Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 94/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 291/2008 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100108


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00094/2010

SENTENCIA nº 94

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

__________________________________________

En Madrid, a veintinueve de enero del año dos mil diez.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 291/2008, interpuesto por Doña María Inés , de oficio representada por el Procurador Don Abelardo Rodríguez González y asistida por la Letrada Doña María Luisa Manzano Recio, contra la resolución de la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), de 3 de mayo de 2007 confirmada por la de 29 de mayo de 2008, que denegó la subrogación en el contrato de cesión de la vivienda militar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona; siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto -inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, que se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Central nº 10 de Madrid, declarándose éste a su vez incompetente por auto de 17 diciembre de 2007 - el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictase sentencia reconociendo la subrogación del contrato de la vivienda sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 2009 , lo que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado ILTMO. SR. DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda alega que de la documentación aportada se acredita la convivencia de la recurrente en la vivienda con Don Nicanor , titular del contrato de cesión de uso a quien se le adjudicó por documento de 2 de mayo de 1988, probándolo el hecho de ser ella quien estuviese y firmase como declarante en la tramitación de la defunción de dicho señor, así como que existan cuentas corrientes de la interesada abiertas en el año 1998, domiciliadas en dicha vivienda, contratos de trabajo de diferentes fechas en los que consta dicho domicilio, alegando que esta documentación no puede considerarse una documentación preconstituida. También consta declaración jurada con firma de vecinos en la que se dice llevar viviendo desde el año 1996 con el Sr. Nicanor , además de estar empadronada en dicha vivienda desde el 28 de octubre de 2005.

Consta en el expediente auto de 21 de febrero de 2006 , del Registro Civil de Barcelona en el que se denegó la inscripción del matrimonio in artículo mortis entre Don Nicanor -fallecido el 12 de enero de 2006- y la recurrente por no reunir el requisito de consentimiento matrimonial.

SEGUNDO.- La resolución recurrida de 3 de mayo de 2007, desestimó la subrogación al considerar que la recurrente no era cónyuge del titular de la vivienda, basándose en el auto mencionado en el que se denegó la inscripción del matrimonio in artículo mortis. La resolución de 29 de mayo de 2008 , al tiempo que revocó la anterior resolución en cuanto a la fundamentación jurídica, confirmó la denegación de la resolución al no concurrir los requisitos establecidos en el artº 6.2 y 4 de la Ley 26/99 , y del artº 9.2 y 4 del R.D. 991/2000 , es decir, no acreditar la convivencia con el titular los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y que la vivienda objeto de la subrogación constituyera su residencia habitual.

TERCERO.- El artº 6.2 de la Ley 26/1999 establece que "En caso de fallecimiento del titular, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo de fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores: a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge". En este mismo sentido se expresa el artº 9.2 del R.D. 991/2000 , que desarrolla dicha Ley.

En el caso examinado, consta que la recurrente Doña María Inés tenía designado como domicilio suyo el de la vivienda litigiosa, al menos desde el año de 1.998 en una Cuenta Corriente de la Caixa de Cataluña y en una libreta de Ahorros del Banco de Santander, designándolo también en un contrato de enseñanza con una Autoescuela de 2.9.1999, y en diversos contratos de trabajo de 1.999 y 2001.

Sin embargo, la recurrente no se empadronó en dicho domicilio hasta el día 28 de octubre de 2005, empadronándose también en el mismo domicilio el día 30 de octubre de 2006 al menor de edad, nacido el 22 de mayo de 2004, Antonio .

Aportó la recurrente al expediente una declaración jurada, suscrita además por varios vecinos del inmueble, de que residía en la vivienda desde 1.997.

La realidad es que de la documentación existente no puede deducirse que la recurrente y el fallecido titular de la vivienda constituyesen un matrimonio, puesto que en Auto de 21 de febrero de 2006 del Registro Civil de Barcelona se denegó la inscripción del matrimonio in artículo mortis llevado a cabo entre dichas personas el 28 de octubre de 2005 , por falta del requisito de consentimiento matrimonial, ni tampoco puede afirmarse que entre ambas personas existiese una relación de afectividad análoga a la de cónyuges, a efectos de poder subrogarse la recurrente en el derecho de uso de la vivienda, conforme a lo establecido en los preceptos anteriormente mencionados.

La circunstancia de que la recurrente firmase en dos informes de altas médicas del recurrente, del Hospital Clínico de Barcelona, de 27 de enero y 8 de noviembre de 2005, gestionase el entierro y recibiese también en el Crematorio de Barcelona sus cenizas el día 14 de enero de 2006, no acreditan que entre ambos existiese una relación de afectividad análoga a la de cónyuges, por lo que aunque se admitiera la convivencia en la vivienda durante más de dos años anteriores a su muerte, al no acreditarse el matrimonio ni tampoco la relación de afectividad equivalente, exigidos por la Ley 26/1999 , no puede reconocerse el derecho a la subrogación, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento de condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artº 139 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Doña María Inés , representada por el Procurador Don Abelardo Rodríguez González, contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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