Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 939/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1012/2003 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 939/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12266


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1012/2003

Parte actora: Alfredo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 939/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jordi Bassedas Ballus, y asistido por el Letrado D./ª. Francisco José González Ruíz, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Conseller d' Interior de fecha 24 de julio de 2002, declaró al demandante no apto en la convocatoria para acceso al Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, al no superar la prueba de reconocimiento médico, según lo que se disponía en el Anexo 2 punto 3 de la convocatoria, al superar el nivel de pérdida auditiva.

Según se establecía en en mencionado Anexo 2, como causa impeditiva, se hacía referencia a las pérdidas auditivas superiores a 30 decibélios bilaterales en la frecuencia de 400 hertz o en área conversacional, o pérdidas unilaterales superiores a 50 decibélios en la frecuenicia de 400 hertz o área conversacional."

El demandante ha venido desempeñando la función de bombero voluntario de la sección activa de la Generalitat de Catalunya desde el mes de octubre de 1994; ha estado integrado en el dispositivo operativo de la Dirección General de Emergias y Seguridad Civil del Departamet d' Interior durante los años 2001, 2002 y 2003; ha desempeñado las funciones de bombero en el Parque de Bomeros de L' Hospitalet de Llobregat, del Parque de Collbató, así como de oficial forestal.

Según revisión por el Médico Forense Sr. D. Carlos Alberto , aportado en autos, en función de la audiometría practicada en distintos centros, se llega a la conclusión de que el demandante tenía, en el tiempo de la convocatoria, una capacidad auditiva "que no sobrepasaba los límites de lo considerado normal".

En la contestación a la demanda se alega que en la prueba médica practicada por el equipo médico se apreció una pérdida auditiva bilateral superior a 30 decibélios; falta de objetividad de los informes médicos aportados, al desconocer la técnica aplicada, que en la convocatoria es la misma para todos los interesados.

Como recuerda la Sentencia del TS 3ª Sección 7ª de 24 de marzo de 1998 , dictada en interés de Ley:

"...las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sin duda, inspiró el art. 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre , del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio este que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en Sentencias como las de 19 septiembre 1994, 20 marzo 1995 y 16 junio 1997 , conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3.2 del Decreto 1411/1968, 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre, y Real Decreto 364/1995 de 10 marzo , citados en dichas sentencias).

Como afirman las sentencias del Tribunal Supremo 3 de enero y 26 de marzo de 1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción". En el mismo sentido, la STS 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional "para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones".

En el presente caso se trata de la resolución de un concurso con la exclusión de uno de los participantes por no reunir los requisitos objetivos exigidos, en los términos ya indicados. Es obvio que puede y debe practicarse la prueba pericial correspondiente con el fin de poder desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, como ha ocurrido en este proceso.

En función del dictamen técnico pericial aportado en autos, se desprende que el demandante, aparte de que ya venía desempeñando las funciones profesionales de bombero, no supera el límite de impedimento auditivo establecido en la base de la convocatoria, por lo que debe estimarse la pretensión de la demanda, con todos los efectos favorables inherentes a esta declaración, sin imposición de costas.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y declarar el derecho del demandante a estar incluido en la lista de aspirantes propuestos por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para realizar el curso selectivo en la Escola de Bombers i Seguretat Civil de Catalunya, con todos los efectos favorables inherentes a este reconocimiento.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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