Última revisión
12/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 94/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 624/2000 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTINEZ VIREL, CRISTINA PAEZ
Nº de sentencia: 94/2004
Núm. Cendoj: 35016330022004100149
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES
Dña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D.César José Garcia Otero
D.Manuel López Miguel
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2004
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
con sede en esta capital, el presente recurso 624/2000 en el que interviene como demandante
Comunidad de Regantes Presa de los Dolores y Casas Blancas representados por el Procurador
Dña Ana María Ramos Varela y como demandado Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias, versando sobre declaración de impacto, siendo indeterminada la cuantía del
procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución del Director General de Ordenación del Territorio-Consejería de Política Territorial- de 24 de enero de 2000 se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999 de Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado Duplicación y variante de la carretera 810 C tramo enlace de Arucas- El Pagador, variante de Bañaderos.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia que anulando la resolución impugnada dejándola sin efecto;; acuerde dejar en vigor la Declaración de Impacto Ecológico desfavorable de 5 de octubre de 1999 y por tanto se realice el Proyecto de construcción denominado " Proyecto de Construcción Duplicación y Variante de la Carretera C-810, Tramo: Enlace Arucas- El Pagador. Clave: AT-GC-19, aprobado definitivamente por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 8 de abril de 1997"; se condene a la Administración demandada en costas.
TERCERO.-La demandada interesó la inadmisión del recurso o su desestimación.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel
y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-se impugna la resolución del Director General de Ordenación del Territorio-Consejería de Política Territorial- de 24 de enero de 2000 que hace público el Acurerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999 de Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado Duplicación y variante de la carretera 810 C tramo enlace de Arucas- El Pagador, variante de Bañaderos.
SEGUNDO.- La cuestión ha sido ya resuelta en sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada en el recurso 145 y 625/2000.
Es importante, a los efectos, de comprender el presente litigio tener en cuenta el antecedente inmediatos del acto objeto del recurso:
1º.- La Cotmac en sesión celebrada el 5/10/1999 adoptó el acuerdo de " Declaración de impacto ecológico sobre el proyecto de construcción denominado " duplicación y variante de la carretera C- 810, TRAMO : Enlace de Arucas- El Pagador. Variante de Bañaderos", promovido por la Dirección General de la Consejería de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, vivienda y aguas situado en el termino municipal de Arucas"
En sus apartados G, H e I, se adopta el acuerdo de considerar la evaluación conjunta del impacto ecológico: SIGNIFICATIVA, DESFAVORABLE Y VINCULANTE.
El acuerdo finaliza afirma que el acto ponía fin a la vía administrativo, y cabía interponer potestativamente recurso de reposición ante este mismos órgano... Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso administrativo. ( folios 349 al 353 del expediente administrativo)
2º.-A este acto administrativo, le siguió, el acto objeto del recurso, esto es, el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente- en adelante COTMAC- de 28 de diciembre de 1999 que acordó " SEGUNDO.-... revisar de oficio conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el anterior acuerdo de Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado " Duplicación y Variante de la Carretera C- 810, tramo enlace de Arucas- El Pagador, variante de Bañaderos", adoptado en sesión celebrada los días 5 y 6 de octubre de 1999
TERCERO.- Revisar el antedicho acuerdo, dejándolo sin efecto y, en su lugar emitir el siguiente:
DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLOGICO SOBRE EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DENOMINADO 2DUPLICACIÓN Y VARIANTE DE LA CARRETERA C-810 TRAMO: ENLACE DE ARUCAS- EL PAGADOR, VARIANTE DE BAÑADEROS" PROMOVIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, SITUADO EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ARUCAS" La evaluación de impacto pasa a ser en los apartados G, H, I: SIGNIFICATIVA, CONDICIONADA Y VINCULANTE.
Por último, termina la resolución, señalando que contra el presente acto, por ser de trámite , no cabe recurso alguno, pudiente no obstante interponerse el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992 de , 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Documento aportado con la demanda y obrante a los folios 480 al 488 del expediente administrativo)
Como primera cuestión, plantean, las Administraciones demandadas, la inadmisibilidad del recurso, por encontrarnos ante un acto de trámite que no pone fin al procedimiento.
Hemos de destacar que el acto objeto del recurso, no es una declaración de impacto ambiental , sin más sino un acto administrativo nuevo, que revoca la declaración de impacto ambiental existente respecto al proyecto significativa, desfavorable y vinculante; que pasa a ser significativa, condicionada y vinculante.
