Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 94/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1101/2006 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100059
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1650
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1101/2006
Parte actora: Enrique
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 94/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Enrique , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa procedente de la Dirección General de la Policía que desestimó la petición de reconocimiento del estado de ansiedad como producido en acto de servicio, hecho que se produjo el día 9 de febrero de 2004, al subir una escalera.
En la demanda se alega que durante los días previos hubo una disminución del personal de guardia en los calabozos y eso supuso un aumento de trabajo que le produjo al interesado el estado de ansiedad, del que fue objeto de tratamiento médico.
El Sr. Abogado del Estado se opone al alegar la inexistencia de relación de causalidad entre la dolencia y las funciones que cumplía el demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, y prueba practicada, especialmente la documental, para llegaer a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
TERCERO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, y prueba practicada en relación con la resolución administrativa objeto de impugnaciópn, para llegare a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
El artículo 59 del Real Decreto 375/2003 , dispone lo siguiente:
"Se entenderá por accidente en acto de servicio aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración".
La doctrina del Tribunal Supremo sobre accidentes de servicio, se puede resumir en los siguientes términos: La presunción del artículo 115.3 de la vigente L.G.S.S ., sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente. Y como en el supuesto enjuiciado la embolia se manifestó cuando el trabajador ya había salido de la empresa, fue correcta la calificación de la sentencia recurrida.
En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad", sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 . Pero es que además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se observa, este concepto propio del art. 47.3 del T.R. de 1987 no es diferente al recogido en el anterior de 1966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1900 pasando por las de 1932, T.R. de 1956, 1966, 1974 hasta llegar al vigente texto de 1994; otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la S.S., lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente producido "in itinere" basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo.
A ello hay que añadir que el reconocimiento del accidente de servicio requiere una causalidad inexcusable. En el presente caso, valorando la prueba practicada, no se acreditan los hechos alegados en la demanda, la disminución del personal que atendía a los presos o detenidos, como causa eficiente en la producción del estado de ansiedad del demandante. Ello se confirma con el informe médico emitido por el Médico forense, donde también se pone de manifiesto la falta de causalidad y de prueba entre la dolencia sufrida y el servicio o trabajo desempeñado.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
