Última revisión
12/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 939/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2842/2008 de 12 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 939/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100924
Encabezamiento
Rec. Núm. 2842/2008
SENTENCIA Nº 939/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
Magistrados:
D. Rafael Pérez Nieto
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 12 de septiembre de 2010
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2842/2008 interpuesto por D. Abelardo , representado por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, contra Resolución del 26.3.2008 que desestima anulación del Fallo de la reclamación econímico administrativa recaída en el expediente NUM000 sobre exención por reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de la misma en el IRPF, ejercicio 2003.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. Lorenzo Cotino Hueso
habiendo sido parte, como demandado, la Generalitat Valenciana defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana,
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de septiembre de 2010 , en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del 26.3.2008 que desestima anulación del Fallo de la reclamación econímico administrativa recaída en el expediente NUM000 sobre exención por reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de la misma en el I.R.P.F., ejercicio 2003.
El demandante en 28.2.2002 adquirió vivienda en Alcalá de Henares, con préstamo hipotecario.
El 23.6.2003 vende dicha vivienda y cancela la hipoteca.
El 4.6.2003 adquiere vivienda en Tabernes Blanques con hipoteca.
En la autoliquidación del ejercicio IRPF 2003 el actor practicó exención de las ganancias de la venta de la vivienda de Alcalá por reinversión en la -nueva- vivienda habitual de Tabernes Blanques. La Administración practicó liquidación provisional considerando que no procedía la exención, entre otros motivos, por cuanto la última vivienda de Tabernes Blanques no se consideró que fuera "habitual". Asimismo, la parte actora se dedujo cantidad por adquisición de nueva vivienda habitual.
Cabe recordar que , en virtud del artículo 53. 1º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias , (Vigente hasta el 1 de enero de 2004) y aplicable al caso:
"Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
La parte actora , personal entonces del INSALUD, alega que la venta de la anterior vivienda de Alcalá de Henares para adquirir en Tabernes Blanques fue una decisión personal que se basó en el complejo proceso iniciado por la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. En virtud de las expectativas de dicha ley , el demandante decidió intentar su traslado a la comunidad Valenciana. Apunta que, en virtud del complejo normativo al que estaba sometido al momento de tal decisión, podría haber sido requerido laboralmente con disponibilidad inmediata hasta 31.12.2003, motivo por el que -afirma- basó su decisión de adquisición de la vivienda de Tabernes Blanques. Sin embargo, las plazas no se provieron hasta mucho después , habiendo de ser ampliados sobremanera los plazos legales inicialmente establecidos para la resolución de los procesos de selección y provisión. Es más, cuando el complejo y retrasado proceso se ultimó en diciembre de 2006, el actor ya contaba con una invalidez, por lo que no se consumó. Afirma también que no pudo aportar la prueba del traslado laboral, por cuanto al ser personal estatutrio y en virtud de la Ley 16/2001 no podía participar en la fase de provisión y , por tanto, acreditar su participación en la misma en tanto en cuanto no estuviera resuelta la fase previa e oposición. Por todo ello, concluye que el incumplimiento de los plazos inicialmente marcados que determinaron su decisión de adquisición de la vivienda de Tabernes Blanques se vio frustrado por la Administración que incumplió el principio de eguridad jurídica se había de subsumir su situación en la consideración de "traslado laboral" del 53. 1º de la Ley 40/1998 , de modo que no fuera exigible el mínimo de tres años.
Tal motivo de impugnación debe ser desestimado. Cabe recordar que no es éste un proceso de responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación administrativa en el ámbito del personal de sanidad que censura el demandante y los posibles daños antijurídicos que no debía, en su caso, soportar. En concreto, se trata ahora de un recurso administrativo contra una Resolución administrativa tributaria que no estimó que se diera la situación de "vivienda habitual" por no mediar "traslado laboral" que exima de los tres años de continuidad de residencia para seguir considerando los beneficios de la habitualidad. Y en este punto, en modo alguno puede asimilarse esta previsión legal a la situación relatada de la parte actora, que no ha probado que se produjese de hecho el pretendido traslado y residencia motivada por el cambio de puesto de trabajo. Los motivos que suscitasen que tal traslado laboral no se llevase, finalmente, a cabo -lo cual no se cuestiona- no pueden ser objeto del presente procedimiento, pues lo que no deja de ser cierto es que no hubo tal traslado laboral.