La Administración sostiene que al tratarse de un acto de trámite desfavorable, se puede revisar de oficio, en cualquier momento, en virtud del artículo 105 de la LRJYPAC que dispone que "Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico"
La parte recurrente, por su parte, aduce que la revocación entre otros principios vulneran la igualdad, el interés general y el ordenamiento jurídico. Además, sostienen que la legislación autonómica canaria permite la impugnación autónoma de la declaración de impacto ambiental.
CUARTO.- Comenzando por el estudio de la inadmisibilidad, que conlleva el estudio previo, del acto administrativo ante el que nos encontramos, si de trámite como sostiene la Administración demandada, o bien definitivo, tesis de la actora.
Es cierto que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se declara con arreglo a la legislación estatal básica, la naturaleza de actos de trámite de los estudios de impacto ambiental. La sentencia de 11 de diciembre de dos mil, que cita y sintetiza la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión señala: "SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones -sentencias de 17 de noviembre de 1998, 13 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002-, sobre esta cuestión, siendo uniforme el criterio de considerar que, en efecto, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al tratarse de un acto inserto en el procedimiento principal de aprobación del proyecto de obra a que se refiere, es un acto de trámite, de tal forma que los vicios, tanto formales como materiales en que haya podido incurrir, han de ser invocados en la impugnación que se realice contra el acto final de ese procedimiento, que no es otro que la aprobación del proyecto de obras."
Ahora bien, como se afirma en las sentencias, se analiza la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental, partiendo del Derecho
Comunitario y en las normas del derecho interno.
En cuanto al Derecho comunitario, la referida sentencia afirma "A) La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no impone a los Estados miembros un tratamiento jurídico-procesal de tales evaluaciones que permita su control jurisdiccional autónomo o desligado del que quepa abrir contra la resolución autorizatoria del proyecto; ni impone tampoco lo contrario Es decir, que respecto al tratamiento jurídico procesal de la evaluación de impacto ambiental, en principio, queda incólume la autonomía procesal de los Estados miembros.
En cuanto a la transposición dela Directiva, se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre.
En este texto legislativo, y en ese conjunto normativo donde " fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1, y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye éste en su anexo:1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en
cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse (artículo 20 del Real Decreto); discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).
Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto -art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización -art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA; así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda.
La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y al acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su reciente sentencia número 13/1998, de 22 de enero, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco en relación con determinados artículos del Real Decreto 1131/1988. Así, se lee en ella (Fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental "es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente"; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer la Directiva 85/337/CEE (se añade en el FJ 6), la normativa estatal "ha elegido establecer que la evaluación de impacto ambiental se formule en dos momentos sucesivos: en un primer momento, un "órgano ambiental" distinto del órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto debe emitir una "declaración de impacto ambiental"; en un segundo momento, el órgano con competencia sustantiva sobre el proyecto decide si conviene realizar la obra, instalación o actividad y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que aquélla debe realizarse para salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano competente sobre el proyecto, decide el Consejo de Ministros o el órgano que resulte competente en cada Comunidad Autónoma"; "la evaluación de impacto ambiental (FJ 7) es una técnica transversal, que condiciona... la práctica totalidad de la actuación... que se materializa físicamente... (y) no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente.
La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia"; la Administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), "está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto"; y (FJ 13) "siendo la evaluación de impacto ambiental un trámite de cumplimiento obligado en todos los proyectos comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo...". Es más, de los dos votos particulares que acompañan a la sentencia, el discrepante, en la medida en que resalta cual es la razón de la discrepancia, ilustra también sobre el significado o sentido de la opinión mayoritaria del Tribunal, pues en él, en concreto al analizar la conexión procedimental entre la evaluación ambiental y los actos finales de aprobación o autorización del proyecto, se lee lo siguiente: "no existe a mi juicio -y creo que es aquí donde se produce la discrepancia más sustancial con la mayoría que ha votado a favor de la Sentencia- una relación de accesoriedad entre lo ambiental (secundario) y la autorización administrativa autorizatoria (principal)"; "no es aceptable, en consecuencia, degradar al simple y formalizado trámite de un informe o dictamen, recabado por vía de consulta por el Ente autorizante o de competencia sustantiva, lo que es en rigor una actuación que incumbe al Ente público que tiene a su cargo las actuaciones de gestión o ejecución en materia de protección medioambiental".
