Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1198/2009 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 94/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100222


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 94/2012

En Bilbao (Bizkaia), al día 19 de marzo del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso ordinario nº1198 del año 2009 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrente Dª Piedad quien ha comparecido representada y asistida por el Letrado D.OSCAR LAMANA TRINCADO.

Administración demandada ha sido el AYUNTAMIENTO DE GETXO/KO UDALA quien ha comparecido representado por el Procurador D.GONZALO AROSTEGUI GÓMEZ y asistido del Letrado D.CARLOS AROSTEGUI GÓMEZ.

Y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativa con el 'suplico' siguiente: '... que tenga por presenta esta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO en RECLAMACIÓN DE CANTIDADES sobre RECLAMACIÓN PATRIMONIAL frente al Decreto 455/2009, de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el AYUNTAMIENTO DE GETXO, el cual desestimó la Reclamación Patrimonial nº59/2009, y se dicte en su día, tras los trámites legales, Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTE Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (17.037,14 €) por los conceptos reseñados en el cuerpo de esta Demanda, condenando al AYUNTAMIENTO DE GETXO a su abono, así como a los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha resultado ser de 17.037,14 €.


Fundamentos

PRIMERO .-I.1.-En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona mas abajo, este magistrado considera que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que, dados los términos literales del 'suplico' transcrito en el que no se ejerce ninguna pretensión anulatoria, la parte recurrente olvida la presunción de validez de el Decreto de la Alcaldía de Getxo de 30 de julio de 2009 -cfrs.el apartado 1 del artículo 57 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

Ello, en principio, bastaría para rechazar la pretensión indemnizatoria, esta sí ejercida, pues, si ni siquiera se combate aquella presunción, habrá de estarse a lo resuelto en vía administrativa; sin embargo, parece mejor, aun a costa de violentar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la L.J.C.A . por cuanto los órganos jurisdiccionales del orden contlencioso-administrativo no pueden juzgar fuera de los límites de las pretensiones formuladas, interpretar (siguiendo el criterio mantenido en la sentencia nº308/2009, de 20 de abril, pronunciada por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V. en el recurso de apelación nº170/2009 ) que, en definitiva, por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 y 31 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna la desestimación hecha por el Decreto de la Alcaldía de Getxo de 30 de julio de 2009 de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.

I.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º de la demanda que: 'En fecha 29 de abril de 2009, sobre las 12:30 h., Dña. Piedad , sufrió una cáida en la C/ Mayor, de Las Arenas-Getxo, a la altura de la parada de taxis, en un zona adoquinado, tropezando con uno de los adoquines que sobresalía de forma anormal'.

I.3.-Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . ( ' Los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos')y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:

1.- El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.

2.- Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

3.- Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.

I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se entiende que procede acoger la motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidadcon el servicio público municipal puesto en duda por la contraparte ya que así resulta de los medios de prueba practicados especialmente las documentales y muy particularmente las testificales de Luz y de Blas cuyas manifestaciones, no dejan de resultar relativamente veraces.

Por otro lado, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad y no discriminación, la propia experiencia común indica que, por mucha atención que se deje de prestar, una caídano se produce si el lugar donde se pisa se encuentra en correcto estado dato que, según criterio razonable y seguro, desplaza a las partes demandadas la carga de probar el diligente cumplimiento de sus deberes legales respecto a la universal y normal adecuación del lugar para su uso por todas las personas que accedan a él.

En el mismo sentido, la sentencia de 20 de abril de 2001 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Navarra en su recurso nº513/1998 señala que:

'El ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad e quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

Por consiguiente, los obstáculos a la normas circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el presente caso no cabe, por lo demás apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma.'

En el mismo sentido la sentencia nº575/1998, de 10 de julio, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco en su recurso nº409/1995 afirma que: 'Ésta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calle sy paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de Noviembre de 1994 y de 22 de Diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pues las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales, etc., sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos de eventos dañosos.'

Frente a dichas argumentaciones, poco o nada han aportado los medios de prueba practicados en los presentes autos a instancia de la administración demandada, particularmente la pericial técnica.

