Última revisión
31/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 94/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 397/2004 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100135
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 397/2004
PARTES: Bruno
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BÀSCARA
S E N T E N C I A Nº 94
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 397/2004, seguido a instancia de Don Bruno , representado
por la Procuradora Doña ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por
el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AJUNTAMENT DE BÀSCARA, representado por el
Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1º.- El 25 de septiembre de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació de les Normes subsidiàries a la zona del nucli antic" del municipio de Bàscara.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de enero de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Bruno contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 25 de septiembre de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació de les Normes subsidiàries a la zona del nucli antic" del municipio de Bàscara y contra ese Acuerdo.
Ha comparecido en el presente proceso el AJUNTAMENT DE BÀSCARA, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora discute la legalidad de la figura de planeamiento impugnada en el presente proceso sustancialmente desde las siguientes perspectivas:
A) La parte actora, indicando que las Normas Subsidiarias originarias se ubican temporalmente en su aprobación definitiva en 1976, indica que las mismas carecen de Estudio Económico Financiero y por tanto se impugnan indirectamente.
B) Falta de publicación íntegra de la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias originarias.
C) En razón a la fecha de la Aprobación Inicial de la nueva figura de planeamiento acaecida a 31 de octubre de 2002 resulta aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y procede tan sólo la tramitación de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal de la nueva Ley que no Modificación de las Normas Subsidiarias preexistentes.
D) Procedencia en todo caso de una revisión del planeamiento general que no de una mera modificación.
E) Se argumenta en orden a la falta de motivación y a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos para la ordenación dada al denominado Castell y su entorno pero apuntando a un Plan Especial posterior y a trámites ulteriores al punto que se pretende en el solicito de la demanda no sólo la nulidad de la figura de planeamiento impugnado sino también de un Plan Especial y de un procedimiento expropiatorio al entenderlos como actos de ejecución de la Modificación de las Normas Subsidiarias.
TERCERO.- Pues bien, en atención a las alegaciones contradictorias formuladas por las partes y a la luz de la prueba con que se cuenta, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Cuando de una impugnación indirecta de una disposición reglamentaria se trata, debe darse por conocido, en lo que ahora interesa, que ni es dable articular defectos procedimentales ni cabe articular motivos de impugnación que no hagan referencia ni sean útiles a la impugnación directa de que se trata ya que esas cuestiones deben reservarse a la correspondiente impugnación directa que proceda. Siendo ello así bien se puede comprender que la predicada falta de Estudio Económico Financiero de la figura de planeamiento originaria y a modificar si se estima como defecto procedimental carece de viabilidad en la impugnación indirecta hecha valer y si no concurre esa perspectiva tampoco puede producir los efectos deseados ya que la Modificación que se impugna en modo alguno puede pivotar sobre un Estudio Económico Financiero de la figura de planeamiento urbanístico que se tata de modificar.
Por todo ello las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
2.- Cuando se ubican las Normas Subsidiarias originarias en su aprobación definitiva en fecha anterior a la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, bien se puede comprender que no resulta aplicable el régimen de publicación de planes urbanístico de su artículo 70.2 , que como debe ser sabido no tiene efecto retroactivo -baste a los presentes efectos poner de manifiesto lo ya argumentado en nuestras Sentencias nº 87, de 6 de febrero de 2004 y nº 566, de 7 de julio de 2005 , entre otras posteriores-.
Siendo ello así tampoco cabe viabilizar la tesis de la parte actora.
3.- Centrado el ámbito de la figura de planeamiento urbanístico impugnada en el presente proceso en permitir obtener la titularidad pública de los suelos ocupados por el Castell de Bàscara y sus anexos (fossars) a fin de destinarlos a equipamiento cultural social y recreativo con rehabilitación del entorno, con los antecedentes de interés cultural preexistentes en el caso, y con la delimitación de un ámbito que será objeto de un Plan Especial de Protección y Ordenación, debe indicarse que ni de la prueba aportada por la parte actora -en especial del informe-dictamen de parte- ni del perito judicial que ha intervenido en el proceso, resulta que se alcancen las cualidades precisas para poder estimar necesario una revisión del planeamiento general preexistente.
Pues bien, como las partes demuestran conocer perfectamente y esta sentencia resulta aligerada de seguir abundando e insistiendo en la materia, cuando de la revisión del Planeamiento se trata, nos hallamos ante la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivados por la elección de un nuevo modelo urbanístico distinto en razón de modificaciones sustanciales de las tendencias demográficas anteriores, de la necesidad o innecesariedad de una programación urbanística, de las tensiones de la demanda de viviendas para la primera o la segunda residencia, del desarrollo real de las actividades de construcción de viviendas y de obras de urbanización, o por el agotamiento de la capacidad del plan preexistente -por todos a los efectos temporales de la figura de planeamiento preexistente baste la cita del artículo 73 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y artículo 1 del Decreto 146/1984, de 10 de abril , y demás disposiciones posteriores concordantes-.
