Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 9383/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 9383/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101558
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 09383/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 144/08
APELANTE: D. Jesus Miguel
PROCURADOR: D. RAMON BLANCO GONZALEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE NARCEA
PROCURADOR: DÑA. PILAR LANA ALVAREZ
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 383/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 144/08, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Ramón Blanco González contra el Ayuntamiento de Cangas del Narcea representado por la Procuradora Dña. Pilar Lana Álvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 598/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2008 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía 119.550,45.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 10 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Oviedo en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el Nº 598 de 2006, en la que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas, estimó en parte el recurso interpuesto declarando que se ha incurrido en vía de hecho desde la fecha de 30 de diciembre de 2004, y se ordena al Ayuntamiento demandado el cese de dicha situación y a que reponga a su costa la propiedad del demandante al estado anterior en que se encontraba e indemnice a la actora en el importe de 2.687,76 €, más el importe adicional que resulte por el tiempo que transcurra desde el 1 de enero de 2008, hasta que se reponga la finca a su estado original, que se fijará en ejecución de sentencia, siendo la base para su cálculo un importe anual de 671,94 €.
Interesa el recurrente se revoque la sentencia en los pronunciamientos objeto del recurso y se estime íntegramente la demanda en el sentido de retrotraer los efectos de la vía de hecho a la fecha en que tuvo lugar la ocupación de la finca.
SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión referida a los daños y perjuicios que se derivan de la actuación por vía de hecho de la Administración demandada, tenemos que concluir que condenada la misma a reponer las finas en el estado anterior que mantenían antes de la actuación expropiatoria anulada, no cabe indemnización alguna por los conceptos que se derivan de limpieza de vertidos de zahorra, labores de abonados y siembra, obra de estabilización de talud, ejecución de cuneta y reposición de la finca a su estado original, todos ellos por obedecer a gastos que se integran dentro de la reposición de las fincas a su estado anterior pues su abono supondría una duplicidad de pagos, uno al reponer las fincas a su estado anterior y, la otra, al abonar dichos gastos como indemnización a favor del propietario de las fincas. Dentro de este mismo apartado interesa el recurrente ser indemnizado por la mera ocupación temporal de las fincas con independencia de la pérdida de producción al verse privado del uso y disfrute, cuyos daños y perjuicios, en la valoración pericial que acompaña, hace depender de la posibilidad de edificar o vender las fincas, a lo que tenemos que decir, con la sentencia apelada, que solo cabe indemnizar los daños reales y efectivos sin que alcance a los hipotéticos o posibles cuando nada consta sobre una posible depreciación del terreno ocupado durante el tiempo que no pudo disponer del mismo.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación versa sobre la fecha a la que hay que retrotraer los efectos de la reclamación, sobre esta cuestión la sentencia apelada parte, no de la fecha en que tuvo lugar la ocupación de las fincas, el 15 de marzo de 2000, sino desde la sentencia que declaró nula la expropiación que derivó en el acta de ocupación, el 30 de diciembre de 2004 , fecha a partir de la cual dice que nace la vía de hecho que es la causa de la pretensión al quedar sin efecto el acto expropiatorio que amparaba la actuación de la Administración demandada. Siendo cierto lo anterior, no se puede desconocer, a los efectos de determinar las consecuencias de la actuación administrativa, que la vía de hecho denunciada obedece al incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala el 30 de diciembre de 2004 , que contenía un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho, o absoluto o radical del expediente administrativo al incidir en la causa de nulidad prevista en su artículo 62 e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina la inexistencia de acto en el que pueda amparar la administración su actuación. En consecuencia, los efectos de la actuación incorrecta por parte de la Administración, deben retrotraerse a la fecha en que tuvo lugar la ocupación de las fincas ante la inexistencia de acto alguno que la amparase, determinando el nacimiento de la vía de hecho, como lo entiende la propia demandante que dice formular la demanda dentro del plazo de veinte días de la actuación de vía de hecho al no mediar requerimiento previo, como dispone el artículo 46.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar que la vía de hecho surgió con la declaración de inadmisilbilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaraba la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, retrotrayendo sus e efectos a la fecha en que tuvo lugar la ocupación de las fincas. Por otra parte, los efectos antes referidos, no son otros que los que se derivarían de la ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2004 que declaró la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio.
CUARTO.- Lo razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia a no hacer una expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada, como previene el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que dispone su expresa imposición, cuando de no concurrir circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento el recurso de apelación fuese desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Blanco González, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2008 por el juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº uno de Oviedo en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ente el mismo con el nº 598/2006, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, representado por la Procuradora Dña. Pilar Lana Álvarez, sentencia que se anula y deja sin efecto parcialmente y en su lugar se declara que los efectos reconocidos en la misma deben retrotraerse a la fecha de ocupación, el 15 de marzo de 2000, sin hacer un especial pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
