Última revisión
03/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 94/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 282/2003 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100162
Encabezamiento
5
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM: 282/2003
SENTENCIA NÚM. 94 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Don Manuel Ponte Fernández
En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 282/03 seguido a instancia de Don Franco , que comparece representado por la Procuradora Doña Estrella Marín Ceres y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 11 de septiembre de 2002 dictada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se declaró la jubilación del recurrente por incapacidad permanente; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anule parcialmente la resolución impugnada, en cuanto hace referencia a las causas que no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, y declare que el proceso patológico que padece el actor le inhabilita pata toda profesión u oficio, y que necesita la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida; subsidiriamente, se declare que el proceso patológico que padece le inhabilita de forma absoluta para toda profesión oficio, con condena en costas a la Administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública ni la presentación de conclusiones escritas, se procedió a efectuar el señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en los autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 11 de septiembre de 2002 dictada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se declaró la jubilación del recurrente por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque de acuerdo con el informe médico aportado en su demanda, acredita que la enfermedad reumática que padece le afecta a las articulaciones, teniendo una tendencia a su destrucción, que la afecta a la movilidad funcional, no pudiendo hacer giros con las muñecas, asir objetos tanto pequeños como minimamente pesados, ni puede permanecer de pie varias horas, y en consecuencia se deduce del mismo que no puede realizar ninguna actividad física, ni de cualquier otro tipo con eficacia, rendimiento y profesionalidad así como necesita incluso la ayuda de tercera persona. Por otra parte alega, que si la Administración, con estos padecimientos entiende que no puede realizar su trabajo de tipo intelectual, con mayor razón no podrá realizar un trabajo de tipo físico, dado los efectos de sus dolencias.
Frente a ello, la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso, estimando que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad.
TERCERO.- Los informes suministrados por la parte actora llegan a la misma conclusión que el informe del EVI de fecha 17 de junio de 202, en el que, por cierto, se reconoce la patología crónica, irreversible e incapacitante del actor y se describen las dolencias que el mismo padece, aunque de cada uno de los informes se extrae una conclusión final distinta a los efectos de determinar el grado de incapacidad del recurrente; Si bien s cierto que según la doctrina del Tribunal Supremo, los informes de la Administración gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón de las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos y médicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y específica función, pero precisando si bien el carácter eventual de dicha "verdad" que lo es en cuanto viene avalada por datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruibles por prueba en contrario. Por ello , con independencia de los informes médicos aportados y que ya lo fueron en el expediente administrativo, debemos de partir de que ha aparecido en los presentes Autos un dato relevante, aunque sea de fecha posterior a la Resolución administrativa, que determina la resolución final de este proceso, cual es la dictada por el Director Provincial del IMSERSO en Melilla, de fecha 18 de diciembre de 2002, según certifica la Directora de dicho centro, perteneciendo este Organismo a la Consejería de Asuntos Sociales. Tal resolución, dictada por la misma Administración aunque sea distinta de la demandada, y aportada por la representación procesal del recurrente junto con la demanda, resuelve, "reconocer a D. Franco la condición de minusválido, con un grado de minusvalía del 68%".
Por consiguiente, si cualquier grado de minusvalía superior al 65% equivale a la incapacidad absoluta para cualquier tipo de trabajo, es obvio que a quien la padezca ha de reconocersele la incapacidad total y permanente.
Efectivamente el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, que consta en el expediente administrativo, con fecha de 12 de febrero de 2002, determina que el recurrente está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; además este proceso no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio; determinando también que no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Se adjunta el informe médico de síntesis, que determina como juicio clínico el padecimiento de artropatía psoriasica con lesiones en ambas piernas, cara externa de brazos, área genital, sin que parece ser, según manifiesta, respuesta satisfactorias a los tratamientos tópicos y sistemáticos. Presenta tumefacción en articulaciones de muñeca y manos, y interfalangicas distal del dedo 1º de la mano derecha. Este cuadro crónico presenta fases agudas de reagudización que necesita reposo articular. Este diagnostico se ratifica en nuevo informe del EVI el 12 de febrero de 2002, en el que se concluye u menoscabo permanente para su actividad laboral, con artropatía psoriasica con afectación de carpos, muñecas y manos que dificultan los movimientos finos de las manos y la aprehensión de objetos, marcha claudicante.
Los informes médicos aportados por la parte actora tanto en el expediente administrativo como junto con el escrito de demanda, manifiestan una evolución progresiva al empeoramiento de la enfermedad, así como que progresará a una pérdida mayor de movilidad con afectación de nuevas articulaciones.
Del contenido de estos informes no puede deducirse sin más que el actor exija ayuda de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como son comer, lavarse, vestirse o andar; actividades que podrá desarrollar por sí y tan sólo le limita para permanecer en pie durante varias horas, asir objetos incluso pequeños o girar las muñecas.
Por ello, además debe observarse el contenido de la resolución que le concede una incapacidad del 68%, aunque sea posterior a la resolución impugnada, se demuestra que la evolución progresiva de las dolencias al empeoramiento del actor, si la comparamos con la dictada por el mismo Director Provincial en Melilla del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que en fecha 8 de junio de 2001, le concede un grado de minusvalía del 64%, determina que el estado físico del demandante debe ser calificado como incapacitante para toda profesión u oficio .
CUARTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas, al no concurrir en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la resolución de 11 de septiembre de 2002 dictada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se declaró la jubilación del recurrente por incapacidad permanente; y, en consecuencia, anulándola declaramos en su lugar que Don Franco , queda jubilado permanentemente por incapacidad permanente y absoluta, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