QUINTO.- Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar ."
SEXTO.- En cuanto a este sentencia, conviene destacar que el ordenamiento jurídico estatal, constituye legislación básica, el R.D.L 1302/1986, de 28 junio de 1986, de Evaluación del Impacto Ambiental, en su artículo 1, actualmente, disposición final tercera, en virtud del RDL9/2000 de 6 de Octubre. Sin embargo, en cuanto al reglamento de ejecución, el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del anterior
En este sentido y respecto a la Comunidad Autónoma Canaria, con competencias en materia medio ambiental asumidas en su estatuto de autonomía( artículo 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias)
El artículo 38 de la Ley territorial, 11/1990 de Prevención del Impacto ecológico dispone que "1. La Declaración de Impacto Ecológico como acto definitivo del procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico es susceptible de recurso en los términos previstos en las Leyes reguladoras de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Este precepto, en vigor, en el momento de interposición del recurso; aunque, actualmente está derogado por
La tesis que sostiene la actora es que la condición de acto de trámite de la DIA declarada por el Tribunal Supremo es aplicable solamente a la regulación estatal y a los proyectos de titularidad del Estado realizados en virtud de dicha normativa. Esto no impide, sin embargo, que la normativa autonómica pueda establecer que la DIA es un acto definitivo y por tanto recurrible separadamente. Por el contrario, las administraciones demandadas, afirman que la DIA no es un acto de tramite que decida el fondo del asunto por lo que mal puede pretenderse su nulidad sino que procede declarar la inadmisión del recurso debiendo impugnarse en su momento la aprobación del proyecto y con ello proceder al análisis de la tramitación seguida para dicho proyecto.
SÉPTIMO.- Conviene resaltar, que la propia Administración demanda, en aplicación del artículo había interpretado de modo pacífico que las Declaraciones de impacto tenían carácter definitivo y eran impugnables autónomamente. Así la parte actora aporta junto a la demanda, un informe jurídico, en cuyo anexo primero nos encontramos con distintas resoluciones de la COTMAC que remiten a la jurisdicción contenciosa a cualquier interesado en recurrir las DIA, entre algunas de las aportadas citaremos:
-Acuerdo de la COTMAC de 16 de diciembre de 1998 que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de trazado de nominado Acondicionamiento carretera Tarajalejo- Morro Jable, tramo Barranco de Pecenescal- Barraco del Valluelo
-Acuerdo de la COTMAC de 26 de mayo de 1998 que aprobó la Declaración de Impacto ecológico del Proyecto denominado Puerto Deportivo Puerto Feliz y regeneración de la Playa de Tarajalillo en Bahía Feliz, promovido por Puerto Feliz. -Resolución de 28 de Julio de 1998 que hizo publico e Acuerdo de la COTMAC de 29 y 30 de julio de 1997 de Declaración de Impacto ecológico del Proyecto denominado Cantera e instalación de planta de machaqueo de áridos. Puerto Deportivo Puerto Feliz y regeneración de la Playa de Tarajalillo en Bahía Feliz, promovido por Puerto Feliz
Entre otros en los que la Administración finaliza afirmando que el acto agota la vía administrativa cabía interponer el recurso correspondiente.
