Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
10/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 94/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIO

Nº de sentencia: 94/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100332


Encabezamiento

Recurso núm: 678/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE EDILBERTO NARBON LAINEZ, y Dña. REMEDIOS SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 94/2003

En el recurso contencioso administrativo número 678 de 1999, interpuesto por la Procuradora Dª. Trinidad Forcada Chapa, en nombre y representación de la entidad mercantil PECHROL, SA. contra la denegación presunta por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD de la reclamación presentada en concepto de intereses de dora, referidos a las facturas presentadas al cobro entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 por la asistencia de Hemodiálisis ambulatoria, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y Ponente la Iltma. Sra. Dña. REMEDIOS SANCHEZ FERRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia declarando ser contrario a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitada la celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los Autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo la votación y fallo del recurso para el día 17 de diciembre de 2002, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la referida al plazo para dictar Sentencia por el excesivo número de asuntos que pesan sobre la sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la denegación presunta por el Servicio Valenciano de Salud de la reclamación presentada por valor de 4.458.784 pesetas en concepto de intereses de demora, referidos a las facturas presentadas al cobro por la demandante en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 por la asistencia y prestación de Hemodiálisis ambulatoria a enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Por satisfacción extraprocesal parcial se abonaron a la demandante 2.573.023 ptas quedando reducida la cuantía del presente recurso a 1.646.884 pesetas pero solicitando la recurrente el pago de intereses legales sobre el total inicialmente reclamado.

SEGUNDO.- De la documentación obrante en los autos y en el expediente Administrativo adjunto se desprende que el presente litigio se circunscribe a la determinación de si existen razones que justifiquen el impago de los intereses de demora derivados de la contratación llevada a cabo, mediante concurso, en 1995 al amparo de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas en sustitución del concierto celebrado el 1 de febrero de 1990 entre las partes del presente proceso por el que se regulo con anterioridad la prestación de servicios de hemodiálisis por la demandante a enfermos beneficiarios de la Seguridad Social. Respecto de la cuestión aquí debatida dispone el art. 100 de la citada Ley de Contratos en lo que se refiere al pago del precio, que: "El contratista tendrá Derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.... La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas...".

TERCERO.- La recurrente acompaña a la demanda una detallada relación de las facturas (junto con todos los comprobantes), perfectamente numeradas y con mención expresa de su fecha de emisión, importe, fecha de presentación, fecha de vencimiento y fecha real de pago; de tales datos, contrastados en la documentación incorporada a los autos , extrae para cada factura los días concretos de retraso en el pago y los correspondientes intereses de demora que se le adeudan.

En el escrito de contestación a la demanda se explica la denegación del pago de las cantidades no satisfechas extraprocesalmente que responde a la invocación del art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , vigente a la fecha, en cuya virtud, la Generalitat contaba con tres meses para llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones económicas. Aduce asimismo la improcedencia de la reclamación de intereses sobre la cantidad adeudada como intereses de demora puesto que sido estos de carácter litigioso, y por tanto no pudiendo considerarse una cantidad fija, no cabe dicha reclamación.

Respecto de la primera afirmación de la Administración solo cabe decir que resulta incongruente con el propio Contrato de Gestión de Servicios Públicos por Concierto que firmo con la recurrente el 27 de octubre de 1995 , aportado a los Autos, y en particular con su cláusula novena en la que con claridad se someten a la Ley de Contratos de 1995 ya citada.

Respecto de la segunda, la Sala Primera del Tribunal Supremo , en constante jurisprudencia, ha fijado la siguiente doctrina para los intereses de demora: a) "no producen intereses las cantidades iliquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) que, a tales efectos, se entiende hay iliquidez cuando el "quantum" reclamado ha de fijarse o se determina en la sentencia como resultado de la prueba practicada; el carácter liquido de la deuda reclamada queda fuera de toda duda por cuanto se deduce de una simple operación aritmética derivada de los días de retraso en el pago a partir del plazo de demora concedido a la administración por la citada Ley de aplicación.

En efecto, en el supuesto fáctico que es objeto de análisis en este pleito, la parte recurrente solicita el abono de los intereses de demora correspondientes a la cantidad que engloba los propios intereses que solicita en los autos, de conformidad con la previsión normativa del artículo 1.109 del CC. "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" , reclamación que es jurídicamente correcta al pretender una cantidad que es líquida en el momento de plantear la acción jurisdiccional, constituyendo el punto de arranque de la mora obligacional la fecha de la reclamación judicial, cuestión sobre la que es indiscutida la jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo) - "la Sentencia judicial no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un Derecho - bien sea real o de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad , que , con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor" (STS de 5 marzo 1992).

- "... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus Derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma... porque si las cosas son susceptibles de producir ñatos, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño , es decir, el acreedor".

-"no parece injustificado que, en aquellos supuestos como el presente, en que puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada , desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial" (S.T.S., citada, y ST.S. de 17 febrero 1994, que destaca que estas matizaciones al tenor del viejo brocardo jurídico "in illiquis non fit mora", "constituyen la nueva y generalizada doctrina de la Sala".

La Sala Tercera , por su parte, reconoce que: "Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores Sentencias, que por su excesivo número exonera de toda concreta cita, la de que " Ni la Ley de Contratos del estado, ni su reglamento ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del Derecho al abono del interés legal , sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa... la entidad que pretendió en su demanda el pago de los "intereses de demora"... los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas , lo que convierte a dicho concepto en una deuda liquida procedente de intereses vencidos" (STS de 20 mayo 1993).

En este proceso, la veracidad y existencia de la reclamación económica pretendida por "A., SA." es terminante ante la presentación de una serie de facturas que, de modo pacífico, la Administración demandada reconoce que no fueron satisfechas dentro de su plazo ordinario, formulándose por la misma una serie de alegaciones que , en realidad, no contravienen frontalmente tal Derecho de crédito sino que lo que hacen es discutir un diverso cómputo del plazo inicial de dicha deuda de intereses según se ha dicho ya, carece de todo sentido por ser de aplicación el contrato firmado por ambas partes. A ello ya se acaba de dar respuesta y por consiguiente solo nos resta responder a lo que se refiere al abono de los intereses sobre la cantidad reclamada como intereses de demora; en este sentido, pide la recurrente en el suplica de su demanda que se computen desde la prestación de su primera reclamación y ello no es posible pues en virtud de la doctrina jurisprudencial que se acaba de invocar , la fecha de inicio del plazo para su cómputo es la de la interposición de la demanda, razón por la cual no puede estimarse totalmente el presente recurso.

CUARTO.-. De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales

Fallo

1°.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 678 de 1999, interpuesto por la Procuradora De. Trinidad Forcada Chapa, en nombre y representación de la entidad mercantil PECHROL, SA. contra la denegación presunta por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD de la reclamación presentada por valor de 4.458.784 pesetas en concepto de intereses de demora, referidos a las facturas presentadas al cobro entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 por la asistencia de Hemodiálisis ambulatoria,

2°.- Declarar contraria a derecho la recurrida resolución, que anulamos.

3°.- Reconocer el Derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 9.897,97 euros (1.646.884 pesetas) en concepto de intereses de demora , mas los intereses legales de la cantidad total reclamada, 26.797,83 EUROS (4.458.784 pesetas) contados desde la fecha de interposición del presente recurso hasta el pago efectivo ya sea por satisfacción procesal (2.573.023 ptas), ya por esta Sentencia, 9.897,97 euros (1.646.884 pesetas).

4°.- No hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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