En los demás casos bastará la mera Modificación del Planeamiento aunque concurran cambios aislados de clasificación y calificación urbanística o impongan la alteración de la programación del plan -a los efectos temporales de la figura de planeamiento preexistente baste la cita del artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes-.
En el presente caso la ambición que se predicaba por la parte actora en sede de revisión del planeamiento urbanístico no consta debidamente acreditada si se tiene en cuenta el ámbito territorial del planeamiento general frente al ámbito elegido de modificación en liza que muestra la tan relativa importancia cuantitativa y cualitativa de la modificación que se trata de llevar a cabo, aunque otra cosa sea lo que resulta desde la limitada medida de los intereses propios de los terrenos de la parte actora, por lo que las alegaciones formuladas por esa parte decaen y deben rechazarse.
4.- Siendo ello así y justificada la figura de planeamiento de Modificación debe advertirse que no nos hallamos en el ámbito de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , ya que en atención a sus disposiciones y por lo razonado igualmente con anterioridad no nos hallamos en el supuesto del artículo 93 del meritado texto legal relativo a la revisión del planeamiento, por lo que carece de fundamento atender a una pretendida adaptación a la nueva Ley, desde luego, en lo que a las concretas figuras de planeamiento previstas en el nuevo texto legal -es decir a salvo otras previsiones transitorias de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -.
Por consiguiente debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª.2 del mismo texto legal en sede de modificaciones de planeamiento que por haberse producido la aprobación inicial con posterioridad a la entada en vigor de esa ley exige que se tramiten y aprueben como (sic) el Plan de Ordenación urbanística Municipal, es decir, por sus trámites y garantías procedimentales pero que no exige ni adaptación a su figura ni que se imposibilite a las figuras de planeamiento del régimen anterior que se modifiquen como tales.
No ajustándose las alegaciones de la parte actora a esas premisas y conclusiones tampoco cabe estimar en este punto la tesis de la parte actora.
5.- En último término será de indicar que este tribunal no puede estimar procedente que una figura de planeamiento especial o los actos administrativos de gestión o ejecución urbanística se puedan estimar como subsumidos a modo y formando parte amalgamadamente de la impugnación de una figura de planeamiento urbanístico anterior. No puede sino partirse de la apreciación que tanto una figura de planeamiento general como cualquier figura de planeamiento posterior tiene sustantividad propia al punto que debe impugnarse de forma puntual y específica inexcusablemente y de la misma forma para cada uno y para cualquier acto administrativo de gestión o ejecución urbanística. No otra conclusión cabe inferir si se detiene la atención en la naturaleza, competencias, procedimiento, régimen jurídico, fines y objetivos y efectos de todas y cada una de la figuras de planeamiento y actos administrativos urbanísticos que desde la figura de planeamiento general con posterioridad vean la luz y se hallen en liza.
En consecuencia, delimitado el presente proceso sólo para con la figura de planeamiento general de Modificación de las Normas Subsidiarias anteriormente vigentes, ya de entrada, procede afirmar el rechazo de las veladas impugnaciones a supuestos posteriores bien de planeamiento urbanístico bien de actos urbanísticos que no se hallan procesalmente en la delimitación operada por la parte actora.
Centrada la controversia litigiosa en el halo de la Modificación de las Normas Subsidiarias de reiterada invocación debe destacarse que a pesar del criterio sustentado por la parte actora, con especial mención y apoyo en el informe- dictamen que ha acompañado a su iniciativa e instancia, este tribunal no alcanza a estimar que no se halle motivado y justificado en el presente caso la ordenación establecida, e interesa reiterarlo en la figura de planeamiento urbanístico de Modificación de las Normas Subsidiarias de autos, para el Castell de Bàscara y sus anexos. Y ello es así con la fuerza de convicción que no sólo resulta de lo hecho constar en la figura de planeamiento de autos sino con apoyo en la prueba pericial de perito judicial practicada con todas las garantías en el presente proceso en la que se muestran los valores del caso y la necesidad de actuar en el conjunto del caso para dar un tratamiento acorde a las cualidades del supuesto que se enjuicia. Dicho en otras palabras todo lo más a lo que se llega es a que la parte actora ofrece una ordenación que frente a la elegida por la Administración no puede prevalecer frente a la misma ya que, en el mejor de los casos para la parte actora, se trataría de indiferentes jurídicos en los que la decisión en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico de la Administración debe prevalecer.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Bruno contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 25 de septiembre de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació de les Normes subsidiàries a la zona del nucli antic" del municipio de Bàscara y contra ese Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