En otro orden de cosas, en interpretación del artículo 38 de la Ley 11/1990 de prevención del impacto ecológico esta Sala rechazó la causa de inadmisión, consistente en ser la declaración de impacto acto de trámite, en el recurso 3012/1997, en sentencia de 30 de junio de dos mil. E igualmente, en la la misma Sala en su sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 819/199, en sentencia de 23 de octubre de dos mil dos se afirma " A partir de tal precepto debe de rechazarse la calificación de acto de trámite, rechazando, igualmente las argumentaciones de la entidad codemandada...El artículo 18 únicamente regula los efectos de la declaración de impacto, pero el régimen de los recursos se contiene en el ya citado artículo 38 y a él ha de estarse"
Ciertamente, como afirma la Administración demandada, la sentencia de 24 de diciembre de 1996, se planteó la cuestión y literalmente dijo que la declaración de impacto ambiental era un acto de tramite " sin que sea óbice a esta conclusión el hecho de que el artículo 38 de la Ley Autonómica de Prevención del Impacto Ecológico, de 13 julio 1990, configure a la Declaración de Impacto como un acto susceptible de recurso independiente, puesto que al margen de la más que dudosa virtualidad jurídica del precepto (las disposiciones estatales mencionadas tienen el carácter de legislación básica -artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 28 junio 1986-, con lo que la regulación independiente que hace en la materia la Ley Territorial, puede ser contraria al principio de prevalencia del Derecho Estatal que consagra el artículo 149.3 de la CE, e incluso, del incomprensible fundamento de dicha «innovación» (no en vano viene a embestir contra la propia naturaleza y finalidad de la institución, en cuanto acto que tiende solamente a asegurar el acierto de la decisión final), lo realmente seguro e importante es que dicha Ley Territorial no es de aplicación al supuesto enjuiciado al deducirse de los expedientes que los correspondientes procedimientos administrativos de autorización de los proyectos (de los que los referentes al Impacto Ecológico no son más que meros incidentes -art. 18.1 de la Ley 11/1990-), se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, que tuvo lugar el 24 de julio de 1990 (disposición final segunda)." Pero la referida sentencia, expresamente señala que la ley 11/1990, no era de aplicación al caso, por lo que, no es que inaplicara la ley territorial, sino que la misma no era de aplicación al caso. Ahora bien, el TC Pleno, S 30-03-2000, en sentencia núm. 90/2000, señaló que "los títulos competenciales en liza son, de una parte, el que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección" (art. 149.1.23 CE), y, de otra, el que, al tiempo de interponerse el presente recurso, habilitaba a la Comunidad Autónoma canaria a ejercer la función ejecutiva en materia de "protección del medio ambiente", "en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado" [art. 33 a) de la Ley Orgánica 10/1982, de 2 de
agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias].No obstante, ha de advertirse que las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección del medio ambiente se han incrementado posteriormente, por obra de la reforma de su Estatuto de Autonomía que llevó a cabo la
Pues en atención al reparto competencial en esta materia establecido por el art. 149.1.23 CE y el art. 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias es claro que si el Estado es exclusivamente competente para dictar "la legislación básica sobre protección del medio ambiente" a dicha Comunidad Autónoma le corresponde "el desarrollo legislativo" de la normativa estatal y, por tanto, la facultad de establecer "normas adicionales de protección" en esta materia, siempre que las medidas legislativas autonómicas "sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado", como hemos dicho en la STC 170/1989, de 19 de octubre...Esta doctrina se contiene en la STC 102/1995, FFJJ 8 y 9, donde tras habernos apartado en un extremo de lo declarado en la STC 149/1991 respecto a la legislación básica del Estado en materia medioambiental, hemos precisado que si lo básico "consiste en el común denominador normativo para todos en un sector determinado", en esta materia lo básico "cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más altos, como ya se dijo en la STC 170/1989". Agregando que la legislación estatal básica "...tiene aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata, pues, de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma"
OCTAVO.- En el marco expuesto de reparto competencial, la ley territorial 11/1990, dictada por la Comunidad Autónoma, señala en su preámbulo que tanto la Directiva comunitaria como el Real decreto Legislativo están inspirados en el criterio de mínimos, y su artículo 38 dispone que la Declaración de Impacto Ecológico como acto definitivo del procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico es susceptible de recurso en los términos previstos en las Leyes reguladoras de procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este artículo claramente atribuye a la DIE el carácter de acto definitivo dentro del procedimiento de evaluación ambiental y su impugnabilidad autónoma, en cuanto acto definitivo, susceptible de recurso. Mientras el artículo 38 de la ley territorial estuvo en vigor en la Comunidad Autónoma ha de ser aplicado, y por tanto, permitir la impugnabilidad autónoma de las referidas Declaraciones de Impacto. Puesto que, la ley no puede dejar de ser aplicada, salvo que se planteara la insconstitucionalidad de la misma. Esta Sala, y la Comunidad Autónoma durante el periodo de vigencia, del artículo entendieron que las declaraciones de impacto eran definitivas. Incluso, en la declaración de impacto ambiental inicialmente desfavorable de 5 de octubre de 1999, que revoca el acto objeto del recurso, se estimo que su carácter era definitivo. Criterio, modificado, a los con el acto impugnado, si bien, motivadamente a través de un informe jurídico unido a los autos.( folio 472 del expediente administrativo)
Ahora bien, disentimos, de este informe que acude a una interpretación sistemática de la ley. Puesto que, la claridad del precepto, no admite interpretación. Claramente señala que la declaración de impacto es un acto definitivo, y como tal, se recurrirá con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.
