Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 382/2011 de 30 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100193
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 382/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA, DE 22/07/11, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOUCION 824/11, DE 02/05/11, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Ignacio , que comparece en su propio nombre ; como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por la procuradora Mercedes Botas Armentia y dirigido por el Letrado Antonio Miguel Rodriguez Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.- Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 20 de marzo de 2012.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 382/11 el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 824/11 de 2 de mayo de 2011 del Director General de Osakidetza por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de operario de servicios ( puestos funcionales de operarios de servicios- Servicios Generales y Operario de Servicios- Mantenimiento de Almacén) del grupo profesional de subalternos/ operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS.
Se alega en el recurso que el demandante tomó parte en el proceso selectivo para el acceso a la condición de estatutario fijo en la categoría de operario de servicios ( uestos funcionales de operarios de servicios- Servicios Generales y Operario de Servicios- Mantenimiento de Almacén) del grupo profesional de subalternos/ operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS, aprobándose en la Resolución 4242/2008 de 28 de noviembre las bases específicas de dicho proceso selectivo. Mediante Resolución 19/2009 de 19 de enero del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-SVS se aprueba la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos a las referidas pruebas selectivas, en las que figura en su anexo la aspirante, así como en la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos aprobada por Resolución 222/2009 de 24 de febrero. Sin embargo en la Resolución 880/2009 de 10de julio del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-SVS por la que se ordena la publicaciónde la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas, el recurrente aparece en su Anexo con una puntuación de 99 puntos y una nota que dice : Título no acreditado. Por Resolución 773/10 de 15 de dieimbre del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-SVS por la que se publica la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por el orden de su puntaución final, el recurrente aparece en el anexo III como excluido, con el motivo de no cumple la titulación exigida; dicha circunstancia aparece asímismo en la Resolución 824/11 de 2 de mayo del Director General de Osakidetza-SVS que publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Operario de Servicios. Afirma el recurrente que sí presentó la documentación relativa al título mediante su mecanización en plazo, además de constar a la Administración dicho título en procesos selectivos anteriores, teniendo por tanto perfecto conocimiento de que el recurrente cuenta con la titulación exigida; además alega que se ha vulnerado el principio de subsanación a que hace referencia el art. 71 de la Ley 30/90 al no requerirsele para que presentase la titulación exigida.
SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento los siguientes:
1.- El recurrente participó como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría de operario de servicios ( puestos funcionales de operarios de servicios- Servicios Generales y Operario de Servicios- Mantenimiento de Almacén) del grupo profesional de subalternos/ operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS, por Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.
2.- Mediante Resolución 880/09, de 10 de junio , del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas para el acceso por el turno libre en la categoría de operario de servicios ( puestos funcionales de operarios de servicios- Servicios Generales y Operario de Servicios- Mantenimiento de Almacén) del grupo profesional de subalternos/ operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS.
en cuyo Anexo figura D. Ignacio con una puntuación de 99 puntos.
En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría/puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.
3.- En el Folio 68 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por el recurrente en el 8 en el REgistro de osakidetza SVS Comarca Bilbao en fecha 26 de junio de 2009, en cuyo apartado 'Ha mecanizado la documentación' , y entrada de documentación, titulación, no se consigna por el recurrente ninguna aspa en las casillas correspondientes.
4.- Mediante Resolución 773/2010, de 15 de diciembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo III de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece el recurrente siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida. Frente a la misma se interpuso por el recurrente en fecha 30 de noviembre de 2011 reclamación contra dicha exclusión.
5.- Mediante Resolución 824/2011, de 26 de mayo del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de operario de servicios ( puestos funcionales de operarios de servicios- Servicios Generales y Operario de Servicios- Mantenimiento de Almacén) del grupo profesional de subalternos/ operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS.. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura el recurrente, siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple la titulación exigida'. Interpuesto por el Sr. Ignacio recurso de alzada frente a la misma , fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Administración de 22 de julio de 2011, que es el objeto de impugnación en el presente procedimiento.
TERCERO.-Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución recurrida, al excluirle de las listas porque 'no cumple titulación exigida' infringe el art. 35.f) de la Ley 30/1992 , ya que la recurrente viene prestando servicios para Osakidetza en la categoría de Enfermera desde el año 1991 a través de contratos temporales, por lo que la Administración convocante ya posee la titulación necesaria para prestar servicios en dicha categoría. En cualquier caso, si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ya que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 880/2009, de 10 de junio, procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos, y prueba de ello es el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos' que presentó.
Pues bien, no acredita el recurrente haber presentado en el plazo establecido en la convocatoria el título exigido, ya que a diferencia de otros supuestos ya resueltos por esta Juzgadora y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria- Gasteiz, el recurrente no consignó ni hizo marca alguna en el apartado relativo a la mecanización o en su defecto entrega del título exigido por la convocatoria. Por lo tanto ante la falta de prueba de haber presentado dicha documentación, y que la no consignación de la mecanización se debe a un error de la administración, cuando el recurrente ni siquiera en el documento de acreditación de requisitos y méritos menciono haber efectuado la mecanización o la entrega del título, que debe entenderse que no entregó la referida documentación en plazo.
