Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 286/2012 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100081
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 94/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a dos de mayo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 286/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto de 22 de junio de 2012, del Concejal-Delegado de Hacienda del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Doña Benita , representada y dirigida por Don Diego Zaballos García; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los letrados de sus Servicios Jurídicos; y como codemandada a la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España, representada por Doña Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberria.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a la aseguradora codemandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 4.270,45 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto municipal 2011/HACRP00116, de 28 de junio de 2012, de la Concejal de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos, por la que se acuerda la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la recurrente derivados de una caída en la vía publica C/ Ortíz de Zárate.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada. En concreto, solicitó en su demanda que se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 4.270,45 euros más los intereses legales. En apoyo de su pretensión, la parte demandante sostiene, en esencia, que el día 18 de mayo de 2011 sufrió una caída cuando caminaba por la calle Ortíz de Zárate, siendo la razón del accidente la existencia de una tapa de alcantarilla que no se encontraba bien colocada, que al tropezar provocando la caída de la recurrente. Considera la demandate que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial, resultando una lesión patrimonial efectiva, evaluable económicamente, antijurídica y que es consecuencia del funcionamiento del servicio público de titularidad municipal.
Por su parte, el defensor de la demandada, oponiéndose a la demanda, señala que el desnivel causante del supuesto accidente no tiene entidad suficiente como para considerarlo causa del daño patrimonial, además, el ayuntamiento en un ejercicio de responsabilidad procedió a sellar y reparar la arqueta de manera inmediata. Por su parte la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal España, señaló que su compañía tiene cubierto como máximo un riesgo por siniestro de 3.000 euros, pero en todo caso, en la misma línea del representante del ayuntamiento sostiene que un desnivel inferior a 3 cm., no se considera de entidad suficiente como para exigir responsabilidad, en todo caso el accidente puede ser imputado al despiste o falta de cuidado del peatón.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte deaquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
CUARTO.- En el supuesto que aquí nos ocupa, el estándar de funcionamiento del servicio se ha puesto en duda por la parte demandante al considerar la actora que la vía por la que transitaba no estaba en buen estado, ni reunía las medidas de seguridad necesarias, por cuanto el percance se produjo por el desnivel de la arqueta/alcantarilla, suponiendo un grave peligro para los peatones. Pero, no podrá llegar a estimarse el presente recurso dado que no se aprecia defecto alguno en el estándar de funcionamiento observado por la Entidad Local demandada en la prestación del servicio público municipal aquí concernido. Como es sabido, el término estándar define un nivel, modelo o patrón que es comúnmente asumido en relación con una situación o cosa. Sin embargo, la apreciación en el cumplimiento de un estándar concreto no puede realizarse siempre sobre las mismas bases sino considerando las circunstancias concurrentes en cada caso pues de no ser así, no se estaría exigiendo el cumplimiento de ese modelo o patrón, sino el cumplimiento de los requisitos que darían lugar a una conducta no mínimamente aceptable sino perfecta en sí misma.
No puede exigirse del ayuntamiento que actúe como aseguradora universal de todas las actividades, hechos y sucesos que ocurran en la vía pública, por contra, sí se le puede exigir a los ciudadanos que usen de los lugares públicos con un mínimo de cuidado y atención, en este sentido, bastaría con haber mirado al suelo para observar que la tapa de arqueta de electricidad estaba mal sellada.
Al no apreciarse la antijuridicidad del daño sufrido, no existe título alguno de imputación que debiera dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada al Ayuntamiento demandado, lo que determina la inexistencia de uno de los requisitos esenciales sobre los que se construye el instituto cuya aplicación aquí se reclama y dará lugar a la desestimación íntegra del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 286/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Benita contra el Decreto municipal 2011/HACRP00116, de 28 de junio de 2012, de la Concejal de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos, el cual se confirma con considerar que es ajustado a derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
