Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 94/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 899/2007 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 94/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100141
Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:187
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00094/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 94
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 899 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de DON Fermín , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura de 16.7.2007.
C U A N T I A: Indeterminada. .
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se solicita en la demanda que se declare el derecho de la recurrente a percibir los 54 derechos de prima ganadera adquiridos a Bejarama Siete Vientos S.G con efectos de la campaña 2006-2007.
Manifiesta en la demanda que en 2003 le fue concedida prima ganadera en virtud de compra de derechos, incluidos los que ahora reclama, y se le abonaron en los años 2003, 2004 y 2005, un total de 171 (190-10%).
El informe de 21.12009 del Jefe de Servicio de Ayudas Sectoriales, Nemesio , tal hecho se admite, inclusive de los 54 derechos de prima de Bejarana Siete Vientos, pag 2), de ahí que merced a la doctrina de los actos propios, basada en la buena fe y unidad de criterio con que debe actuar la Administración carece de sentido la afirmación obrante al folio último de tal informe, que no se produce el abono desacoplado en tanto que no consta firmado el modelo II de transferencia de pagos.
Tal requisito formal debió ser requerido de subsanación y si no lo fue y se declaró hábil, ahora no puede decir la Administración que no lo era, cuando por hábil lo ha tenido. El recurrente se ofrece para subsanar y aclarar lo sucedido además.
SEGUNDO:- Respecto de la desinversión global del periodo 2003-2004-05 y el de referencia 2000, 2001, y 2002 que verifica el MAPA, el recurrente manifiesta que cabezas de ganado no tuvo el recurrente hasta 2003, de ahí que no se sepa de dónde obtiene los datos que utilizó la Administración. Ni tenía ni cobraba derechos por tal concepto. Y respecto de los 22?71 Ha. de olivar también manifiesta su falsedad, ya que fueron 10?28 Ha y en otro caso 14?02 Ha, como acreditan las resoluciones de 26.5.2005 y siguientes sobre la cuestión, adquiriendo el resto hasta el total en 2006, al igual que los 123 derechos de prima ganadera.
Frente a tal claras manifestaciones del recurrente en conclusiones nada opone la Administración.
Tanto en la resolución de 16.7.2007 como en el informe de referencia se señala que el olivar era en el periodo de 200-2002 de 19? 56 Ha, cuando en el cálculo de la línea de cultivos de la resolución de 26.5.2006 y sucesivas se recogen 10?28 Ha.
Tal discordancia, unido a que la Administración no justifica las razones por las que se utiliza ese número superior nos conduce a considerar que no se ha producido la disminución del cultivo de superficie base de la deinversión que se utiliza, por otro lado, la resolución administrativa impugnada.
Consta el folio 2 del expediente administrativo que el 24.4.2006, el recurrente solicitó de la reserva nacional el pago de los derechos con prima de Bejarana Siete Viento S.C. así como el 11.5.2006.
Todo lo expuesto con conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la anulación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Fermín contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de 16.7.2007 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el del recurrente a que se le abonen desde la Campaña 2006-2007 los 54 de prima ganadera procedente de Bejarana Siete Vientos, S.C. con los intereses correspondientes, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas .
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