Partiendo por tanto del incumplimiento por el recurrente de presentar en plazo la titulación exigida en las bases de la convocatoria, y en cuanto al principio de subsanación establecido en el art. 71.1 de la Le 30/92, establece el mencionado precepto que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'
En el supuesto objeto de autos lo que se plantea por el recurrente es la subsanación de una falta de presentación de la documentación requerida en el plazo establecido a tal efecto, lo cual no ha venido siendo admitido por la doctrina mayoritaria de nuestro Tribunales, así la sentencia 493/09 del TSJ de Castilla La Mancha declara 'El problema que se plantea es más bien el de hasta dónde llega la obligación de la Administración de permitir la subsanación de defectos. En este sentido (y ahora seguimos lo indicado en la sentencia nº 119, de 9 de noviembre de 2005, apelación 218/2004 , o en la sentencia nº 187, de 20 de marzo de 2001 ), hemos declarado en diversas ocasiones, en relación con casos semejantes, que el precepto ha de permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos correspondientes, ni la tolerancia respecto de, no ya cumplimientos defectuosos, sino incumplimientos completos. A favor de esta interpretación cabe señalar también en primer lugar que es la que hace compatible el precepto estudiado (art. 71.1) con la obligación legal, y de las bases, de presentar los documentos correspondientes y calificar sólo los presentados en tiempo y forma. Y todavía más, en segundo término, cabe señalar que en ningún caso es equiparable, tanto desde el punto de vista de la diligencia exigible a los concurrentes, como de la actitud exigible del órgano de adjudicación, el comportamiento de quien omite la inclusión de un documento esencial de la de quien presenta el documento pero con defectos materiales. Desde el punto de vista de la diligencia de los concurrentes, el segundo caso presenta un grado de negligencia o descuido enormemente superior, pues supone un incumplimiento completo de la exigencia legal y contractual de aportación de documentos, suponiendo el primer supuesto un cumplimiento de los mismos, si bien concurriendo algún defecto material en el documento efectivamente presentado; en un caso no se ha cumplido, en el otro se cumple, pero con algún defecto menor. Pero es que, además si hemos de configurar la posibilidad de subsanar, como ya dijimos, como un verdadero derecho, también desde el punto de vista del órgano de valoración o adjudicación (al que le sería reclamable el respeto de tal derecho) la situación es muy distinta en cada uno de los casos mencionado. En el caso de quien presenta un documento con un defecto material, el órgano de valoración o adjudicación tiene ante sí a aun concursante que manifiesta claramente la concurrencia del requisito a que el documento se refiere, es decir, no tiene ninguna duda de que el interesado afirma reunir el requisito y posee o pretende o afirma poseer el documento que lo acredita; sin embargo, al tener tal documento algún defecto material, se le da un plazo para corregirlo (como por ejemplo en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1995 ). En el caso de la ausencia de documentos, siendo preceptiva la aportación de éstos en un plazo determinado, la conclusión del órgano de valoración de no adjudicación no tiene porqué ser otra que la de entender que o bien el requisito material no se cumple o bien no le es posible al interesado su acreditación en forma'.
En definitiva en este caso no nos encontramos ante un defecto formal subsanable sino ante un requisito que se debe cumplir en plazo, pues no cabe la extemporánea acreditación fuera de plazo de los que requisitos que se deben cumplir para poder participar en el proceso selectivo, respecto del cual no cabe la extemporánea presentación; es decir, cabe la subsanación de un cumplimiento defectuoso pero no la de un incumplimiento completo.
CUARTO.-En cuanto a la pretendida vulneración del art. 35 f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , fundada en que el recurrente ha participado en otras convocatorias de OPE de la misma categoría y en ellas ha acreditado los requisitos de acceso por lo que la Administración ya cuenta con los documentación exigida, ha de señalarse que estableciendo el citado apartado que los ciudadano tienen, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, lo cierto es que por lado la convocatoria objeto de la litis no es la misma que las referenciadas por la recurrente, esto es, estamos ante procesos selectivos distintos, y por otro, el demandante no puso de manifiesto al órgano administrativo ante el que debía presentar la documentación requerida en el proceso selectivo concreto la circunstancia citada de obrar ya en la Administración la documentación exigida, por lo que no puede estimarse que se haya producido tal infracción.
Por último y respecto de la nulidad de la resolución desestimatoria por falta de motivación, ha de señalarse que debe tenerse presente que nuestro Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que, si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, cual lo impone el artículo 103 CE , es mediante la motivación de sus actos, pues sólo a través de ella es como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir con fórmulas convencionales sino dando la razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión; a propósito del artículo 43 de la LPA, hoy artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , ha dicho el citado Tribunal, en sus Sentencias de 14 noviembre 1986 y 4 noviembre 1988 , recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la suya de 16 junio 1982 , que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el interesado después alegar cuanto le convenga para su defensa, sin subsumirse en la manifiesta indefensión que proscribe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental , también extensivo a las resoluciones administrativas.
En el caso de autos del expediente administrativo y de la propia resolución recurrida se desprende de manera clara y expresa que la exclusión del recurrente de las listas de aspirantes aporobados viene dada por la falta de presentación del titulo exigido en la convocatoria del proceso selectivo, por lo que no puede hablarse del falta de motivacion alegada.
En definitiva y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por don Ignacio .
QUINTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ignacio frente al el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 824/11 de 2 de mayo de 2011 del Director General de Osakidetza por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de operario de servicios ( puestos funcionales de operarios de servicios- Servicios Generales y Operario de Servicios- Mantenimiento de Almacén) del grupo profesional de subalternos/ operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza- SVS,declarando la misma conforme a Derecho, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 038211, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

