Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 94/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2005 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERIN, NURIA

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 26/2005

Partes: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

C/ Iván

S E N T E N C I A Nº 94

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 26/2005, interpuesto por SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Iván, representado por el Procurador de los Tribunales JOSEP-RAMON JANSA MORELL y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 208/2004, la sentencia nº 150 de fecha 21 de septiembre de 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Se ESITMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por ser la resolución recurrida no conforme a derecho.

SEGUNDO. Se ordena a la Administración que proceda a la concesión del permiso de residencia solicitado.

TERCERO. No se hace mención a las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, y apelada Iván.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2004 (150/2004 ) se estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván y se revoco la resolución dictada por la Subdelegación de gobierno de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2004, por la que se deniega el permiso de residencia temporal al no quedar justificada de la documentación aportada por el recurrente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41.c) o d) del Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería aprobado por RD 864/2001, de 20 de junio .

La sentencia entendió que "de la tarjeta de matricula expedida por el Cónsul General de Chile en Barcelona se acredita su estancia en España desde el año 1996 aportando una serie de documentos que corroboran dicha afirmación por lo que se concluye que existe un vinculo temporal con España durante un periodo mínimo de cinco -constituido por una permanencia continuada previa en España-por lo que se cumplía tal requisito cuando instó la solicitud en diciembre de 2003".

El letrado del Estado interpone recurso de apelación ad cautelam, puesto que considera que el recurso debiera ser inadmitido, al entender que "las sentencias dictadas en materia de extranjería, especialmente en las denegaciones de permisos de trabajo y residencia ...no cabe recurso de apelación a las sentencias por razón de la cuantía, que se considera como inferior al límite de 18.000 euros" .

Entrando ya en el conocimiento del motivo de impugnación, entiende que el demandante no ha acreditado los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos solicitados, y que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, puesto que el documento publico aportado, tan solo hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, pero el contenido del mismo responde tan solo a una manifestación de parte.

SEGUNDO.- No puede estimarse la causa de inadmisibilidad formulada por el letrado del Estado, puesto que la denegación de un permiso de residencia por arraigo es de cuantía indeterminada. La manifestación del Letrado del Estado que considera que este es de cuantía inferior a 18.000 euros carece de cualquier fundamento. El otorgamiento de un permiso de residencia hace nacer en favor del extranjero solicitante el derecho a residir legalmente en España, este derecho no es cuantificable económicamente, como tampoco lo seria el otorgamiento de un permiso de trabajo, el cual no puede medirse por el presumible salario que percibiría durante un año sino por lo que supone poder tener un permiso para trabajar y residir en España.

TERCERO.- El artículo 1218 del Código Civil dispone que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

El documento que aporta el recurrente y en el que fundamenta su decisión la sentencia apelada es la declaración jurada de residencia hecha por D. Iván, en fecha 17 de diciembre de 2002, ante el Consulado general de Chile. En este documento el hoy recurrente, declara bajo juramento que reside en Barcelona desde el año 1996.

En virtud de la disposición anteriormente transcrita este documento tan solo prueba que D. Iván efectuó una declaración jurada ante el Consulado de Chile el día 17 de diciembre de 2002. Pero no tiene valor probatorio el contenido del mismo, el cual tan solo se refiere a unas manifestaciones de la parte interesada.

Por otra parte, el resto de la documentación aportada tan solo acredita que reside en España desde diciembre de 2001 (certificado bancario), el alta en el padrón municipal se efectúo el 16 de abril de 2002 i la tarjeta sanitaria la obtuvo el 10 de septiembre de 2003.

CUARTO.- Atendida la fecha de la petición, la legislación aplicable es el artículo 31.4 de la LO 4/2000 , según el cual, "Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Este precepto fue desarrollado por el artículo 41 del Reglamento de la Ley de extranjeria, RD 864/2001, de 20 de julio , el cual señala que

"1.- La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años.

2.- El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos:

c) Los que acrediten una permanencia continuada, sin permiso de residencia, en territorio español durante un periodo mínimo de cinco años.

d) Aquellos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

El concepto de arraigo es un concepto jurídico indeterminado que ha estado perfilado por la jurisprudencia como la existencia de vínculos que unen al extranjero con el lugar de residencia, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de este interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

Como anteriormente hemos expuesto en el presente caso, ni se acredita el elemento temporal de permanencia continuada en nuestro país, ni tampoco la concurrencia de los exigibles elementos constitutivos del arraigo, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, procede estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2004 (núm. 150/2004 )

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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