I.5.-En resumen y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., el Decreto de la Alcaldía de Getxo de 30 de julio de 2009 recurrido no se ajusta a Derecho y, por tanto de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71 , como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

SEGUNDO.-II.1.- En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente, interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia.

Concretamente en el 'hecho' 10º de la demanda se dice que:

'El importe de la Reclamación Patrimonial asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (17.037,14 €), conforme al siguiende desglose:

- INCAPACIDAD TEMPORAL:

- Días de Incapacitación: 220 /del 29-4-2009 al 4-12-2009)

- 220 días x 53,66 € = 11.805,20 €

- SECUELAS:

- 5.231,94 €

Se ha aplicado para el cálculo de las cantidades reseñadas el Baremo de cuantías de las indemnizaciones por Muerte, Lesiones Permanentes e Incapacidad Temporal, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en Accidentes de Circulación (Resolución de 31-1-2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (B.O.E. 5-2-2010), y asimismo la Ley 34/03, confome a la cual las secueslas restantes del accidente se corresponden con la siguiente puntuación recogida en el Baremo:

DESCRIPCIÓN DE LA SECUELA

PUNTUACIÓN MINIMAPUNTUACIÓN MÁXIMAVALORACIÓN

Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas. Resto de los dedos por cada articulación

Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas. Resto de los dedos por cada articulación

Artrosis postraumática o dolor en la mano

Gonalgia postraumática inespecífica

Perjuicio estético ligero

1

1

1

1

1

1

1

3

5

6

1

1

2

1

2

El valor combinado de las secuelas hace un total de 5 puntos de perjuicio funcional + 2 puntos de perjuicio estético.'

II.2.-A tales efectos, los preceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad del tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e) de la L.J.C.A .). Así como que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como las periciales (singularmente la judicial hecha por el Dr. Oscar ) ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a Dª Piedad lesiones que tardaron 95 días en curar durante 66 de los cuales se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas consistentes en:

- Limitación funcional de la articulación IFP del 5º dedo de la mano derecha(50% respecto a la articulación contralateral).

- Limitación funcional de la articulación IFD del 5º dedo de la mano derecha(60% respecto a la articulación contralateral).

- Limitación funcional de la articulación MTCF del 5º dedo de la mano derecha(30% respecto a la articulacion contralateral).

- Dolor en mano de carácter leve.

- Perjuicio estético ligero, como consecuencia de ligera tumefacción en IFP del 5º dedo y deformidad del dedo hacia borde lateral.

II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con la fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad de 8.527,97 € a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso sí solamente como punto orientativo de refencia por lo que el desglose hecho en el escrito de conclusiones presentado por Dª Piedad ha de corregirse en el sentido de reconocer:

A/ 3.511,26 € por 66 días impeditivos(a razón de 53,20 €/ día);

B/ 830,85 € por los 29 días no impeditivos(a razón de 28,65 €/día);

C/ 2.828,64 € por los 4 puntos de secuelas funcionales(a razón de 707,16 €/ punto);

D/ 1.357,28 € por los 2 puntos de secuelas estéticas(a razón de 678,64 €/ punto);

II.5.-En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los intereses que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartdo 3 dela rtículo 141 de la L.R.J.A.P.P.A.C.

En dicho sentido, desde la sentencias nº 156/2009 y nº159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 dejunio en los PP.AA. nº5/2008 y nº26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº185/2008, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. nº 208/2003 en la cual sedice que:

'En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'

TERCERO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO.- La presente resolución no es susceptible de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la LJCA .

Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO NO SER CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO EL DECRETO DE LA ALCALDÍA DE GETXO DE FECHA 30 DE JULIO DE 2009 ASÍ COMO DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENO, POR TANTO, A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD FIJADA EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE SE ACTUALIZARÁ CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIÉN EN EL MENCIONADO 'F.J.' (APARTADO II.5);

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LAS INCIDENTALES YA IMPUESTAS EXPRESAMENTE, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO COSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO; SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL ÓRGANO DE SU PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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