Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 939/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 219/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 939/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100941


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 219/2008

Partes: Jesús María

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 939

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 219/2008, interpuesto por Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistido de Letrado, contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, dictó en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de procedimiento abreviado núm. 422/2007, el Auto de fecha 22 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo no suspender el acto administrativo impugnado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Jesús María , y apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de instancia que deniega la suspensión cautelar de la sanción de expulsión impuesta al recurrente.

El recurso, invocando el artículo 24 de la Constitución, solicita se revoque el auto apelado alegando que de ejecutarse la expulsión, se causarían graves perjuicios a su representado.

En casos como el que nos ocupa, en la necesaria ponderación entre el interés general representado por la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado y el particular del administrado afectado, debe tenerse en consideración factores tales como la expulsión del territorio nacional y los posibles perjuicios que la misma puede causar a quienes posean un especial arraigo familiar o económico en nuestro país, como así ha venido corroborando constante y pacífica jurisprudencia (en este sentido se pronuncia la STS 7-12-99 ), como así valora el auto apelado.

También se ha declarado por este Tribunal que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares; sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone había de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997 , entre otros).

En el presente caso, y a los solos efectos de resolver la medida cautelar cabe decir que el auto dictado por el juzgado de instancia rechaza la existencia de arraigo en la recurrente, y nada se alega siquiera al respecto en el recurso de apelación, y por tanto, no se aprecia existente, a efectos de adoptar la suspensión cautelar solicitada, la situación de arraigo, por lo que procede denegar la medida cautelar.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 5 de Barcelona en fecha 22-11-2007 , el cual se confirma en todos sus extremos

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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