En virtud de lo anteriormente fundamentado , se debe partir, pues, de que no se dio el presupuesto de "vivienda habitual" por lo que no correspondían las exenciones y deducciones practicadas. Sobre esta base, obviamente no corresponde la deducción por adquisición de la nueva vivienda habitual. En todo caso , hay que señalar que la parte actora afirma que "no ha quedado suficientemente acreditado, por parte de la Agencia Tributaria, el incumplimiento de algún requisito que supusiese la inaplicación de la misma" (la deducción). Frente al razonamiento de la Administración de que no se pueden practicar deduccciones hasta que el importe de éstas exceda de las cantidades invertidas en las anteriors que hubieran ozado de deducción y la A.E.A.T. afirma que se la anterior vivienda se practicaron deducciones por 36.238 euros, la parte actora simplemente afirma "que este extremo no ha quedado demostrado durante el procedimiento de gestión tributaria". Pues bien , lo cierto es que tales alegatos no pueden ser acogidos en cualquier caso por falta de argumentación concreta y , en particular, por prueba alguna que venciese la presunción de legalidad de la Administración.
SEGUNDO.- La liquidación provisional determina una cuota de 4.992,41 euros y 192,75 euros de intereses de demora, arrojando el referido total de los 5.185,16 euros. La demanda alega frente a tal liquidación el carácter "sorpresivo e increíble" de los 5.185,16 euros de la liquidación provisional , siendo, a su juicio, "inasumible". Más allá de estos alegatos que no merecen respuesta jurídica, sí que cabe atender la discrepancia más concreta de la parte actora por cuanto a las ganancias obtenidas por la venta de la vivienda de Alcalá de Henares, puesto que este elemento determina la base imponible especial. Frente a la cantidad afirmada por la administración de 34.010,64 euros la parte actora entiende que las ganancias lo son de 27.373,8 euros, esto es, 6.612 ,84 euros menos. Tal cantidad se deduce, como afirma la pate actora de unos gastos de 120.202 euros a razon del intermediario inmobiliario (3.505 euros), comisión bancaria de cancelación (905,76 euros), cancelación registral (937,07 euros). Resulta pues un valor de transmisión de 115.354 euros). Al tiempo , el valor de compra incluyendo cantidades al vendedor, inmobiliaria y comisiones, traibutos y tasación (9.035 euros) e intrmediación fianciera (1.395 euros) asciende como valor de compra a 87.956,2 euros. De ahí la cifra de 27.397,8 euros de la diferencia entre el valor de transmisión (115.354 euros) y el valor de compra a 87.956,2 euros.
Pues bien, este alegato debe ser acogido por cuanto la Administración no ha entrado en el análisis de la documentación aportada en su día por la parte actora y que obra en el expediente, la cual acredita efectivamente los datos afirmados por la parte actora. De ese modo, en razón de la estimación parcial del presente recurso , la liquidación que debe practicarse para ser conforme a derecho debe partir de una base liquidable especial de 27.397,8 euros y no de 34.010,64 euros.
TERCERO.- No apreciando temeridad en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 2842/2008 interpuesto por D. Abelardo , representado por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, contra resolución del 26.3.2008 que desestima anulación del Fallo de la reclamación económico administrativa recaída en el expediente NUM000 sobre exención por reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de la misma en el I.R.P.F., ejercicio 2003 , anulando dicho acto y los que traen causa del mismo únicamente por cuanto la liquidación practicada para ser conforme a derecho debe partir de una base liquidable especial de de 27.397 ,8 euros y no de 34.010,64 euros, siendo conforme a Derecho en lo demás, todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
