Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 939/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2002 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 939/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5030

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Juan (Alicante) que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor dirigió al citado Ayuntamiento y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor dirigió por los mismos hechos a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte. La reclamación se refiere a lesiones sufridas por la caída en uno de los hoyos destinados a la plantación de árboles ubicados en una acera peatonal de reciente construcción, hoyos que no estaban rellenos de tierra, ni se encontraban cercados por algún tipo de vallas ni dotados de señalización que advirtiera a los peatones de su existencia. Se determina que debe valorarse, por la hora y fecha en que se produjeron los hechos, que el repetido hoyo era visible en forma que de haber prestado el actor un mínimo de cuidado y atención, indudablemente tampoco se hubiera producido el siniestro. Por ello debe estimarse que concurren en un cincuenta por ciento en la producción del siniestro, la falta de diligencia de la propia víctima y el incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración. La responsabilidad patrimonial derivada de los hechos que constan relatados deba compartirse solidariamente por la Administración de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de San Juan pues el resultado lesivo producido debe imputarse, aunque por distinta causa, al funcionamiento o actividad de las citadas Administraciones.

Encabezamiento

Recurso número 102/2.002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 939/2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 102/2.002, interpuesto por Doña Juana , representada por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino y defendida por el Letrado Don Pedro Mesas, contra

1º. Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Juan (Alicante) de fecha 27 de agosto de 2.001 que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor dirigió al citado Ayuntamiento por lesiones sufridas el 2 de agosto de 1.999; y

2º. La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor dirigió por los mismos hechos a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte;

habiendo sido parte, como demandados:

1º. El Ayuntamiento de San Juan (Alicante), representado y defendido por el Letrado Don José Juan Server Gallego; y

2º. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarasen nulos los actos impugnados y se condenase al Ayuntamiento de manera solidaria y conjunta con los codemandados como responsables extracontractuales de los daños y perjuicios causados al pago de la cantidad de 30.490,99 euros, más los intereses desde la fecha en que se produjo el siniestro; y con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo. El Ayuntamiento de San Juan y el Letrado de la Generalidad contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2.006, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La recurrente entabla frente al Ayuntamiento de San Juan y la Administración de la Generalidad Valenciana demanda de responsabilidad patrimonial afirmando que sobre las 11,25 horas del 2 de agosto de 1.999 cuando caminaba, a la altura de los números 23-25 de la calle Salvador Montesinos de San Juan, cayó en uno de los hoyos destinados a la plantación de árboles ubicados en una acera peatonal de reciente construcción, cuyos hoyos, que no estaban rellenos de tierra, ni se encontraban cercados por algún tipo de vallas ni dotados de señalización que advirtiera a los peatones de su existencia; y que, a consecuencia de la caída, sufrió lesiones consistentes en fractura abierta en tibia y peroné, con luxación de astrálago derecho, y contusión en el codo derecho, precisando para la curación de dichas lesiones de una intervención quirúrgica destinada a la implantación de material de osteosíntesis con placa de maleopreno y tornillos canulados en el maleolo tibial, tardando en alcanzar su curación 331 días impeditivos de los que 6 fueron de hospitalizacion, y quedándole como secuelas de las mismas las siguientes: 1º. Pérdida de movilidad del tobillo en un 40% en todas las direcciones; 2º. Material de osteosíntesis; 3º. Insuficiencia venosa postraumática; y 4º. Cicatrices de 9 cms. y 5 cms. en cara interna del tobillo derecho y cicatriz de 9 cms. en cara externa de dicho tobillo. Por todo ello reclama la suma de 30.490,99 euros como indemnización por los días de hospitalización, días de baja, secuelas padecidas y gastos médicos.

Segundo. El Ayuntamiento de San Juan y la Administración de la Generalidad Valenciana oponen, con carácter previo, a la pretensión actora que la acción para exigir su responsabilidad patrimonial se encuentra prescrita conforme a lo que establece el artículo 142.5 LRJAPyPAC pues, emitido el Informe de Sanidad de la actora en fecha 13 de julio de 2.000 , las reclamaciones de ésta se dedujeron ante el Ayuntamiento con fecha 30 de julio de 2.001 y ante la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 17 de septiembre de 2.001, es decir, cuando había transcurrido el plazo de un año previsto en dicha norma.

Tercero. Consta acreditado a través de prueba documental aportada por la parte actora que en virtud de atestado instruido por la Policía Local de San Juan por los hechos en base a los que se dedujo la reclamación de responsabilidad patrimonial el Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente del Raspeig incoó con fecha 6 de agosto de 1.999 las Diligencias Previas número 1.799/1.999; que con fecha 30 de julio de 2.000 el Médico Forense emitió informe de sanidad de la actora que fue ampliado por otro de 10 de mayo de 2.001; y que, convertidas las citadas Diligencias Previas en el Juicio de Faltas 361/01-R del referido Juzgado éste dictó con fecha 5 de julio de 2.001 Auto por el que archivaba las citadas actuaciones penales en base a que, siendo los hechos constitutivos de la falta prevista en el artículo 621 del Código Penal y exigiendo éste como requisito de procedibilidad la previa denuncia del perjudicado, no procedía continuar su tramitación al constar acreditado que Doña Juana había renunciado a las acciones penales que pudieran corresponderle como consecuencia de las lesiones.

