Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 939/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2211/2005 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 939/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101776


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00939/2007

Recurso nº. 2211/2005

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A.

Procurador: D. Miguel Ángel Heredero Suero

Demandado: MINISTERIO DE LA VIVIENDA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 939

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 2211/2005, interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de Corsán-Corviam Construcción S.A., contra la inejecución de la Subdirección General de Arquitectura perteneciente a la actual Dirección General de la Vivienda y Política de la Vivienda del Ministerio de la Vivienda, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la inejecución de la Subdirección General de Arquitectura, perteneciente a la actual Dirección General de la Vivienda y Política de la Vivienda del Ministerio de la Vivienda del acto firme, como es la estimación por silencio administrativo de la petición formulada con fecha 29 de Abril del 2005 para que se le abonase la liquidación del proyecto modificado y del proyecto de las obras complementarias de la obra denominada "pavimentación e infraestructura del entorno de la Catedral de Burgo de Osma" por importes respectivos de 95.204,89 euros y 17.116,42 euros, respectivamente, así como los intereses de demora por importe de 27.098,37, devengados por su pago tardío y calculados hasta la fecha de la citada reclamación, sin perjuicio de los que se devenguen hasta su pago, de la cancelación de las garantías definitivas constituidas mediante sendos avales por importes de 31.350,59 euros, 6.179,96 euros y 6.239,82 euros respectivamente y su devolución, y sobre la que no ha recaído resolución expresa en el plazo de 3 meses desde su formulación, por lo que ha de entenderse estimada en virtud del silencio administrativo positivo todas las pretensiones de pago y de hacer contenidas en dicha reclamación, y siendo el acto firme se solicitó su ejecución mediante escrito de 30 de Agosto del 2005, sin que la Administración demandada haya ejecutado el acto administrativo firme en el plazo de 1 mes establecido al efecto, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se condene a la Administración demandada a la ejecución del citado acto firme.

SEGUNDO.- El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitara por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". La finalidad del recurso conforme a la Exposición de Motivos de la Ley es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración al pago de la cantidad debida por intereses de demora.

Ahora bien, sostiene la recurrente que el acto firme se ha producido por silencio administrativo al no resolver la Administración demandada sobre la petición formulada para que se le abonase determinadas liquidaciones de obras, intereses de demora y se cancelase las garantías definitivas, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

El artículo 43 de la referida normativa, tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44 . Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1992 , afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el caso debatido, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la entidad mercantil recurrente, sino ante el cumplimiento de un contrato administrativo, concretamente, de lo que se trata es del abono por parte de la Administración Local demandada de las liquidaciones de obras, intereses moratorios por el pago tardío de dichas liquidaciones y devolución de garantías definitivas, lo que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de los requisitos que en la misma se establece para dicho abono. No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, como hace el recurrente, que la mera solicitud de abono de las liquidaciones de obras, de los intereses de demora y devolución de las garantías definitivas derivados de un contrato administrativo, de lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la medida en que el procedimiento para el devengo y pago de las liquidaciones de obra y de los intereses moratorios es el previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la tramitación a seguir para la devolución de las garantías definitivas.

Consecuentemente, no existe acto firme cuya ejecución se pretende por el recurrente, lo que determina la improcedencia de la vía procesal utilizada, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional al no existir acto firme alguno de reconocimiento de derechos que ejecutar, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Corsan Corvian Construcción SA representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, sin que haya lugar a la pretensión deducida; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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