Por tanto, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada y entrar al fondo del asunto, por considerar que el acto impugnado, igual que la DIA, que la precede es un acto definitivo.
NOVENO.- Sin embargo, en cuanto al fondo, una vez considerado que el acto administrativo es definitivo. Hemos de pasar a estudiar el carácter de acto desfavorable o de gravamen que le atribuye la administración.
En este sentido, la doctrina administrativa, señala que la distinción entre actos favorables o de gravamen, son aquellos que como punto de partida tienen un destinatario externo al que pueden afectar de dos maneras, o bien favoreciéndole con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, produciéndole un resultado ventajoso; o bien, restringiendo su patrimonio jurídico, imponiéndole una obligación o una carga nueva, reduciendo, privando o extinguiendo algún derecho o facultad hasta entonces intacto.
En el presente caso, falla el destinatario del acto, que no es otro que a la propia Administración. Téngase en cuenta, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo transcritos "ut supra", en los que se afirma que la "DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro u otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia; y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto".
En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 4 mayo 1992 (RJ 19923736) destacó que su doctrina establecía -SS. 21-11-1966 (RJ 1967895), 13 febrero y 4 noviembre 1969 (RJ 19695344), 10-5-1973 (RJ 19731973)- «la posibilidad de revocar los actos administrativos denominados de gravamen, que restringen la esfera jurídica del administrado, siempre que esa misma revocabilidad no agrave sino que beneficie al administrado, no estando sujeta a los procedimientos formales de revisión Al margen de lo expuesto, hemos de adicionar respecto a a la aplicación del artículo 105, que el mismo vulneraría el principio de igualdad, el ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídica.
Así hemos de destacar, como ya hemos expuesto, el tratamiento que se venía dando a la DIA como acto definitivo en la Comunidad Autónoma. Al margen de lo anterior, el acto que se revoca, la DIA de 5 de octubre de 1999, también permitía la recurribilidad del mismo ante la jurisdicción contenciosa.
Además, la DIA tiene carácter vinculante, en este sentido el artículo 18.3 de la Ley 11/1990 dispone que la Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante cuando las actuaciones se proyecten realizar en Areas de Sensibilidad Ecológica y cuando se trate de proyectos incluidos en el Anexo III. Cuando esta sea desfavorable el proyecto será devuelto a origen para su revisión. En el Anexo III, en su apartado 1, se incluye la construcción de autopistas, aeropuertos y autovías. El artículo 18.3 cuando señala que en los casos en que la Declaración de impacto sea desfavorable, el proyecto será devuelto a origen para su revisión. Entendemos se refiere a la revisión del proyecto. En el presente caso, se ha optado por revocar el acto a la vista de la documental reseñada; pero, no se ha respetado el carácter vinculante de la DIA. Lo que indica el legislador es que ha de devolverse a su origen para nueva revisión del proyecto, en consecuencia, lo que había que revisar era el proyecto presentado, y no la declaración de impacto, a través de una eventual revocación del acto. En este sentido debe estimarse la pretensión de la actora. Puesto que la Administración si quería proceder a la revisión del acto, debió de acreditar la concurrencia de los los presupuestos previstos en los arts. 102 o 103, en relación con los arts. 62 y 63 de la LRJPYPAC
La parte actora, igualmente, solicita se declare la vigencia de la anterior DIA. A este respecto, hemos de señalar que esta jurisdicción como revisora, ha de limitarse a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, que es el que nos ocupa la revocación del acto, esto es la DIA de 28 de diciembre de 1999, que dejaremos sin efecto.
DECIMO.-Por lo que procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer pronunciamientos sobre las costas con arreglo al artículo 139 de la L.J.
En función de lo hasta aquí expuesto
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Comunidad de Regantes Presa de los Dolores y Casas Blancas representados por el Procurador Dña Ana María Ramos Varela acordando anular y dejar sin efecto el acto administrativo objeto del recurso, identificado en el antecedente de hecho primero. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.
SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Publicación:Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha.CERTIFICO.-El Secretario.-
