes sobre los ciudadanos ( Sentencia de 28 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3013/2010 ). Por tanto, la omisión o la indebida cumplimentación de tan relevante trámite, en la medida que da lugar a un conocimiento insuficiente del documento finalmente aprobado, conlleva la nulidad de pleno derecho del plan urbanístico en cuestión, que no olvidemos que son normas de rango reglamentario, por lo que únicamente admiten una forma de invalidez: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .
Es verdad que a la hora de valorar la trascendencia de los defectos en la cumplimentación de este tramite ha de atenderse, al fin y a la postre, a las concretas circunstancias del caso conforme a la valoración casuística propia en estos casos, pues a tal efecto resulta determinante verificar la incidencia específica que esas irregularidades en el trámite hayan podido tener sobre los derechos e intereses de quien los alega. Ahora bien, la regla general sigue siendo que una omisión de la información pública o una relevante deficiencia en la cumplimentación de este trámite, en tanto en cuanto derive en un desconocimiento o un conocimiento insuficiente y sesgado del contenido esencial del plan, constituye un vicio de nulidad radical que, como tal, no es susceptible de convalidación ni subsanación posterior, por la mera interposición del recurso contencioso-administrativo'.
Por otro lado, artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), dispone el artículo 25.4 TRLA, en la redacción que estaba vigente cuando se aprobó el instrumento de planeamiento litigioso, que 'Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.'
A su vez, la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en su disposición adicional segunda, apartado 4 º, establece lo siguiente:
'La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales'.
Además, el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en su artículo 15 , relativo a la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, exige recabar el informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
Sobre la exigencia de tal informe en el procedimiento de aprobación de planes urbanísticos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de abril del 2012 (casación 2263/2009 ), en la de 13 de septiembre del mismo año (rec. casación 3971/2009 y en la de 7 de mayo de 2013 (rec. casación 5503/2011).
Teniendo en cuenta que en el presente caso, aparte de la infracción del art. 153 del RUCyL, se ha omitido este informe preceptivo y vinculante sobre la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, como destaca la parte recurrente, sin que pueda justificar su omisión -como se dice en el acuerdo de aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora- el hecho de que se haya eliminado el Sector respecto del que se exigía el estudio hidrológico-hidráulico, procede estimar el presente recurso y declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 5 de junio de 2012 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de enero de 2013, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 63.2 de la Ley 30/1992 , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción .
QUINTO.- Las costas causadas a la parte recurrente se imponen por mitad a las Administraciones demandadas ( art. 139 de la LJCA ).
SEXTO.- De conformidad con el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción contra esta Sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Tatiana , debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo de 5 de junio de 2012 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Requejo promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de enero de 2013. Las costas causadas a la parte recurrente se imponen por mitad a las Administraciones demandadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia procédase a su publicación en los mismos diarios oficiales en que se publicó la disposición anulada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