Cuarto. La constancia de tales hechos es suficiente para rechazar la tesis de las partes demandadas - a tenor de la que la reclamación de responsabilidad patrimonial se había producido cuando había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LRJAPyPAC - ya que éste debe computarse desde la fecha en que se dictó el auto de archivo del juicio de faltas número 361/01-R, es decir, desde el 5 de julio de 2.001 pues, a tal efecto, debe considerarse que la pendencia del proceso penal impedía el ejercicio de la acción prevista en los artículos 139 y siguientes LRJAPyPAC. Y frente a ello carecen de relevancia: 1º. Lo alegado por aquéllas acerca de que el hecho de que no tuvieran intervención en el proceso penal impide respecto de ellas otorgar a la pendencia de éste el citado efecto interruptivo pues en todo caso debe considerarse que lo trascendente a efectos de computar el plazo prescriptivo de un año es la fecha de finalización del proceso penal que no se produjo hasta dictarse el mencionado auto de archivo; debiendo añadirse que las citadas actuaciones penales podían suponer, en la medida que en principio se dirigían contra los contratistas de las obras la exigencia a las Administraciones demandadas de responsabilidad como responsables civiles subsidiarias; y 2º. El hecho de que la sanidad de las lesiones deba entenderse producida el 30 de julio de 2.000 - ya que el informe del Médico Forense de fecha 10 de mayo de 2.001 no hace sino ratificar y ampliar el anterior de 30 de mayo de 2.000 - pues lo relevante a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción es, como ha quedado expuesto, la fecha de finalización del proceso penal.

Quinto. Debiendo entenderse acreditados los hechos en que la actora basa su pretensión a través de lo actuado en las mencionadas Diligencias Previas - singularmente a través del atestado instruido por la Policía Local de San Juan obrante en las mismas - y por la prueba practicada en el expediente administrativo y en este proceso, las cuestiones a resolver consisten, atendidas las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos de demanda, contestación y conclusiones, en las siguientes:

1ª. Si en el presente supuesto se dan los requisitos precisos para exigir a las Administraciones demandadas la responsabilidad patrimonial a que se refieren los artículos 106 CE y 139 ss. LRJAPyPAC.

2ª. Si, admitido lo anterior, dicha responsabilidad debe imputarse exclusivamente a una de las Administraciones demandadas o a ambas en la forma que prevé el artículo 140 LRJAPyPAC.

Sexto. Del examen del reportaje fotográfico que la actora aportó en el expediente administrativo y del contenido del ya citado atestado de la Policía Local se desprende que los hoyos destinados a la plantación de árboles en uno de los que cayó la actora, en la medida que no estaban rellenos de tierra, ni se encontraban cercados por algún tipo de vallas ni dotados de señalización que advirtiera a los peatones de su existencia, constituían un obstáculo susceptible de causar resultados como el producido. Ahora bien, en el presente supuesto, debe valorarse que, por la hora y fecha en que se produjeron los hechos - 11,25 horas del 2 de agosto de 1.999 - el repetido hoyo era visible en forma que de haber extremado la precaución la actora podría haber evitado la caída que ocasionó las lesiones; en definitiva, si hubiera prestado un mínimo de cuidado y atención, indudablemente tampoco se hubiera producido el siniestro. Por ello, y a juicio de este Tribunal, debe estimarse que concurren en un cincuenta por ciento en la producción del siniestro, la falta de diligencia de la propia víctima y el incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración, por lo que en dicha proporción deberán hacer frente a los daños derivados del accidente.

Séptimo. Consta acreditado en autos que las obras en que se ubicaba el hoyo en que se produjo la caída - consistentes en las obras de "Acondicionamiento de la intersección de la N-332 con la CV-772 " - habían sido promovidas por la Conselleria Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y estaban siendo ejecutadas como contratista por la entidad Aglomerados Los Serranos S.A.; que el Acta de recepción de las mismas había sido firmada el 25 de octubre de 1.999 y que fueron entregadas al Ayuntamiento de San Juan, al que correspondía la titularidad del vial a que afectaban, el 1 de diciembre de 1.999. Las citadas circunstancias determinan que, como postula la actora, la responsabilidad patrimonial derivada de los hechos que constan relatados deba compartirse por mitad y solidariamente por la Administración de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de San Juan pues el resultado lesivo producido debe imputarse, aunque por distinta causa, al funcionamiento o actividad de las citadas Administraciones: a) A la Administración de la Generalidad Valenciana en razón de estar realizándose las obras por cuenta de la misma, y b) El Ayuntamiento de San Juan en cuanto conforme establece el artículo 25 LRBRL le corresponde la obligación de mantener las vías públicas en las debidas condiciones de seguridad.

Octavo. En lo que afecta al "quantum" indemnizatorio atendidos los Informes emitidos por el Sr. Médico Forense en las citadas Diligencias Previas y Juicio de Faltas - cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba alguna propuesta por las partes demandadas - debe estarse a lo solicitado por la actora; y ascendiendo éste a 30.490,99 euros procede fijar el importe de la indemnización por lo que se expone en el Fundamento de Derecho Sexto en la suma de 15,245,49 euros.

Noveno. Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso en los términos que se exponen en el Fallo; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Juana contra:

1º. Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Juan de Alicante (Alicante) de fecha 27 de agosto de 2.001 que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor dirigió al citado Ayuntamiento de Valencia por lesiones sufridas el 2 de agosto de 1.999; y

2º. La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el actor dirigió por los mismos hechos a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte;

2) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto los citados actos;

3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por el Ayuntamiento de San Juan y la Administración de la Generalidad se le abone la suma de 15.245,49 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la reclamación, de cuya cantidad responderán dichas Administraciones por mitad y solidariamente entre sí; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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